STS 958/2018, 8 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución958/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 958/2018

Fecha de sentencia: 08/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1506/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1506/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 958/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 1506/2016, interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación procesal de la mercantil CONSTRUCUATRO, S.A., bajo la dirección letrada de don Francisco Javier García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 4611/2012 , planteado contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de 21 de mayo de 2012, que acordó estimar parcialmente los recursos de alzada interpuesto respectivamente por Marisol Rodríguez Fajardo en nombre y representación de la sociedad Construcuatro, S.A., por Imanol Vicente y por Jacobo Ivan contra la precedente resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 26 de mayo de 2012, que impuso a la citada sociedad mercantil la sanción de multa de 2.470.000,02 euros por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 54.1 m) de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , así como la medida complementaria de inhabilitación para participar en promociones de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma durante un plazo de 6 años, obligándole a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en las cuantías a los compradores de las viviendas, relacionados en el Informe pericial de la Agencia Tributaria.

Han sido partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de la letrada de dicha Xunta, y Isaac Imanol , Carmela Teresa , Lazaro Saturnino , Justiniano Nazario , Purificacion Herminia , Maximo Mateo , German Lazaro , Mariana Aurora , Nazario Fermin , Severiano Mauricio , Jose Maximino , Cayetano Fernando , Cayetano Mario , Mauricio Fructuoso , Severino Patricio , Maximiliano German , Maximino Martin , Fausto Octavio , Martina Nuria , Coro Hortensia , LOS CÓNYUGES Lorena Carmela Y Lazaro Adolfo , Patricio Matias , Virtudes Marcelina , Eduardo Basilio , Jesus Paulino , Prudencio Casiano , Lourdes Violeta , Marcos Javier Y Porfirio Alvaro , representados por la procuradora doña Alejandra López Nuñez, bajo la dirección letrada de don Antonio Salceda Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 4611/2012, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Miranda Osset, en nombre y representación de la entidad Construcuatro, S.A.; contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, de 21 de mayo de 2012, dictada por delegación del Conselleiro, por la que se resuelve: 1º. Acumular los recursos de alzada nº RA/VI/2011/2011/00035; RA/VI/2011/00036; RA/VI/2011/00037 y RA/VI/2011/000395 interpuestos respectivamente por Dª Marisol Rodríguez Fajardo en nombre y representación de la sociedad Construcuatro S.A., por D. Primitivo , D. Jose Enrique y D. Antonio Salceda Domínguez en representación de D. Casimiro Virgilio y otros, contra la resolución de 26 de enero de 2011 dictada por el Jefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, recaída en el expediente sancionador NUM000 ; 2º. Desestimar el recurso de alzada RA/VI/2011/000395 presentado por D. Antonio Salceda Domínguez en representación de D. Casimiro Virgilio y otros; 3º.- Estimar parcialmente los recursos de alzada nº RA/VI/2011/00035; RA/VI/2011/00036; y RA/VI/2011/00037 interpuestos respectivamente por Dª Marisol Rodríguez Fajardo en nombre y representación de la sociedad Construcuatro S.A., por D. Primitivo y por D. Jose Enrique contra la resolución de 26 de enero de 2011 dictada por el Jefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, recaída en el expediente sancionador NUM000 , en lo que se refiere a la alegación de improcedencia de la responsabilidad solidaria de D. Jose Enrique y D. Primitivo con base a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y desestimar las demás pretensiones de los mismos, de forma que la resolución de 26 de enero de 2011 se confirma en los siguientes términos:

- Respecto de Inmobiliaria Silva e Inmobiliaria Veiga: el archivo del expediente.

- Respecto de Construcuatro, S.A.:

1º) Sancionar a Construcuatro S.A. con multa de 2.470.000,02 euros por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 54.1.m de la LGV 2003.

2º) La medida complementaria de inhabilitación, a la entidad Construcuatro S.A., para participar en promociones de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la comunidad autónoma durante el plazo de 6 años.

