STS 410/2018, 3 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución410/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 410/2018

Fecha de sentencia: 03/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1265/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: GM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1265/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 410/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 257/2014 de 7 de noviembre dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , aclarada por auto de 21 de noviembre de 2014, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 8/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Daimiel, sobre reclamación de cantidad.

El recurso fue interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la procuradora D.ª Teresa del Campo Fraguas y bajo la dirección letrada de D. Manuel Casero Rodríguez.

Es parte recurrida Los Pozos, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha representada por la procuradora D.ª Sara Leonis Parra y bajo la dirección letrada de D. Lorenzo-Jesús Ortega Baeza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Carmelo Esteban Hinojosa Sanz, en nombre y representación de Los Pozos, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Andrés , en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] en la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la existencia de las relaciones comerciales entre las partes, ascendiendo la cuantía de dichas relaciones a la cantidad de dieciséis mil siete euros con cuatro céntimos (16.007,04 €), condenando (sic), y condene a don Luis Andrés , a pagar a la sociedad demandante, "Cooperativa Los Pozos Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha" la cantidad indicada de 16.007,04 €, más los intereses legales, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada

    .

  2. - La demanda fue presentada el 28 de diciembre de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Daimiel, fue registrada con el núm. 8/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María José Blanco Vega, en representación de D. Luis Andrés , contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Daimiel, dictó sentencia 3/2014 de 24 de enero , que desestimó la demanda y condenó al actor al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Los Pozos, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha. La representación de D. Luis Andrés se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo tramitó con el número de rollo 117/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 257/2014 de 7 de noviembre , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Esteban Hinojosa Sanz, en nombre y representación de Cooperativa Los Pozos Sociedad Cooperativa de Castilla la mancha, contra la sentencia n.º 3/14, de 24 de enero , dictada en el Juzgado n.º 2 de Daimiel, procedimiento ordinario n.º 7/13, debemos revocar íntegramente dicha resolución acordando en su lugar estimar la demanda, condenando al demandado al pago a la demandante de 16.007,04 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada

.

Con fecha 21 de noviembre de 2014 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

La Sala acuerda: Aclarar el fallo de la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2017, en los siguientes términos:

El procedimiento ordinario del que dimana el presente rollo es el número 8/2013 y no el 7/2013».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María del Pilar Toledano Navarro, en representación de D. Luis Andrés , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    Primero.-Infracción procesal basada en el art. 469.1.2º LEC , esto es, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción de los arts. 216 , 217 , 218.1 y 2 LEC y 1214 del Código Civil

    .

    Segundo.-Infracción procesal basada en el art. 469.1.4º LEC , esto es, vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción de los arts. 216 , 217 , 218.1 y 2 LEC y 1214 del Código Civil

    .

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Aplicación indebida de los arts. 325 del Código de Comercio, 1964 del Código Civil e infracción por inaplicación del art. 326.2 del Código de Comercio y, del artículo 1967.4 del Código Civil . La sentencia recurrida, conforme al art. 477.2.3º LEC se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000 , 30 de noviembre de 1988 y 14 de mayo de 1979

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2017, que admitió el recurso, y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición.

  3. - Los Pozos, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, en que se acordó su pase a pleno el próximo día 25 de abril de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso, con relación a una reclamación de cantidad efectuada por una cooperativa por el suministro de productos realizado a un agricultor, plantea como cuestión de fondo la aplicación del art. 1967.4 del Código Civil a los efectos de la prescripción de la acción ejercitada.

  2. En síntesis, la cooperativa Los Pozos, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, demandante y aquí parte recurrida, presentó una demanda de reclamación de cantidad por importe de 16.007,04 euros contra D. Luis Andrés . Dicha demanda traía causa del suministro de mercancías entregadas al demandado para su actividad agrícola (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc).

    El demandado se opuso a la demanda y negó la existencia de la deuda.

  3. En el procedimiento, entre otros extremos, quedó acreditado que la primera reclamación de la deuda, tras los impagos de la misma en los años 2000 y 2001, se realizó el 1 de octubre de 2012. Que el demandado tenía la condición de pequeño agricultor y vendía sus productos a través de la propia cooperativa, así como la existencia y legitimidad de la deuda reclamada.

