STS 309/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:2410
Número de Recurso1746/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución309/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1746/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 309/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1746/2017, interpuesto por Dª Rafaela representada por la procuradora Dª Margarita María Sánchez Jiménez bajo la dirección letrada de Dª Antonia Rodríguez Fernández contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 21 de febrero de 2017 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Julián representado por el Procurador D. Pascual Pons Font bajo la dirección letrada de Dª Lorena Calatayud Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Requena instruyó Procedimiento Abreviado 43/2016, por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delitos de maltrato de género y delito de maltrato habitual contra Julián , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 131/2016 sentencia en fecha 21 de febrero de 2017 con los siguientes hechos probados:

La acusación se dirige contra Julián , nacido en Alzira el día NUM000 de 1994, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales al estar cancelados, quien ha mantenido una relación sentimental con Rafaela durante dos años fruto de la cual tienen una hija en común. Durante todo este tiempo de relación, el acusado, con ánimo de menoscabar la paz familiar, de forma continua y reiterada, comenzó a agredirla físicamente psíquicamente. En concreto, el acusado cometió los siguientes-hechos:

El día 14 de agosto 2015. el acusado quedó con Rafaela en la Estación del Norte de Valencia para tratar asuntos de la hija que tienen en común. En un momento dado, iniciaron una discusión en la que, durante su transcurso, por motivos de celos, el acusado arrebató a Rafaela su teléfono móvil para controlar sus conversaciones. Acto seguido, con ánimo de atentar contra su integridad física la empujó y la arrastró por la estación, cogiéndola del cuello, y propinándole patadas en las piernas y brazos.

Como consecuencia de ello, Rafaela sufrió lesiones consistentes en contusión en múltiples sitios, petequias y pequeñas equimosis en región cervical, brazos y pierna derecha, precisando para su curación de una mera asistencia facultativa, tardando en sanar entre 3 y 5 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El día 30 de agosto 2015, el acusado hizo dos llamadas telefónicas por whatssap al teléfono de Rafaela , con número NUM002 , a las 01:42 horas y 01:47 horas.

El 31 de agosto 2015, el acusado volvió a comunicarse con Rafaela por whatssap entre las 01:47 y Q2:.54 horas.

El 1 de septiembre 2015 asimismo el acusado envió whatssaps a Rafaela a las 00:57 horas, así como en otras reiteradas ocasiones.

Entre los días 2 y 14 de noviembre 2015, el acusado, llevó a Rafaela , a una vivienda que tenían unos amigos, sita en la CALLE000 de la localidad de Alcira. Fue sometida a tratos humillantes y vejatorios por el acusado tales como escupirle en la cara y en la comida que ella comía, le llamó "zorra, guarra, puta.." le amenazó con matarla a ella y su familia, le cogió del pelo, le propinó golpes, patadas, un puñetazo en la nuca, llegando a utilizar una almohada para tratar de ahogarla.

El 14 de noviembre 2015, Rafaela salió del domicilio

Como consecuencia de ello, Rafaela sufrió lesiones consistentes en ansiedad, hematomas en diferentes fases de evolución, en la muñeca izquierda y en las piernas, así como erosión en cara interna de labio superior, precisando para su curación de una mera asistencia facultativa, tardando en sanar entre 3 y 5 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Los hechos relatados los realizó el acusado teniendo pleno conocimiento de la orden de protección que pesaba sobre él acordada en Auto de fecha 6 de abril 2015 dictada el por el juzgado de instrucción n°3 de Alcira, en las diligencias urgentes n° 48/15 por el que se acordaba la prohibición de aproximarse a Rafaela , a su domicilio y a cualquier lugar donde ella se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros, notificada fehacientemente al acusado así como requerido para su cumplimiento el día que se dictó la resolución judicial.

En los días señalados la mencionada orden de protección se hallaba vigente.

Rafaela , a nivel emocional o. psíquico, experimenta intensa sintomatología ansioso-depresiva, la cual, por sus características concretas, se considera consecuente con los hechos relatados.