3º) Obligar a la entidad Construcuatro S.A. a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, en las cuantías y a los compradores de las viviendas relacionadas en el informe pericial de la Agencia Tributaria expresamente indicado en los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo.

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Siguiendo con el examen de la demanda, se señala en la fundamentación jurídica de la misma que la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ha vulnerado los derechos fundamentales de defensa y a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la CE y ello causa una grave indefensión para la demandante. Y lo desarrolla de la siguiente manera el argumento:

Vulneración del principio non bis in ídem contenido en el artículo 25 de la CE : la Administración inició y tramitó el expediente sancionador a pesar de tener conocimiento de la existencia de actuaciones penales, durante 7 meses, tiempo durante el que entiende que no solo no se puede sancionar sino que no se pueden tramitar simultáneamente los dos procedimientos cuando exista identidad de sujeto, objeto y fundamento, y cita a favor de su tesis las STS de 19 de enero de 2012 , 9 de marzo de 2010 y 10 de marzo de 2011 , así como el artículo 7 del RPS; puesto que el 17 de septiembre de 2007, folio 156, la Administración dirige un escrito al Juzgado de Instrucción, de donde deduce que conocía que se seguían las diligencias. Y que igualmente se deduce de la lectura del folio 889 que conoce la existencia de las diligencias penales, pero no se acuerda la suspensión de actuaciones hasta el 23 de abril de 2008.

La STS, Contencioso sección 5 de 19 de enero de 2012, recurso 1619/2009 , trata sobre la procedencia de suspensión del procedimiento administrativo sancionador cuando concurran con un proceso penal al existir la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento, por entender que de otra forma se vulneraría el principio del non bis in ídem, y atiende al dato de la gravedad de la infracción entendiendo que concurrían los requisitos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, esto es la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento, de los que se deriva la procedencia de suspensión del procedimiento administrativo sancionador cuando concurran con un proceso penal, considerando además que la identidad subjetiva concurre a pesar de la diversidad existente entre la persona jurídica sometida al procedimiento administrativo sancionador (la empresa constructora) y la persona física a quien se imputa en el proceso penal, porque esta lo fue en su calidad de administrador único de la empresa constructora.

Lo que dispone el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (vigente hasta el 02 de octubre de 2016), es que "1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien" . Es decir, que se exige una previa petición de comunicación a fin de verificar qué actuaciones se están llevando a cabo en el juzgado. Así figura en el folio 156 del expediente administrativo, con fecha 17 de septiembre de 2007. Existieron una serie de informaciones recíprocas, a que en la anterior fundamentación jurídica se hizo referencia, desde la comunicación por el juzgado en el folio 146, así como en los folios 889, 1206, 1288, 1295 y 1617. En el folio 146 se informa por el juzgado de la concurrencia de ambos procedimientos a fin de que le informe y de que adopte las medidas oportunas, el 21 de septiembre de 2007. En el folio 156 informa de que se están practicando las diligencias previas informativas a fin de conocer las circunstancias del caso concreto, hechos, la identificación de la persona o personas responsables y cualquier elemento relevante a fin de determinar si procede la incoación de un procedimiento sancionador y pide información al juzgado, no acordándose la suspensión hasta el 23 de abril de 2008, pero tal y como refiere la Administración demandada, solo se acordó cuando se tuvo la certeza de esa identidad, en concreto entre denunciantes y denunciado; se toma declaración a los compradores, y solo una vez que les ha tomado declaración, es cuando se acuerda la paralización del procedimiento.

Se sostiene además en la demanda que se ha producido la vulneración del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la CE porque el contenido de las actuaciones previas excedió del alcance y la finalidad propia de este tipo de actuaciones, dado que entiende la parte demandante que eran auténticas actuaciones de instrucción, sin intervención de la demandante y que no solo se pretendió conocer las circunstancias del caso concreto y personas responsables y valorar la conveniencia de incoar; que se vulneró la presunción de inocencia, partiendo de meras denuncias; muestra su disconformidad con las preguntas que se realizaron porque tenían una clara intención en su contra; la disconformidad igualmente en relación a las citaciones practicadas; y señala que se tomó declaración a los compradores de las viviendas sin su presencia y con un cuestionario al que no tuvo acceso.

