STS 405/2018, 29 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución405/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 405/2018

Fecha de sentencia: 29/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2724/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2724/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 405/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 29 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de la sentencia 216/2015, de 17 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1140/2012 del Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid, sobre incumplimiento contractual.

El recurso fue interpuesto por AstraZeneca Farmacéutica Spain S.A., representada por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y bajo la dirección letrada de D. Sabiniano Medrano Irazola.

Es parte recurrida Robepra S.L., representada por la procuradora D.ª Sara Leonis Parra y bajo la dirección letrada de D. Félix Gutiérrez San Román.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Sara Leonis Parra, en nombre y representación de Robepra S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra AstraZeneca Farmacéutica Spain S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] en la que:

    1º.- Declare que la demandada ha incumplido el pacto de exclusividad vigente en su relación comercial con la actora y plasmado en el Contrato suscrito el 1 de junio de 2007.

    » 2º.- Declare que la resolución del contrato suscrito el 1 de junio de 2007 operada mediante comunicación extrajudicial de 11 de mayo de 2011 no tiene causa que la justifique.

    » 3º.- Condene a la demandada a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de exclusividad una cantidad equivalente a las cantidades pagadas por la demandada a otros proveedores por la ejecución de trabajos que debieron encargarse y ejecutarse por la actora en cumplimiento de dicho pacto de exclusividad. Dicha indemnización se ha fijado en este escrito de forma estimativa y se concretará en fase probatoria.

    » 4º.- Condene a la demandada a abonar a la actora en concepto de los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato suscrito el 1 de junio de 2007 sin justa causa, una cantidad equivalente a la facturación de la actora a la demandada durante los últimos doce meses de vigencia del contrato, por aplicación de su estipulación undécima, incluyendo en dicha indemnización la cantidad que la demandada, en claro incumplimiento del pacto de exclusividad, haya abonado a otros proveedores por la ejecución de trabajos que debieron ser encargados y ejecutados por la actora durante los 12 últimos meses de vigencia del contrato. Esta indemnización se ha concretado en este escrito de forma estimativa, y se concretará en fase probatoria.

    » 5º.- Subsidiariamente al punto 4º anterior, para el caso de que se entienda que no ha existido incumplimiento del pacto de exclusividad, o que aun considerándose incumplido dicho pacto, se entienda que las cantidades dejadas de percibir por dicho incumplimiento durante los últimos 12 meses de vigencia del Contrato no deben incluirse en la indemnización que se reclama por la resolución del contrato sin justa causa, se condene a la demandada a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato sin justa causa y por aplicación de lo dispuesto en la estipulación undécima del contrato una cantidad de un millón novecientos ochenta y un mil ciento seis euros (1.981.106,00 €) a que asciende la facturación de la actora a la demandada durante los últimos 12 meses de vigencia del contrato.

    » 6º.- Condene a la demandada al pago de los intereses que se devenguen sobre las cantidades reclamadas y que finalmente sean concedidas desde la interpelación judicial.

    » 7º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada».

  2. - La demanda fue presentada el 23 de agosto de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid, fue registrada con el núm. 1140/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de AstraZeneca Farmacéutica Spain S.A., contestó a la demanda solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Leonis Parra actuando en nombre y representación de la entidad Robepra, S.L. contra la entidad AstraZeneca Farmacéutica Spain, S.A. representada por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la entidad actora por la vulneración del pacto de exclusividad que vinculaba a ambas en la cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en esta resolución, sin que quepa reconocer a la parte indemnización alguna por razón de la resolución contractual verificada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de Robrepa S.L. y de AstraZeneca Farmacéutica Spain S.A. Ambas representaciones se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 667/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 216/2015, de 17 de junio , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Robepra, SL contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1140/2012 seguido a su instancia contra AstraZeneca Farmacéutica Spain, S.A., y estimar parcialmente el recurso de apelación también formulado por esta contra dicha sentencia; resolución que confirmamos con la salvedad respecto a las bases que en ella se señalan para su ejecución que en el cálculo del lucro cesante, en el que habrá de estarse a aquéllas facturas que vayan referidas a trabajos que debieron ser encomendadas a Robepra, no se incluirán las facturas correspondientes a trabajos o publicaciones, impresa sobre lo que terceros ostenten derecho de edición, en la forma que se expone en los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, condenando a Robepra, SL, al pago de las costas causadas por su recurso de apelación sin hacer imposición de las correspondientes al recurso de AstraZeneca Farmacéutica Spain, S.A.

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TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de AstraZeneca Farmacéutica Spain S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC : por incongruencia extra petita de la sentencia al confirmar parcialmente la condena con reserva de liquidación, pero haciéndolos sobre la base de que no era imputable a la contraparte el déficit probatorio achacado en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento éste que no fue recurrido por ninguna de las partes; todo ello con infracción de los artículos 218.1 y 465.5 LEC , que además, causa indefensión a esta parte ( art. 24 CE )

    .

