ATS 692/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7102A
Número de Recurso2383/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución692/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 692/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2383/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2383/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 692/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 21/2014 , dimanante del procedimiento Sumario 1/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Roquetas de Mar, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos al procesado Leoncio como autor criminalmente responsable de:

  1. ) Un delito consumado de violación a persona especialmente vulnerable, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Lorenza ., allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 12 años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada durante seis años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lorenza . y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

  2. ) Un delito de amenazas condicionales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. ) Asimismo, condenamos al acusado a indemnizar a Lorenza . en la cantidad de 10.000 euros, más sus intereses legales y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Leoncio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Calin Alexandru Retegam Cretu, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179, 27 y 28 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 180.1.3º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 14 del Código Penal en relación con los artículos 178 , 179 y 180.1.3º del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos que, pese a haber sido articulados por diversos cauces, en realidad denuncian una misma infracción.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó por unos hechos que, según el relato de hechos probados de la sentencia sucedieron el día 7 de septiembre de 2012 mientras que la víctima afirmó que los hechos tuvieron lugar el día 21 de ese mismo mes y año. Afirma, por ello, que no pudo ser responsable de los hechos por los que fue condenado.

Asimismo, sostiene que fue condenado (tanto por el delito de agresión sexual, como por el delito de amenazas condicionales) pese a que no existió prueba de cargo bastante para ello pues y pese a que la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo fue irracional.

Afirma, en particular, que en la declaración de la víctima (principal prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia) no concurrieron los requisitos exigidos a tal efecto para devenir como prueba de cargo y, en concreto, no concurrió el requisito de persistencia en la incriminación.

Sostiene que, en su caso, al existir una duda sobre su participación en los hechos debió haber sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Y, en el segundo motivo de recurso denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 178 y 179 del Código Penal .

Afirma que, "en íntima conexión con el anterior motivo formulado, dando por reproducido lo expuesto en el mismo", el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida los referidos preceptos ya que "no ejerció violencia, ni actuó con ánimo lúbrico, por lo que no fue autor de los delitos por los que fue condenado".

Como puede advertirse, el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia tanto por la insuficiencia de la prueba de cargo, como por su irracional valoración. A este reproche daremos respuesta concreta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    Finalmente, hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

  2. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que el acusado, Leoncio , sobre las 9.30 horas de la mañana del día 7 de septiembre de 2012, cuando se encontraba en la CALLE000 de la localidad de Roquetas de Mar, abordó a Lorenza ., de 56 años de edad, quien padece un retraso mental moderado (incapacitada por sentencia de fecha de 7 de Marzo de 1988 ) y con ánimo libidinoso y sin su consentimiento, la agarró por el brazo, la obligó por la fuerza a que le acompañara a su cercano domicilio, sito en el piso NUM001 del número NUM000 de la citada calle, la llevó hasta el dormitorio, le ató ambas manos con una cuerda para evitar que se resistiera, la despojó de su ropa y comenzó a golpearla con los puños en la espalda y en el cuello para, a continuación, penetrarla vaginalmente.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado, una vez consumada la agresión, antes de permitir que Lorenza . se marchara del lugar, con la intención de amedrentarla y para evitar la responsabilidad de su acción, le dijo "si le cuentas algo a la policía, te mato".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y evidencia que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima y el contenido de los documentos médicos acreditativos de las lesiones padecidos por ella.

    Antes de examinar las diferentes pruebas de cargo, debe aclararse que los hechos por los que fue condenado el recurrente acaecieron en fecha 7 de septiembre de 2012 (tal y como se expresa en el relato de hechos probados de la sentencia) y fueron denunciados por la víctima 19 días después. Así fue afirmado por la víctima en el plenario y fue admitido por el Tribunal de instancia ya que dio plena credibilidad a la perjudicada; resultando asímismo corroborado por los médicos forenses actuantes quienes afirmaron en el plenario la coincidencia de la data de las lesiones examinadas con la fecha referida en el factum de la sentencia.

    En efecto, el Tribunal de instancia destacó que la víctima describió los hechos por ella padecidos y el tiempo en que acaecieron de forma convincente y en términos semejantes a los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia. Afirmó, asimismo, que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante a tal efecto, que examinó de forma sistemática.