La perjudicada reclama la indemnización que le pudiere corresponder por los perjuicios irrogados

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos

Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable directo de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468- 2° del Código Penal en relación con el 74 del mismo cuerpo legal ya definido, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal a la pena de 11 meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable directo de dos delitos de maltrato de género ya definidos, por cada uno de ellos, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de Rafaela , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 2 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Como autor responsable directo de un delito de maltrato habitual ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de Rafaela , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 4 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.

Y al pago de las 4/5 partes de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar, en la suma de 300 euros por las lesiones padecidas y 1000 euros por las secuelas, con los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

Que debemos absolver y absolvemos a Julián , del delito de detención ilegal, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando un quinto de las costas causadas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Rafaela que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional art. 24.1 de nuestra CE , al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E. Criminal , por aplicación indebida del art. 115 del Código Penal , por no establecer de forma razonada en la sentencia dictada por el tribunal las bases en que fundamentar la cuantía de los daños e indemnización.

QUINTO

Instruidas las partes el acusado Julián a través de su representación legal en autos presentó escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal impugnó el primer motivo y apoyó el segundo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia condenó, en sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 , a Julián como autor responsable directo de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2° del Código Penal, en relación con el 74 del mismo cuerpo legal , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , a la pena de 11 meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También fue condenado como autor responsable directo de dos delitos de maltrato de género, a la pena de 11 meses de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de Rafaela , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 2 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años.

Y como autor responsable directo de un delito de maltrato habitual, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de Rafaela , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 4 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.

También pagará las 4/5 partes de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Por último deberá indemnizar en la suma de 300 euros por las lesiones padecidas y 1000 euros por las secuelas, con los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

De otra parte, fue absuelto del delito de detención ilegal, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando un quinto de las costas causadas de oficio.

  1. La sentencia condenatoria fue recurrida en casación por la acusadora particular, Rafaela , adhiriéndose al recurso en parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

1. En el motivo primero invoca la acusación particular, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la infracción del art. 24.1 de la CE : el derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega la parte recurrente que, según el art. 24.1 de la CE , todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y esto último es lo que entiende la querellante que ha sucedido en este caso, al absolver al acusado del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado, y ello a pesar de existir en las actuaciones prueba suficiente y válida en derecho para condenarlo por el referido tipo penal.

Considera la acusación particular que el Tribunal no ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, ni tampoco las manifestaciones de los Policías locales que concuerdan con lo manifestado por la Sra. Rafaela , concurriendo en todo momento las circunstancias de verosimilitud, ausencia de credibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación en un grado suficiente para destruir la presunción de inocencia de que gozaba el acusado, por lo que debió ser condenado por un delito de detención ilegal del art. 163. 1 del C. Penal , en relación con los artículos 57.2 º y 48.2º del mismo texto legal .

La recurrente estima que el Tribunal apreció con error manifiesto la prueba testifical de cargo, y en concreto las manifestaciones de la propia víctima, las de su madre y las de los policías municipales que acompañaron a la denunciante hasta la estación de tren.

  1. La recurrente, Rafaela , manifestó en el juicio que fue a la casa de Alcira (Valencia) porque el acusado le decía que la iba a matar si no quedaba con ella entre el 2 y 14 de noviembre de 2015. La obligó a sacar el dinero del banco para poder mantenerse. Fueron en tren solos. La casa no la conocía y de ella no podía salir. Estaban allí sólo Dimas y Sacramento , amigos del acusado, pero visitaban la vivienda gente que iba a pillar marihuana a estos dos últimos. La declarante no tenía su móvil porque se lo quitó el acusado a la fuerza. Él hablaba con su móvil y llamaba a su familia para tranquilizarlos de que ella estaba bien en Alcira, donde se hallaba de forma voluntaria. Sin embargo, la declarante manifiesta que no tenía libertad de movimientos, dado que la puerta estaba cerrada con llave y Dimas la controlaba dentro de la vivienda. El acusado la amenazaba con ahogarla y si hacía algún intentó la pegaba y la insultaba. Y le intentó clavar un cuchillo una vez que intentó salir. Otra vez intentó ahogarla con la almohada de la cama. La escupía. No podía coger nada de comida de ningún sitio. Adelgazó 10 kilos. La pegaba con los puños, le tiraba del pelo, le pegaba patadas, sin razón o diciéndole que le había puesto los cuernos, que era una mala madre. Tiene una hija en común con él, pero el acusado no ha convivido con la pequeña. La amenazó con matarla a ella y a toda la familia si él acababa en la cárcel. Dimas y Sacramento le contaban lo que había sucedido en la casa. Solo salió una vez al banco, pero fue con Sacramento ; ella no salió nunca sola de la casa. Consiguió escapar engañándola con que iría a su casa a coger a su hija y a vivir con él, y escapó gritando por la calle, pidiendo ayuda. Unos chicos se acercaron y acabaron acudiendo a la policía porque amenazó con un palo a los chicos. Ha recibido tratamiento psicológico y en la actualidad también tratamiento antidepresivo. Chillaba y acudían los dos vigilantes, Dimas y Sacramento , a romperle la ropa que tenía.