    Segundo.- Sub-motivo 2º.1º: Al amparo del art. 469.1.2º LEC : por infracción de la norma procesal reguladora de la sentencia prevista en el art. 218.2 LEC debido al error manifiesto de motivación en que se basa el pronunciamiento consistente en que la falta de prueba sobre la pretensión indemnizatoria y la necesidad de acudir a ejecución de sentencia para la liquidación del daño no se debe a indiligencia o pasividad de la contraparte

    .

    (sic) Segundo.- Sub-motivo 2º.2: Al amparo del art. 469.1.2º LEC : por infracción de la norma procesal reguladora de la sentencia prevista en el art. 218.2 LEC puesto que la motivación errónea que concluye que la demandante no fue indiligente o pasiva en cuanto a la prueba es manifiestamente incompatible con los artículos reguladores de la prueba y de los momentos procesales oportunos para su anuncio, aportación, proposición, admisión y práctica ( arts. 282 , 284 , 285 , 336.1 , 337.1 , 338 , 414.1 , 427.2 y 3 , 429.1 y 431 LEC )

    .

    Tercero.- Al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso reguladores de la prueba y de los momentos procesales oportunos para su anuncio, aportación, proposición, admisión y práctica ( arts. 282 , 284 , 285 , 336.1 , 337.1 , 338 , 414.1 , 427.2 y 3 , 429.1 y 431 LEC ) que causa indefensión a esta parte

    .

    Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC : por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia pues la recurrida vulnera la regla de la carga de la prueba contenida en el art. 217.1 LEC al no haber desestimado la pretensión indemnizatoria interesada de contrario con fundamento en que la actora no ha levantado la carga probatoria que le incumbe

    .

    Quinto.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC : por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia pues la combatida vulnera los artículos 219.2 y 3 y 209.4º LEC al establecer una improcedente condena con reserva de liquidación de daños y perjuicios, pero no fija las bases para su cálculo de tal forma que la liquidación consista en una simple operación aritmética, y sin que quepa la excepción de construcción jurisprudencial para evitar la indefensión de la parte que no consiguió probar

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 31 de enero de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Robepra S.L. se opuso al recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El 1 de junio de 2007, AstraZeneca Farmacéutica Spain S.A. (en lo sucesivo, AstraZeneca) y Robepra S.L. (en lo sucesivo, Robepra) suscribieron un "contrato de prestación de servicios de impresión, reprografía y cartelería".

  2. - En la ejecución del contrato surgieron desavenencias entre las partes. Robepra consideraba que AstraZeneca había incumplido el pacto de exclusividad pues había encargado a terceras empresas trabajos que solo podía encargar a Robepra. Y AstraZeneca mostró su disconformidad con la calidad de los trabajos entregados por Robepra, tanto por la calidad como por el precio de los mismos.

  3. - El 11 de mayo de 2011, AstraZeneca comunicó a Robepra la resolución del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas sociedades, por los incumplimientos de Robepra relativos a la baja calidad del material entregado y los precios excesivos facturados.

  4. - El 30 de julio de 2012, Robepra presentó la demanda que dio inicio al procedimiento contra AstraZeneca, en la que solicitó que se declarara incumplido el pacto de exclusividad del contrato suscrito entre ambas y que la resolución operada mediante la comunicación de 11 de mayo de 2011 remitida por AstraZeneca no estaba justificada; que se condenara a AstraZeneca a indemnizarle por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de exclusividad en "una cantidad equivalente a las cantidades pagadas por la demandada a otros proveedores por la ejecución de trabajos que debieron encargarse y ejecutarse por la actora en cumplimiento de dicho pacto de exclusividad", indemnización que se había fijado en la demanda de forma estimativa en tres millones de euros y que se concretaría en fase probatoria; y que se le condenara asimismo a indemnizarle los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato sin justa causa en "una cantidad equivalente a la facturación de la actora a la demandada durante los últimos doce meses de vigencia del contrato", con sus intereses.

  5. - En su demanda, Robepra solicitó que se requiriera a la demandada para que aportara determinada documentación fiscal y contable, entre otra, el "detalle de la totalidad de los trabajos de tales clases con cualesquiera proveedores distintos de la actora, incluyendo en dicho detalle el nombre del proveedor, la naturaleza del trabajo encargado y ejecutado y el importe facturado y abonado a dicho proveedor", pues dicha información era necesaria para cuantificar de forma concreta el importe de los daños y perjuicios cuya indemnización reclamaba,.

    Tal requerimiento fue realizado y AstraZeneca presentó diversa documentación con anterioridad a la audiencia previa.

  6. - AstraZeneca se opuso a la demanda y alegó, respecto de las cantidades reclamadas por incumplimiento del pacto de exclusividad, que se oponía a la cantidad reclamada por Robepra porque esta partía para calcular un lucro cesante de los pagos brutos hechos a terceras compañías ajenas a la relación contractual entre las partes y bajo otras condiciones, obligaciones y derechos. Una indemnización de esa naturaleza no podría comprender la total facturación, sino solo el margen de beneficio que la misma habría reportado sobre la base de estándares o promedios de mercado.