  4. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Tras centrar la cuestión litigiosa en la naturaleza civil o mercantil de las ventas realizadas, consideró que en el presente caso la adquisición de dichas mercancías no fue realizada con ánimo de reventa para lucrarse ( art. 325 del Código de Comercio ), sino para su propio consumo. Por lo que producidos los impagos en los años 2000 y 2001, cuando se presentó la demanda la acción estaba prescrita con arreglo al plazo establecido en el art. 1967.4 del Código Civil .

  5. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de la audiencia lo estimó y revocó la sentencia del juzgado de primera instancia. En la línea del debate seguido en la primera instancia, consideró lo siguiente:

    [...] Esta audiencia también ha abordado esta polémica y nuestra conclusión ha sido considerar mercantil la compraventa cuando las mercancías adquiridas se incorporan a un proceso productivo, supongan o no transformación dentro de ese proceso, del que resultan productos para su venta a terceros. Entendemos que esta es una interpretación acorde con los tiempos actuales ( art. 3 del Código Civil , en cuanto señala que las normas deben ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas) tanto de lo señalado en el art. 1967.4 del Código Civil como lo establecido en el art. 325 del Código de Comercio , al señalar éste que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderla, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

    [...] Desde esta caracterización de las compraventas, resulta evidente para este Tribunal que las constituyen el objeto de este procedimiento tienen una evidente naturaleza mercantil, pues no son sino adquisiciones de productos para la producción agrícola del demandado, compraventas que hoy no pueden excluirse de esa consideración, pues comprendidas dentro de la definición del art. 325 del Código de Comercio no se ven excluidas por lo dispuesto en el art. 326 del mismo texto, pues ni se pueden incluir dentro de su apartado segundo, que sólo hace referencia a los productos vendidos por agricultores y ganaderos no a las compras que es de lo que aquí se trata, ni hoy la producción agrícola puede entenderse como la pequeña producción de mera subsistencia a la que cierta jurisprudencia se acogió para desvincular tal actividad del ámbito mercantil.

    Así pues siendo hoy la actividad de las Cooperativas considerada como mercantil y habiendo vendido los productos para la producción agrícola del demandado, que a su vez vende a través de la propia cooperativa, tal como él mismo declara, y que por el volumen de tales productos, tal como se desprende de las facturas, en ningún caso pueden considerarse destinados al propio consumo, la conclusión es que estamos ante una actividad mercantil que tiene como plazo prescriptivo el de 15 años, lo que hace que la excepción de prescripción no pueda triunfar, estimándose, por tanto, el recurso en este extremo.».

    6. Frente a la sentencia de apelación, el demandado interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO.- 1. El demandado interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

    2. En el primer motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 L.E.C ., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el recurrente denuncia tres infracciones que desarrolla, a su vez, en tres submotivos.

    2.1 En el primer submotivo denuncia la infracción del art. 216 L.E.C .. Argumenta que la sentencia recurrida infringe el principio de justicia rogada (principio de dispositivo), pues resuelve el recurso de apelación en torno a una cuestión jurídica distinta a la inicialmente planteada por la demandante, esto es, respecto de la naturaleza mercantil de la compraventa realizada, cuando en la demanda se alega el carácter civil de la misma.

    2.2 En el submotivo segundo se denuncia la infracción del art. 218.1 y 2 L.E.C . con relación a los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias. Argumenta, en primer término, que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la falta de legitimación activa alegada con relación al albarán expedido por la entidad Ceresco correspondiente a una de las facturas objeto del presente procedimiento. En segundo término, alega que la sentencia recurrida no ha motivado la apreciación y valoración de la prueba practicada.

    2.3 Por último, en el submotivo tercero el recurrente denuncia la infracción del art. 217 L.E.C . relativo a la carga de la prueba. Argumenta que, al haber sido impugnadas las facturas, la sentencia recurrida debió haber tenido en cuenta las reglas del citado artículo.