    En concreto, en relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó su concurrencia en el hecho de que la víctima no conocía al recurrente al tiempo de los hechos (circunstancia admitida por el acusado quien, asimismo, reconoce en su recurso que el día de los hechos mantuvo relaciones sexuales con Lorenza ., si bien afirma que fueron consentidas).

    Asimismo, la Sala a quo justificó que la circunstancia de que denunciase los hechos 19 días después de los hechos en nada afectaba a la credibilidad de su testimonio, tanto por el sentimiento de vergüenza e incluso de culpabilidad que frecuentemente padecen las víctimas de este tipo de agresiones sexuales, como por el shock emocional que provocan situaciones de esta naturaleza en quienes las padecen, máxime atendiendo al grado de desarrollo intelectivo de la víctima ciertamente disminuido por la discapacidad psíquica que padece y por el hecho de que el acusado amenazó a la víctima con matarla si contaba los hechos a la Policía.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia constató que la víctima relató los hechos padecidos de forma sustancialmente igual ante los agentes actuantes, en sede judicial durante la instrucción y en el acto del juicio oral, tanto sobre los actos sexuales que padeció como sobre la amenaza que el recurrente le profirió al término de aquellos.

    Y, finalmente, el Tribunal de instancia también destacó la presencia del requisito de la verosimilitud al haberse acreditado la existencia de las siguientes corroboraciones periféricas de carácter objetivo:

    - La efectiva producción de las lesiones constadas en el relato de hechos probados de la sentencia y acreditadas en el parte médico del Hospital de Poniente (folios 33 a 38) que fue corroborado por el informe de sanidad forense (folios 132 a 135).

    Respecto de este último informe, la médico forense que lo elaboró afirmó en el plenario que reconoció a la víctima y que las erosiones que presentaba la mujer en cuello y espalda eran perfectamente compatibles con la violencia desplegada por el agresor conforme al relato de ofrecido por aquella y el aspecto evolucionado de las lesiones. Asimismo, afirmó que la data de la agresión era concordante con la establecida en la causa (7 de septiembre de 2012.

    Por último, afirmó que la discapacidad psíquica de Lorenza . conlleva que se comportase de manera infantil a pesar de su edad (56 años).

    - El informe pericial psicológico realizado sobre la víctima y ratificado en el acto del plenario por las psicólogos que lo realizaron (folios 202 y ss.) quienes afirmaron, de un lado, que la víctima padecía un retraso mental moderado y, de otro lado, que su testimonio era veraz y creíble conforme a las técnicas empleadas y a que se refiere el mismo informe.

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que aquel fue condenado, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por el mismo, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Por último, daremos respuesta a la denuncia del recurrente fundada en que el Tribunal de instancia debió haberle absuelto al existir una duda racional sobre la efectiva comisión de los hechos por su parte de conformidad con el principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia de la penetración anal cometida por el recurrente sobre la víctima, ni de su participación a título de autor.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el tercer motivo de recurso, denuncia, la indebida aplicación del artículo 180.1.3º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que no quedó acreditado en el acto del plenario que al tiempo de cometer los hechos conociese la situación de discapacidad de la víctima. Sostiene que, además, el relato de hechos probados nada afirma sobre que conociese tal circunstancia por lo que debe casarse la sentencia y dejar sin efecto la agravación señalada.

Y, en el motivo cuarto de recurso sostenido de forma subsidiaria, denuncia la inaplicación del artículo 14 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Afirma, en primer lugar, que el contacto sexual que mantuvo fue lícito por lo que concurrió un error invencible sobre la ilicitud de su conducta. Y, en segundo lugar, sostiene que, en todo caso, no era conocedor de la discapacidad de la víctima, por lo que en aplicación del artículo 14.2 debe suprimirse la condena por la referida circunstancia agravante.