  7. - En la audiencia previa, Robepra alegó que la documentación presentada por AstraZeneca, en respuesta al requerimiento que se le había formulado, era insuficiente y solicitó que se librara oficio a veintiocho empresas que aparecían en los listados presentados por AstraZeneca como suministradores de servicios objeto del contrato litigioso, para que remitieran las facturas de los servicios de impresión, edición y cartelería prestados a Robepra, con indicación de los datos necesarios para fijar la indemnización.

  8. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Partió de que la resolución del contrato había sido recíprocamente aceptada por las partes litigantes, que habían hecho de su liquidación económica el objeto del proceso, y desestimó la pretensión relativa a la indemnización por la resolución del contrato por AstraZeneca, porque consideró justificada tal resolución pues Robepra había facturado los servicios prestados por encima de los precios de mercado y no se había acomodado a la calidad prevista.

    Declaró que el contrato contenía un pacto de exclusiva, que había sido vulnerado por AstraZeneca, pues esta encomendó la misma clase de servicios contratados con Robepra a otras empresas distintas, por lo que consideró que debía reconocerse el derecho de Robepra a ser resarcida de los perjuicios que dicho incumplimiento le había acarreado. Tales perjuicios consistían en los beneficios que, de haberse respetado el pacto de exclusividad del contrato, habría obtenido Robepra por los trabajos que le correspondía realizar pero que AstraZeneca encargó a otras empresas.

    Sobre este particular, la sentencia consideró que la realidad del perjuicio había quedado acreditada, pero no su cuantía, puesto que la cantidad fijada de modo indiciario por Robepra en su demanda no era correcta ya que, al tiempo de interponerla, la demandante no contaba con los datos necesarios para calcularla y no había propuesto en el litigio la prueba adecuada para acreditarla. También consideró que la prueba pericial económica aportada por AstraZeneca había resultado desvirtuada por su falta de rigor y precisión.

    Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia dejó a ejecución de sentencia la fijación de la cuantía líquida del perjuicio, para lo que se habría que partir de "las facturas incorporadas a los autos en virtud del oficio remitido a los 28 proveedores de la entidad demandada conforme a la prueba acordada en el acto de la audiencia previa". Con base en esta documentación debía determinarse el beneficio que habría obtenido la demandante de haber realizado esos trabajos a los precios pactados con la demandada para cada producto o servicio y, de no estar prefijado un precio en el contrato, a los precios medios de mercado.

  9. - Las dos partes litigantes interpusieron sendos recursos de apelación contra esta sentencia.

    Robepra no cuestionó el pronunciamiento que condenaba a AstraZeneca a indemnizarle por el incumplimiento del pacto de exclusividad, cuya cuantificación se dejaba a ejecución de sentencia, pero impugnó el pronunciamiento que desestimó su solicitud de indemnización por la resolución injustificada del contrato.

    AstraZeneca, en su recurso, impugnó el pronunciamiento que le condenaba a indemnizar a Robepra por el incumplimiento del pacto de exclusividad. Además de negar la existencia de un pacto de exclusividad, en lo que aquí interesa, consideró que no podía dejarse la cuantificación de la indemnización a ejecución de sentencia puesto que no había sido cuantificada en la sentencia por causa imputable a Robepra, que no había propuesto la prueba adecuada para realizar tal cuantificación, y porque la sentencia no había fijado unas bases que permitieran el cálculo mediante una simple operación aritmética.

    De modo subsidiario, alegó que para calcular la indemnización no podían tomarse en consideración aquellos trabajos que Robepra no podía haber realizado porque se trataba de productos o documentos impresos que contenían textos sobre los que terceros ostentaban derechos de propiedad intelectual por lo que AstraZeneca no tenía posibilidad legal de imprimirlos ni de decidir quién había de imprimirlos.

  10. - La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó completamente el recurso de Robepra. Esta se ha aquietado a la decisión de la Audiencia y no ha formulado recurso.

    La Audiencia Provincial estimó solo en parte el recurso de AstraZeneca. Confirmó que existió un pacto de exclusividad. Y consideró correcto que se hubiera dejado la liquidación de la indemnización a ejecución de sentencia porque no existían razones para posponer la liquidación del resarcimiento a un procedimiento posterior con mayor dilación, complejidad de trámites y superior coste económico y porque no podía imputarse a la falta de diligencia o a la pasividad de Robepra la necesidad de liquidar en ejecución de sentencia "toda vez que los datos y la documentación precisa para efectuar el cálculo no se halla a su disposición sino que solo tenía acceso a ellos AstraZeneca, y, cuando fueron conocidos por la demandante había precluido el momento procesal idóneo para emitir un informe o dictamen que, no obstante, intentó aportar sin éxito".

    Por último, estimó la pretensión de AstraZeneca de que se excluyeran del cálculo de la indemnización los beneficios que corresponderían a "aquellas publicaciones sujetas a derechos de edición que AstraZeneca únicamente podía adquirir de las empresas editoriales que detentaban el mencionado derecho de edición, pero no encargarlas a otra empresa".