    3. El motivo debe ser desestimado.

    Con carácter previo hay que resaltar que la formulación del motivo se realiza de forma incorrecta, pues en el mismo se denuncian infracciones de distinta índole y contenido (falta de congruencia y motivación e inaplicación de las reglas de la carga de la prueba).

    3.1 Con relación al primer submotivo, no cabe apreciar la mutatio libelli alegada. Que la Audiencia Provincial disienta de las tesis de la demandante y considere la naturaleza mercantil de la compra efectuada no supone que incurra en incongruencia, sino que no acepta la tesis de la demandante. Al haberse opuesto la excepción de prescripción, la Audiencia Provincial tenía que pronunciarse sobre la naturaleza civil o mercantil de la referida compraventa, cuestión que era determinante para la estimación o desestimación de la excepción planteada. El recurrente con el planeamiento de este submotivo confunde que la Audiencia Provincial no acepte sus argumentos con la incongruencia de la sentencia.

    3.2 El submotivo segundo carece de fundamento. En primer término, la sentencia recurrida, fundamento de derecho tercero, expresamente responde a la falta de legitimación alegada cuando considera acreditado que los productos objeto de la factura cuestionada, aunque suministrados por una tercera entidad, fueron satisfechos a cargo de la cooperativa demandante. En todo caso, al tratarse de una excepción, el recurrente debió solicitar el correspondiente complemento de la sentencia ( art. 215 L.E.C .). En segundo término, la sentencia recurrida dedica el citado fundamento de derecho al análisis y valoración de la prueba practicada.

    3.3 El submotivo tercero tampoco puede prosperar, pues la sentencia recurrida considera probada la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada, por lo que no cabe dar entrada a la normativa sobre la carga de la prueba.

    4. En el motivo segundo el recurrente, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 L.E.C ., denuncia la infracción del art. 24 CE y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que la sentencia recurrida, al no dar respuesta a la excepción de falta de legitimación activa alegada, ha provocado la indefensión del demandado.

    5. El motivo debe ser desestimado por los mismos fundamentos ya expuestos en el submotivo segundo. Además, el recurrente pretende una revisión íntegra de la prueba practicada, extremo improcedente en el presente recurso.

    Recurso de casación.

    TERCERO.- Reclamación de cantidad de una cooperativa a un agricultor. Prescripción de la acción. Naturaleza y alcance del art. 1967.4 del Código Civil . Doctrina jurisprudencial aplicable.

    1. El demandado, al amparo del ordinal 3.ª del art. 477.2 L.E.C ., interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 325 del Código de Comercio y 1964 del Código Civil por aplicación indebida y, a su vez, la infracción de los arts. 326.2 del Código de Comercio y 1967.4 del Código civil por inaplicación de los mismos. Argumenta, conforme al debate planteado en ambas instancias, que la naturaleza jurídica de las compraventas objeto de esta litis responde a su carácter civil; con lo que el plazo de prescripción, de acuerdo con el art. 1967.4 del Código Civil , sería el de 3 años. Cita en apoyo de su tesis la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las SSTS de 30 de noviembre de 1988 y 10 de noviembre de 2000 .

    2. El motivo debe ser desestimado.

    La ratio decidendi de la desestimación del motivo no descansa en la cuestión de la naturaleza jurídica de las compraventas realizadas en atención a su carácter civil o mercantil, sino en la previa interpretación y alcance del art. 1967.4 del Código Civil con relación al específico plazo de prescripción respecto del abono del precio a «los mercaderes por los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».

    En este sentido, hay que señalar, conforme a la interpretación que realiza la doctrina científica de este apartado del precepto, con base en sus antecedentes históricos, que la aplicación de esta regla escapa a la dialéctica indicada. Por el contrario dicha regla comporta la exigencia de un presupuesto que restringe su ámbito de aplicación, esto es, que el acreedor deba tener la condición de mercader o comerciante.

    En el presente caso, debe concluirse, con fundamento en el tradicional principio mutualista que informa nuestra legislación sobre cooperativas tanto estatal como autonómica, que cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc) no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el art. 1967.4 del Código Civil .

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C ..

  2. Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de sendos recursos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª L.O.P.J

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 117/2014 .

  2. Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

  3. Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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