Lo cierto es que no se vulnera la presunción de inocencia por la sola referencia a que los hechos pueden ser constitutivos de infracción, puesto que es lo que se pretendía averiguar y en realidad redunda en beneficio del presunto infractor. No se aprecia que exista una intención contraria a la ley en las diligencias que se practican ni en el contenido de las preguntas realizadas a los compradores, de forma que por el hecho de tomar declaración a los compradores de viviendas no se puede considerar que se exceda del contenido de las diligencias previas, en que no intervino precisamente porque no estaba imputado en las mismas.

Se afirma también en la demanda que hubo ausencia de apertura de un período probatorio, de donde deduce que por ello no pudo intervenir en la práctica de la prueba, además de que la Administración no se pronunció sobre su solicitud de recibimiento a prueba, y no era una prueba improcedente o innecesaria. Sin embargo figura el acuerdo de incoación en los folios 1068 y siguientes del expediente administrativo, de 1 de octubre de 2007, sin que a pesar de que se le informe de que puede proponer pruebas, lo haga. Tampoco consta que lo haga tras el levantamiento de la suspensión, folio 1785, ni tras la vista del expediente, folio 2152. La primera vez que propone es con la notificación de la propuesta de resolución, folio 2911, cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2 del RPS, no es momento en que se pueda solicitar prueba, por cuanto en el mismo lo que se dispone es que con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes, no que ello se pueda realizar tras este trámite, de forma que ello justifica la ausencia de pronunciamiento sobre dicha prueba, a lo que ha de añadirse que conforme dispone el artículo 16 del mismo reglamento, "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o información estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo" .

Se sigue considerando en la demanda sobre la inexistencia de separación entre las fases de investigación, instrucción y resolución del expediente, en que han de intervenir dos autoridades y cada una encargarse de una fase diferente. Señala que las actuaciones previas, artículo 59.4 LGV, le corresponden al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo. Al amparo del artículo 12.1 RPS, las puede realizar la persona u órgano que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento. Que en este caso el acuerdo de incoación es del Delegado Provincial de Pontevedra de la Consellería de Vivienda y Suelo, folio 4, y se encomienda la realización de las actuaciones previas al Jefe del Servicio Jurídico Administrativo. Después, una vez se constata que hay infracción, hay que nombrar instructor, al incoar, artículo 13 RPS. Que se nombra al mismo, folio 1069. Y además intervino en la fase de instrucción el Delegado Provincial a pesar de ser el competente para resolver, porque remite la contestación a varios compradores y ordena la práctica de declaraciones. E incluso que la secretaria pide información al Registro Mercantil y emisión de informe por el IGVS, folios 1303 y siguientes. Que el órgano competente para la resolución son los Delegados Provinciales de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Vivienda, artículo 59.1. Se suprimen en el Decreto 245/2009, de 30 de abril , DA 1ª, y sus funciones pasan a los Jefes territoriales, siendo el Jefe Territorial el que resolvió, pero es también el que practicó las diligencias de investigación e intervino en la instrucción.

Examinando el expediente administrativo se verifica que en su folio 4 figura el acuerdo de iniciación de actuaciones previas, que se encomienda al Jefe del Servicio Jurídico Administrativo. El acuerdo de incoación, folios 1055 y siguientes, es del Delegado Provincial de Pontevedra de la Consellería de Vivienda y Suelo. La resolución la dicta el Jefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, folios 3216 y siguientes. Por consecuencia sí que existe la separación de fases a que hace referencia el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 .