  11. - AstraZeneca ha interpuesto exclusivamente un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial. El recurso se basa en cinco motivos, en los que se alegan diversas infracciones procesales con relación a la reserva de liquidación de la indemnización por la vulneración del pacto de exclusividad, que considera improcedente puesto que la solución debería haber sido la plena desestimación de la demanda al no haberse probado la cuantía líquida de los perjuicios causados a Robepra.

SEGUNDO

Rechazo de la causa de inadmisión alegada por la recurrida. La reducción de la cuantía litigiosa en la segunda instancia

  1. - Robepra, que es la parte recurrida ante este tribunal, alega que el recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible porque la cuantía litigiosa no es superior a los 600.000 euros, como pretende la recurrente, sino que es indeterminada.

  2. - La reducción de la cuantía litigiosa y su conversión en indeterminada, alegada por la recurrida, se habría producido en la segunda instancia, al introducir la sentencia de la Audiencia Provincial una nueva base de cálculo de la indemnización por el incumplimiento del pacto de exclusiva que reducía esta indemnización y al haberse aquietado Robepra a la desestimación de su recurso de apelación relativo a la pretensión de que se le indemnizara la resolución del contrato por parte de AstraZeneca, que superaba claramente los 600.000 euros de cuantía.

  3. - Es doctrina pacífica de este tribunal, mantenida en resoluciones tales como las sentencias 2/2012, de 23 de enero , 231/2013, de 25 de marzo , 406/2013, de 18 de junio , 629/2013, de 28 de octubre , y 681/2013, de 18 de noviembre , además de en numerosos autos, que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, respecto de la primera instancia, conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación.

    De acuerdo con esta doctrina, las incidencias acaecidas durante la primera instancia que afectan a su objeto (tales como allanamientos parciales, desistimientos parciales o el aquietamiento de la actora a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda) tienen relevancia en orden a determinar la cuantía de la controversia que abre la vía de los recursos extraordinarios.

  4. - Ahora bien, esta limitación no puede aplicarse cuando la reducción de la cuantía litigiosa sea consecuencia de la sentencia de segunda instancia (al reducir esta el importe de la condena impuesta en primera instancia), porque entonces se daría el contrasentido de que la sentencia de segunda instancia sería recurrible ante el Tribunal Supremo por una de las partes, la demandante, y no por la otra, la demandada, o solo sería recurrible por la demandada si también fuera recurrida por la demandante. Esta tesis no es aceptable puesto que no puede admitirse que una sentencia solo sea recurrible, por razón de la cuantía litigiosa, por una de las partes, ni puede condicionarse la recurribilidad de la sentencia por una de las partes a que también sea recurrida por la parte contraria.

  5. - Por tales razones, la alegación de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía no puede ser estimada.

TERCERO

Formulación del primer motivo

  1. - En el encabezamiento del motivo se denuncia, por el cauce del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los arts. 218.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia de la Audiencia Provincial habría incurrido en incongruencia extra petita .

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que la infracción se habría producido porque la sentencia de la Audiencia Provincial, pese a que confirma parcialmente la condena con reserva de liquidación, lo hace sobre la base de que el déficit probatorio no era imputable a la demandante. Sin embargo, la sentencia de primera instancia imputa a la inactividad de la demandante la ausencia de prueba adecuada para probar la cuantía de los perjuicios cuya indemnización solicita, y ese pronunciamiento no fue recurrido por la demandante, que se aquietó al mismo, aceptando el reproche de la sentencia. Al actuar así, prosigue la recurrente, la Audiencia Provincial habría incurrido en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] y en reformatio in peius [reforma a peor] .

CUARTO

Decisión del tribunal. La congruencia en segunda instancia viene referida a los pronunciamientos que han sido impugnados, no a los razonamientos que los sustentan

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial ha estimado en parte el recurso de apelación de AstraZeneca.

    Esta estimación parcial ha sido consecuencia de haberse pronunciado exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, en concreto, sobre la procedencia o improcedencia de dictar una sentencia con reserva de liquidación, que fue planteada por AstraZeneca como una de las cuestiones objeto del recurso de apelación al impugnar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acordaba una indemnización en favor de Robepra cuya cuantificación quedaba reservada a la ejecución de la sentencia.

  2. - La Audiencia Provincial analizó la cuestión planteada y desestimó la impugnación formulada por AstraZeneca. Consideró correcta la decisión del Juzgado de Primera Instancia de dejar a la ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía líquida de la indemnización, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial estimara una impugnación formulada por AstraZeneca de modo subsidiario y añadiera una nueva base a esa liquidación que beneficiaba a AstraZeneca, pues suponía una reducción de la facturación sobre la que había que calcularse el beneficio dejado de obtener por Robepra, en que debía consistir la indemnización.

  3. - No pueden confundirse los pronunciamientos de una sentencia, que deben guardar una conformidad racional con las pretensiones de las partes, con los razonamientos que los sustentan.