Daremos respuesta conjunta a ambos motivos al estar fundados en semejante cauce casacional.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación a la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad hemos dicho que, mientras que la intimidación como medio comisivo de la agresión se dirige a vencer la voluntad, la especial vulnerabilidad del párrafo 3º del art. 180.1, opera en relación con una situación de libertad limitada por muy diversos factores que dificultan la defensa. La edad es uno de esos factores previstos y como tal puede constituir un dato determinante de la vulnerabilidad, si no ha sido ya valorado para integrar, en el tipo básico de agresión sexual, la eficacia de la violencia o la intimidación como medios comisivos dirigidos a vencer la voluntad de una víctima que se opone. Pero junto a la edad, el art. 180.1.3º del Código Penal también contempla que la vulnerabilidad resulte de "la situación", lo cual obviamente atañe al conjunto de circunstancias de hechos presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio, provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción ( STS 1397/2009 de 29 de diciembre ).

    En definitiva, esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual. El concepto de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. El concepto de "situación" debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (edad y enfermedad); bien entendido que la vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados por el sujeto activo en el momento de cometer la infracción ( SSTS 1458/2002 de 17 de septiembre y 754/2012 de 11 de octubre , con cita de otras).

  2. No asiste la razón al recurrente.

    El Tribunal a quo fundó la acreditación del conocimiento que el recurrente tenía de la especial vulnerabilidad de la víctima en los siguientes elementos:

    - En primero lugar, en el hecho de que la víctima presenta un retraso mental moderado (con un coeficiente intelectual de 55) que implica que se comporte como una niña de corta edad pese a que su edad biológica al tiempo de los hechos era de 56 años, y ello, de conformidad con el contenido del informe pericial psicológico antes descrito y las aclaraciones realizadas en el plenario por las psicólogos que lo emitieron.

    - Y, en segundo lugar y como destacó el Tribunal a quo en sentencia, en el hecho de que la referida discapacidad, de conformidad con las máximas de experiencia, era apreciable a simple vista en el acto del plenario, declarando el Tribunal la marcada ingenuidad que la víctima evidenció a lo largo de su declaración.

    Todos estos elementos, así como la valoración conjunta de la restante prueba practicada en el acto del plenario (en particular la declaración de la víctima), conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, permitieron al Tribunal a quo afirmar de una manera lógica y racional, que el recurrente conocía que la víctima tenía limitada su capacidad intelectual ya que "tal circunstancia en modo alguno pudo pasar desapercibida al ser apreciable a simple vista".

    En resumen, no es acogible el reproche del recurrente tanto por no ajustarse al factum de la sentencia, como por existir prueba bastante acreditativa del conocimiento por su parte de la situación de especial desvalimiento de la víctima fundada en su discapacidad intelectual (CI=55).

    Por último, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal .

    Hemos dicho en STS nº 310/2017, de 3 de mayo , que el error de tipo es entendido por la doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica.

    También en este caso deben denegarse las alegaciones.

    El Tribunal de instancia dio debida respuesta a los mismos reproches suscitados en el plenario.

    En primer lugar y en relación con el error de tipo sobre la falta de concurrencia de un elemento del delito (la ausencia de consentimiento de la víctima exigido en los artículos 178 y 179 del Código Penal - art. 14.1 CP -), la Sala a quo justificó conforme a Derecho que no procedía aplicarse, al concluir de forma racional y tras valorar la prueba vertida en el acto del plenario que la ausencia de consentimiento a las relaciones sexuales por parte de la víctima fue evidente al tener que ser doblegada mediante el empleo de violencia por parte del acusado.

    Y, en segundo lugar, el Tribunal de instancia, también conforme a Derecho, denegó la pretensión de que fuese aplicado el error de tipo sobre la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad de la víctima ( art. 14.2 CP ) ya que, como hemos afirmado en los párrafos precedentes, la discapacidad intelectual de la perjudicada era apreciable a simple vista y, por ello, el Tribunal de instancia concluyó racionalmente que también debió ser apreciada por el acusado.

    Finalmente, debe afirmarse que la imposibilidad de aplicar el error de tipo conlleva, asimismo, que deba denegarse la pretensión del recurrente de que se declare la concurrencia del error de prohibición ( art. 14.3 CP ) fundada en que desconocía que actuaba de forma ilícita, pues es incompatible con la concurrencia de tal desconocimiento tanto el empleo de violencia para la consecución del delito, como por el hecho de que una vez culminado el mismo, amenazó a la víctima con matarla si se lo contaba a la Policía.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    --------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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