    Pese a las manifestaciones que prestó la víctima en la vista oral del juicio, el Tribunal concluyó que no había quedado probado ninguno de los elementos que vienen configurando el delito de detención ilegal, pues consideró que constan datos que denotan que Rafaela acudió voluntariamente a ese domicilio. A este respecto percibe la Sala de instancia la existencia de un consentimiento tácito por parte de la denunciante en su desplazamiento al domicilio de Alcira, ocultándole a su madre la realidad de los hechos. Y ello porque su madre reconoce en el acto de juicio oral que su hija Rafaela le dice que se marcha a celebrar un cumpleaños junto con unos amigos, circunstancia que no era cierta, pues se iba con el acusado a la vivienda de Alcira.

    De otra parte, remarca la Audiencia el hecho de que los testigos moradores de la vivienda manifiestan que en ningún momento la puerta estuvo cerrada con llave y que la entrada y salida de Rafaela era libre. Que eran ellos dos solos los que tenían llaves de la vivienda y que veían a Rafaela habitualmente jugando con su móvil, circunstancia que revela cuando menos la posibilidad de dar aviso a través del móvil de que había sido retenida sin su voluntad en dicha vivienda.

    Subraya también la sentencia recurrida las comunicaciones que tuvo con su madre a través de Facebook durante dichos días así como el hecho de que nunca comunicó a su madre la posible detención ilegal a la que estaba siendo sometida. La propia madre manifiesta que la Guardia Civil acude a su domicilio para decirle donde se encontraba su hija, en Alcira, pero que si quería que la sacaran de la vivienda tenía que ser detenida por su cooperación necesaria en el posible delito de quebrantamiento de medida cautelar que estaba cometiendo Julián . Aclarando la madre de Rafaela en juicio que les dijo a los agentes que en esas circunstancias no quería que fueran a por ella. Datos que, para el Tribunal, generan dudas palmarias de la pretendida existencia de un delito de detención ilegal en la que se encontraba la víctima.

  2. Como puede comprobarse a tenor de todo lo explicitado, las pruebas practicadas en la causa son fundamentalmente testificales. Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

    Sin embargo, cuando se trata de sentencias absolutorias, además de lo que se acaba de exponer, debe tenerse en cuenta que la pretensión acusatoria de la recurrente entraña que se condene ex novo en esta instancia a un acusado que ha sido absuelto por el delito de detención ilegal en la sentencia recurrida, con lo cual se suscitan en el caso todos los problemas que entraña la reconversión en segunda instancia de una sentencia absolutoria en otra condenatoria.

    En efecto, la pretensión incriminatoria de la acusación particular nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de una persona acusada sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 197/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 105/2005 , 181/2005 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 , entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más citadas: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    Y también la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 698/2011, de 22 de junio , 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012, de 3 marzo , 325/2012, de 3 de mayo , 757/2012, de 11 de octubre , 260/2013, de 22 de marzo , 557/2017, de 13 de julio , y 803/2017, de 11 de diciembre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra . Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012. En él se decidió que " La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley ".