    Robepra podía haber impugnado el pronunciamiento que dejaba a ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización. Pero dado que aceptó tal pronunciamiento, no podía apelar la sentencia para impugnar las razones en las que el juzgado lo había fundado.

  4. - Al igual que el juzgado, para dictar sentencia, no queda sujeto servilmente a los argumentos utilizados por las partes, el tribunal de apelación tampoco lo está a los argumentos de las partes ni a los del propio juzgado.

    La exigencia de congruencia no impide que la Audiencia Provincial pueda desestimar una impugnación y confirmar la sentencia apelada por razones diferentes a aquellas que utilizó el juzgado para fundamentar el pronunciamiento que resulta ratificado. Siempre que no se pronuncie sobre puntos o cuestiones ajenos al recurso, puede confirmar un pronunciamiento impugnado con base en argumentos diferentes a los empleados en la primera instancia.

  5. - En este sentido, en la sentencia 40/2015, de 4 de febrero , afirmamos:

    Los recursos se interponen contra el fallo de las sentencias, esto es, contra los pronunciamientos hechos en relación a las peticiones de las partes, no contra uno u otro fundamento.

    Por otra parte, la Audiencia Provincial, para desestimar un recurso de apelación, no se encuentra constreñida a utilizar los argumentos de la sentencia apelada, sino que puede usar argumentos diferentes de los utilizados por el juzgado, bien de forma cumulativa a los contenidos en la sentencia apelada, bien de forma alternativa cuando no considera correctos los de dicha sentencia, cuyo fallo será confirmado en tal caso, pero por distintos fundamentos. [...]

    El principio tantum devolutum quantum appelatum por el cual solo puede ser resuelto por el tribunal de apelación aquello que es apelado, se refiere a los distintos pronunciamientos de la sentencia apelada. Conforme a este principio, los pronunciamientos consentidos por la parte a quien perjudican no pueden ser revocados por el tribunal de apelación.

    Pero ese principio no impide que para resolver la impugnación de los pronunciamientos objeto del recurso, el tribunal de apelación pueda utilizar los argumentos que considere correctos mientras no modifique los hechos y las peticiones que constituyen el objeto del proceso delimitado por las partes en primera instancia».

    6.- Tan solo podrían plantearse la existencia de una incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] en los casos en que los razonamientos que sirven de base al pronunciamiento estimatorio o desestimatorio del recurso son absolutamente extravagantes y sorprendentes para las partes, en tanto que sitúan el debate en un campo completamente ajeno a los planteamientos de las partes, de modo que estas no hayan podido razonablemente alegar sobre tal cuestión, porque se haya modificado sustancialmente el componente jurídico de sus pretensiones.

    7.- Este límite infranqueable de la mutación del objeto del proceso, que provoque indefensión porque sustraiga a las partes el verdadero debate contradictorio y produzca un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, no ha sido traspasado por la Audiencia Provincial, puesto que a la vista de la cuestión planteada en el recurso de apelación por AstraZeneca (la improcedencia de la reserva de liquidación) y de la doctrina jurisprudencial existente sobre la misma, entraba dentro de lo previsible que la Audiencia Provincial analizara si efectivamente Robepra pudo o no probar la cuantía del perjuicio sufrido.

    8.- Como conclusión de lo expuesto, la Audiencia Provincial no ha incurrido en incongruencia extra petita , ni tampoco en una reformatio in peius , puesto que no ha empeorado la situación de la recurrente, que, por el contrario, ha visto estimada una de las impugnaciones formuladas en su recurso.

    QUINTO.- Formulación del segundo motivo

    1.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el encabezamiento de los dos apartados de este motivo se alega la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente errónea.

    2.- En el apartado primero, el error manifiesto consistiría en la afirmación de que la falta de prueba sobre la pretensión indemnizatoria y la necesidad de acudir a ejecución de sentencia para la liquidación del daño no se debe a indiligencia o pasividad de la contraparte.

    3.- En el apartado segundo, el error manifiesto consistiría en la afirmación de que la demandante no fue indiligente o pasiva en cuanto a la prueba es manifiestamente incompatible con los artículos reguladores de la prueba y de los momentos procesales oportunos para su anuncio, aportación, proposición, admisión y práctica ( arts. 282 , 284 , 285 , 336.1 , 337.1 , 338 , 414.1 , 427.2 y 3 , 429.1 y 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    SEXTO.- Decisión del tribunal. Desestimación del motivo

    1.- El motivo debe desestimarse. Es jurisprudencia de este tribunal que la norma del inciso final del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida.

    2.- Por tanto, la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón.

    El error jurídico, cuando se refiere a las normas aplicables para resolver el litigio, es controlable mediante el recurso de casación. Y cuando lo aplicado incorrectamente son normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero no con base en la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino mediante la denuncia de infracción de las concretas normas procesales infringidas, cuando la infracción encaja en alguno de los cauces previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no mediante la denuncia de la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    SÉPTIMO.- Formulación del tercer motivo

    1.- El tercer motivo del recurso, por el cauce del apartado tercero del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia en su encabezamiento la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso reguladores de la prueba y de los momentos procesales oportunos para su anuncio, aportación, proposición, admisión y práctica ( arts. 282 , 284 , 285 , 336.1 , 337.1 , 338 , 414.1 , 427.2 y 3 , 429.1 y 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que le habría causado indefensión.

    2.- En el desarrollo del motivo se remite a lo alegado en el anterior respecto de la infracción de las citadas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La indefensión habría consistido en no haberse dictado sentencia absolutoria y haber concedido a la demandante una segunda oportunidad pese a que "el demandante no levanta la carga de la prueba que le incumbe".

    OCTAVO.- Decisión del tribunal. Inexistencia de las infracciones legales denunciadas

    1.- La Audiencia Provincial no ha vulnerado los preceptos legales invocados en el motivo. No ha admitido pruebas que hayan sido propuestas en una forma distinta a la prevista en tales preceptos legales ni ha inadmitido pruebas que hubieran sido propuestas del modo previsto en tales normas.

    2.- La Audiencia Provincial, al realizar la afirmación que AstraZeneca considera infractora de todos los preceptos legales reguladores de la prueba que menciona en el encabezamiento del motivo, está aludiendo a la extrema dificultad que existe para probar una situación hipotética (qué ganancias habría obtenido Robepra si AstraZeneca no hubiera infringido el pacto de exclusiva) cuando los datos necesarios para poder formular una hipótesis razonable se encuentran en poder de la propia demandada así como de terceros cuya identidad desconocía la demandante.

    3.- A las dificultades que son comunes a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar (que exigen una comparación entre la situación real, consecuencia de la conducta ilícita de la parte demandada, y la situación hipotética que hubiera acaecido de no producirse la conducta ilícita), se suman las dificultades propias de aquellas situaciones en las que la fuente de la prueba no se halla en poder de la parte perjudicada, sino justamente en poder de la parte que ha cometido la conducta ilícita y que, por tanto, no tiene ningún interés en facilitársela a la parte perjudicada.

    4.- Cuando esto sucede, suelen existir serias dificultades para que la parte perjudicada pueda formular una demanda en la que estén suficientemente perfiladas sus pretensiones y, en concreto, en la que aparezca cuantificada su pretensión indemnizatoria. Y también es difícil que durante la tramitación del proceso anterior a la sentencia pueda producirse toda la actividad procesal adecuada para probar los datos necesarios para cuantificar la indemnización.

    5.- Como pone de relieve la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y es aceptado por la Audiencia, una prueba fundamental para poder realizar la cuantificación de la indemnización es la prueba pericial económico-contable, dada la gran cantidad de datos que es necesario procesar y la necesidad de conocimientos económico-contables para realizar el tratamiento de tales datos, calcular cuáles hubieran sido los beneficios que habría obtenido la demandante y cuantificar así la indemnización.

    6.- Esos datos solo fueron aportados al proceso con posterioridad a la audiencia previa, por lo que la Audiencia Provincial, al considerar que no puede imputarse a la indigencia o pasividad de Robepra que haya de liquidarse la indemnización en ejecución de sentencia porque los datos y los documentos precisos para realizar el cálculo no se hallaban a su disposición y al afirmar que, cuando fueron conocidos por la demandante, había precluido el momento procesal idóneo para emitir un informe o dictamen, realizó una interpretación correcta de la normativa procesal sobre la proposición y práctica de la prueba, en concreto, de la prueba de dictamen pericial aportado por la parte.

    7.- En todo caso, lo relevante es que a la parte perjudicada le era muy difícil acreditar, antes de sentencia, la cuantía exacta de los perjuicios que le causó la conducta ilícita de AstraZeneca, tanto por la naturaleza de los hechos determinantes de la indemnización, de naturaleza hipotética, como por la lejanía de la perjudicada a las fuentes de la prueba y la extrema dificultad de emitir un dictamen pericial adecuado en esas circunstancias.

    Esta situación justificaba la decisión de dejar a ejecución de sentencia la liquidación de la indemnización a abonar por la infractora a la perjudicada.

    NOVENO.- Formulación del cuarto motivo

    1.- En el encabezamiento de este motivo, por el cauce del apartado segundo del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia pues la recurrida vulnera la regla de la carga de la prueba contenida en el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber desestimado la pretensión indemnizatoria de la demandante pese a que esta "no ha levantado la carga probatoria que le incumbe".

    2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que al remitir a la ejecución de sentencia la actividad probatoria necesaria para fijar la cuantía de la indemnización, la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual la consecuencia jurídica de la falta de prueba sobre unos hechos cuya prueba pesa sobre la parte demandante ha de ser la desestimación de la pretensión, pues no concurre la excepción a esta regla, que se produce cuando esa falta de prueba no le es imputable.

    DÉCIMO.- Decisión del tribunal. Carga de la prueba y posposición de la fijación de la cuantía de la condena a un momento posterior a la sentencia

    1.- El planteamiento del motivo parte de una premisa que, en los anteriores fundamentos, hemos considerado incorrecta, como es que la falta de acreditación de la cuantía de los perjuicios que deben ser indemnizados a la demandante es imputable a la demandante.