    La convicción probatoria de carácter absolutorio sólo cabría modificarla por tanto a través de la vía indirecta de la anulación de la sentencia recurrida por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la hora de motivar la prueba. Ello significa, según afirma la STC 33/2015, de 2 de marzo , con remisión a la sentencia 178/2014, de 3 de noviembre , la infracción del derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 146/1995, de 16 de octubre ; 108/2001, de 23 de abril ; 42/2006, de 13 de febrero , o 57/2007, de 12 de marzo ). Asimismo, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 42/2004, de 23 de marzo ; y 331/2006, de 20 de noviembre , entre otras).

    Pues bien, en presente caso la sentencia recurrida sí cumplimenta en su motivación probatoria el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que hace un análisis de los testimonios de cargo y de descargo, centrado en las declaraciones de la víctima y de su madre, por una parte, y por otra en lo depuesto por los amigos del acusado que ocupaban el interior de la vivienda. Y tal como se consignó supra , la Audiencia expone de forma fundamentada las razones que le llevan a no considerar que la querellante haya estado detenida en el interior de la vivienda varios días sin poder escapar de un supuesto encierro, aportando datos concretos de las posibilidades que tenía la víctima de salir del inmueble y también de los medios con que contaba para avisar a su madre o a la policía para comunicarles que se hallaba detenida contra su voluntad en la vivienda ubicada en Alcira.

    No concurre, pues, la falta de motivación razonada del acervo probatorio de cargo y de descargo que concurre en la causa, ni tampoco se está ante un supuesto en que el Tribunal haya incurrido en un error patente o manifiesto o que sea ilógica, arbitraria o irrazonable la convicción de la Sala sentenciadora sobre el resultado probatorio.

    Así las cosas, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1. Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 L.E. Criminal , por aplicación indebida del art. 115 del Código Penal , por no establecer de forma razonada en la sentencia dictada por el Tribunal las bases en que fundamentar la cuantía de los daños e indemnización.

Se queja la recurrente de que la sentencia recurrida no razona ni motiva el apartado de la responsabilidad civil referente a los daños y perjuicios causados a Rafaela , dado que no hace alusión alguna a la reclamación que hacen la acusación particular y el Ministerio Fiscal con respecto a la suma de 9000 euros en concepto de daño moral, de modo que concede sólo 1000 euros por ese concepto sin argumentación alguna.

La parte recuerda que las cantidades reclamadas están basadas en las pruebas periciales médicas y psicológicas que obran en la causa, que fueron reproducidas en el juicio como documentales, sin que fueran impugnadas por la defensa, por lo que debieron ser estimadas las pretensiones de la víctima en lo que concierne a ese punto concreto.

  1. El motivo, al que se adhiere el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe ser acogido. Y ello porque en el factum de la sentencia recurrida se declara probado que « Rafaela , a nivel emocional o. psíquico, experimenta intensa sintomatología ansioso-depresiva, la cual, por sus características concretas, se considera consecuente con los hechos relatados».

Esa secuela no figura indemnizada en la sentencia recurrida de forma proporcionada al perjuicio real sufrido por la denunciante. Por lo cual, se considera que procede incrementar en la segunda sentencia esa cuantía hasta la suma de 5.000 euros, en virtud de lo que se expone en los informes periciales médicos y psicológicos.

Se estima, pues, este segundo motivo de impugnación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Rafaela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de 21 de febrero de 2017 , que condenó al acusado Julián como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de dos delitos de maltrato de género y de un delito de maltrato habitual, sentencia que queda así parcialmente anulada.

  2. ) Declarar de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1746/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso nº 1746/2017 contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera en el Rollo de Sala 131/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 43/2016 del Juzgado de instrucción nº 3 de Requena, seguida por delito que quebrantamiento de medida cautelar, delitos de maltrato de género y de maltrato habitual contra Julián , con DNI NUM001 , nacido en Alcira el NUM000 de 1994, hijo de Antonio y Victoria ; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en el fundamento segundo de la sentencia de casación, procede modificar la sentencia recurrida en el sentido de incrementar la indemnización concedida a la perjudicada Rafaela en la cuantía de un total de 5.000 euros por las secuelas psíquicas padecidas como consecuencia de la conducta del acusado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Modificar la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el 21 de febrero de 2017 , en el sentido de incrementar la indemnización concedida en concepto de secuelas hasta la suma total de 5.000 euros , en lugar de los 1.000 que se le concedieron por el Tribunal de instancia.

  2. ) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

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