    2.- Conforme al art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya infracción se invoca en el motivo, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando le corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

    3.- Si se realizara una aplicación de dicha regla en los términos que pretende la recurrente, carecería de sentido la posibilidad que prevé el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de posponer en ciertos casos a ejecución de sentencia o a un proceso declarativo posterior la liquidación de la cantidad objeto de la condena, puesto que siempre que no se hubiera probado adecuadamente tal cuantía (o más exactamente, los datos que permiten fijarla), la demanda debería ser desestimada. La propia recurrente reconoce que la ley permite una atenuación de este rigor.

    4.- Cuando la prueba practicada en el proceso permite considerar acreditado que el demandante sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a la actuación ilícita del demandado, en qué ha consistido ese quebranto patrimonial y cuáles son las bases que permiten cuantificarlo, repugna a un elemental sentido de justicia privar a quien actuó lícitamente del pago, la compensación o la indemnización a que tiene derecho con cargo al demandado que actuó ilícitamente, cuando no se observa en el demandante una conducta procesal negligente.

    De no procederse así se estaría tratando con mayor rigor al perjudicado, a causa de la dificultad que en muchas ocasiones supone la prueba de la cuantía del quebranto patrimonial, que a quien actuó ilícitamente, a quien le estaría beneficiando esta dificultad por un entendimiento maximalista de principios procesales como los de la carga de la prueba o de la preclusión de actuaciones.

    Como afirma la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , en estas circunstancias se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución, pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación.

    5.- La posibilidad de posponer la liquidación de la cuantía de la indemnización también es procedente cuando, estando probada la conducta ilícita del demandado y la producción de un quebranto patrimonial al demandante, el criterio indemnizatorio elegido por el demandante no fuera aceptado por el tribunal y este fijara otro criterio indemnizatorio que exigiera, para la cuantificación de la indemnización, una actividad probatoria no realizada en el proceso. Como declaró la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , «acreditada la realidad del daño, el Tribunal puede señalar las bases o pautas que considere más correctas para la cuantificación».

    La sentencia 423/2012, de 28 de junio , afirmó que no infringía el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la decisión de dejar para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la indemnización porque «esta decisión viene motivada por el criterio aplicado por la sentencia recurrida para determinar el importe de la indemnización».

  6. - En el presente caso, se ha declarado el incumplimiento contractual de la demandada, que vulneró el pacto de exclusiva al realizar encargos a otras empresas distintas de la demandante. Se ha probado que esta actuación ilícita de la demandada causó un quebranto patrimonial a la demandante, pues le privó de obtener los beneficios a que tenía derecho conforme al contrato suscrito con la demandada. Existen también datos que permiten cuantificar ese lucro cesante, puesto que durante la tramitación del litigio las empresas con las que contrató ilícitamente la demandada han remitido las facturas que le giraron por los servicios prestados y el contrato firmado por las partes contenía unos anexos con los precios a cobrar por ese tipo de servicios.

  7. - La dificultad que para la parte demandante presentaba conseguir esas pruebas y la no aceptación por el tribunal del criterio indemnizatorio elegido por la demandante han impedido fijar en la sentencia la cuantía de la indemnización. En casos como este, las reglas de la carga de la prueba y el principio de preclusión no impiden que pueda dejarse a un momento posterior a la sentencia (bien a un proceso posterior, bien a un incidente en ejecución de sentencia) la fijación de la cuantía líquida de la condena acordada en la sentencia.

UNDÉCIMO

Formulación del quinto motivo

  1. - El encabezamiento del último motivo del recurso denuncia, por el cauce del apartado segundo del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. La recurrente afirma que la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera los artículos 219.2 .º y 3 .º y 209.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer una improcedente condena con reserva de liquidación de daños y perjuicios, pero no fija las bases para su cálculo de tal forma que la liquidación consista en una simple operación aritmética, y sin que quepa la excepción de construcción jurisprudencial para evitar la indefensión de la parte que no consiguió probar.

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que la jurisprudencia que ha dulcificado las exigencias del art. 219.2 .º y 3 .º y 209.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para permitir que se deje a ejecución de sentencia la fijación del importe líquido de la condena no es aplicable porque, en este caso, el déficit probatorio es imputable a la demandante, y porque las bases sentadas en la sentencia no permiten que esa liquidación consista en meras operaciones aritméticas sino que revisten una gran indeterminación y exigen una compleja actividad probatoria.

DUODÉCIMO

Decisión del tribunal. La liquidación del importe de la indemnización en la ejecución de la sentencia

  1. - La recurrente basa de nuevo la argumentación de su impugnación en una premisa que ha sido rechazada en los anteriores fundamentos de derecho, como es que el importe de la indemnización no pudo ser cuantificado durante el proceso por causas imputables a la demandante.

  2. - En este caso, en el proceso se han fijado los elementos fundamentales de los que se deriva el derecho de la demandante a ser indemnizada. En primer lugar, se ha determinado la existencia del pacto de exclusividad en el contrato suscrito por las partes y la infracción de ese pacto por la demandada, al encargar a terceras empresas diversos trabajos de edición, impresión, cartelería, etc., que no podía encargar a empresas distintas de la demandante, en virtud de ese pacto.

    También se ha determinado que este incumplimiento ha causado un quebranto patrimonial ilícito a la demandante, lo que, por otra parte, una vez sentado lo anterior, resultaba casi una obviedad.

    La sentencia recurrida ha declarado que ese quebranto patrimonial consiste en los beneficios dejados de percibir por la demandante por los trabajos que la demandada encargó a terceras empresas cuando debía haberlos encargado a la demandante. También ha declarado que para calcular la cuantía de la indemnización no pueden computarse los beneficios correspondientes a las publicaciones sujetas a derechos de edición que AstraZeneca únicamente podía adquirir de las empresas editoriales que detentaban el mencionado derecho de edición.

    En la instancia también se ha determinado la base probatoria sobre la que se debe precisar cuáles han sido esos trabajos encargados a terceros y cuál su importe, base probatoria consistente en las facturas remitidas al juzgado por los veintiocho proveedores de AstraZeneca que realizaron tales trabajos.

    Una vez fijado todo lo anterior, de lo que se deriva de un modo evidente el derecho de la demandante a ser indemnizada y cómo debe calcularse la indemnización, solo queda por fijar la indemnización en base al criterio indemnizatorio determinado en la instancia, que consiste en cuál habría sido la ganancia que habría obtenido la demandante si hubiera realizado esos trabajos y los hubiera cobrado conforme a los precios pactados en los anexos del contrato o, en aquellos trabajos para los que los anexos no hayan previsto un precio, conforme a los precios medios de mercado.

  3. - Resulta contrario a las más elementales exigencias de la justicia y, por tanto, difícilmente compatible con la tutela judicial efectiva, privar a la demandante de la indemnización a la que tiene derecho por el hecho de que, por causas que no le son imputables, no se haya podido completar el proceso de fijación del importe líquido de la indemnización antes de la sentencia, porque la complejidad del objeto del litigio, la ajenidad de la demandante a las fuentes de prueba y las rigideces propias del proceso civil no hayan permitido dar los últimos pasos que eran necesarios para tal concreción.

  4. - La reforma que supuso el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 respecto del antiguo artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (o más exactamente, respecto de la defectuosa forma en que tal precepto estaba siendo aplicado) impide prácticas injustificadas que se venían produciendo anteriormente, en las que el demandante, pudiendo hacerlo, no realizaba las alegaciones y la actividad probatoria necesarias para que el importe de la condena pudiera ser fijado en la sentencia. Pero no puede suponer un obstáculo insalvable para la obtención de la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que resulta muy difícil para el demandante formular en la demanda las alegaciones y proponer en el proceso la prueba precisa para fijar la cuantía de su pretensión de condena dineraria.

    No estamos, pues, en un supuesto en el que «la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo [un solo proceso]», supuesto al que la sentencia 606/2010, de 20 de octubre , citada por la recurrente, refería la improcedencia de postergar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.

  5. - La sentencia recurrida, tanto al asumir en lo sustancial la dictada en primera instancia, como al añadir una matización que limita la indemnización a percibir por la demandante, fija las bases conforme a las cuales debe realizarse la determinación del importe líquido de la indemnización en la ejecución de la sentencia.

  6. - Que esa determinación no consista meramente en una operación aritmética no impide que pueda dictarse esa sentencia con reserva de liquidación.

    La sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , declaró que el contenido de los arts. 209.4 .º y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser matizado. Dijimos en aquella sentencia que el propio art. 209.4.º se refiere a «en su caso» y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Exposición de Motivos afirma «que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible», lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.

    Esta interpretación de tales preceptos legales, que impide la identificación de la reserva de liquidación en ejecución de sentencia con los supuestos de sencilla operación aritmética, ha sido reiterada en posteriores sentencias, como las 431/2012, de 11 de julio , y 794/2012, de 13 de enero de 2013 .

  7. - Tampoco es obstáculo que impida la reserva de liquidación a ejecución de sentencia el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial, puesto que así lo hemos acordado en la sentencia 102/2015, de 10 de marzo , o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el caso de la sentencia 403/2016, de 15 de junio .

  8. - Sentado lo anterior, es necesario respetar en el seno del recurso extraordinario un cierto grado de discrecionalidad en los órganos de instancia, que son los competentes para ponderar si, en aplicación de los criterios orientadores fijados en la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , es más adecuado dejar la fijación del importe líquido de la condena a un incidente contradictorio en ejecución de sentencia, para lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene previsiones que permiten desarrollarlo con suficientes garantías, o a un proceso posterior.

DECIMOTERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por AstraZeneca Farmacéutica Spain S.A., contra la sentencia núm. 216/2015, de 17 de junio, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 667/2014 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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