Sigue considerando la demandante que existe falta de incorporación de pruebas del procedimiento penal al procedimiento administrativo y que fue una selección de pruebas porque solo se incorporaron algunas, y que por ello pidió se incorporase testimonio de las actuaciones penales y que no se aceptó. De ello deduce la falta de objetividad e imparcialidad, haciendo concreta referencia a las declaraciones de los compradores.

Lo cierto es que solicitó extemporáneamente dicha prueba, a lo que ha de añadirse que es documentación obrante en las actuaciones penales en que era parte y por ello podía acceder a la misma y aportarla, de forma que no puede considerarse como una causa de nulidad en el mismo sentido en que se denegó la reclamación de dichas diligencias penales al presente recurso contencioso-administrativo, por ser carga de la parte su aportación.

Afirma la parte demandante que se han realizado actuaciones a pesar de que el procedimiento estaba paralizado y sin permitirle intervención, como ocurre con el informe de los folios 1621 y siguientes del expediente administrativo, o el escrito de los folios 1687, o la remisión de actuaciones a los servicios centrales del IGVS. La resolución solo se refiere al primero de los referidos, y dice que se realiza la visita y el informe antes del acuerdo de suspensión, de 23 de abril de 2008.

Lo cierto es que en los folios 1687 y siguientes figura una contestación a un escrito presentado por los denunciantes, de 23 de enero de 2009, cuando las actuaciones ya habían sido interrumpidas. Pero la remisión de actuaciones no constituye algo material, sustantivo, no se está pronunciando o resolviendo sobre nada, sino que con contestaciones a solicitudes de información de los interesados, es información y no instrucción del procedimiento propiamente dicha, y por ello no le ha causado indefensión. La remisión al IGVS, folio 1749, tampoco se puede considerar como instrucción sino que se trata de la remisión de un oficio recibido de la jurisdicción penal y solicitud de los denunciantes de que continúe el expediente. Y las conclusiones del informe de los folios 1621, se había solicitado el 25 de abril de 2008 por el Jefe del Servicio Jurídico de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Vivienda y Suelo; pero la suspensión de las actuaciones es de 23 de abril de 2008, y aunque se emite este informe el 6 de mayo de 2008, realmente lo que hace es explicar un informe de 31 de marzo de 2008, es decir, de fecha anterior.

Se sigue afirmando en la demanda la dificultad de acceso al expediente por la demandante y que no se respondió a sus escritos de 4 de octubre de 2007, 11 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2007, y que pidió copia del expediente el 3 de febrero de 2011 y no se le entregó hasta el 10 de febrero de 2011, tras la notificación de la resolución. Admite, en todo caso, que el 4 de junio de 2010 y el 15 de noviembre de 2010 se le entregó copia de las actuaciones, así figura en el folio 2212, de forma que en todo momento contó con acceso al expediente, y se le puso de manifiesto con la propuesta de resolución.

Se sostiene en la demanda que el acuerdo de realización de actuaciones complementarias y de suspensión del plazo para resolver no está motivado y su alcance excede del establecido legalmente, además de que las actuaciones complementarias se realizaron fuera del plazo de 15 días que dispone el artículo 15 del RPS, y ello porque se pidieron certificaciones que llegan después de esos 15 días y porque una vez ampliado el plazo por 6 meses, no cabe ampliarlo de nuevo por 15 días, y no se pueden considerar como actuaciones complementarias las averiguaciones sobre la recusación alegada, que tiene un trámite específico, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 30/92 .

Dicho acuerdo figura en los folios 3038 y siguientes, y tal y como resulta del cómputo del plazo de caducidad expuesto con anterioridad, la duración de las actuaciones no excedió de 15 días, sin perjuicio de que llegaran certificaciones solicitadas dentro del plazo legal una vez que había transcurrido el mismo, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , la realización de actuaciones fuera del tiempo establecido solo implica la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. De su lectura cabe deducir, además, que sí que es motivado: se trata de informar que la competencia para resolver el procedimiento corresponde a la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, y se solicita certificación acreditativa de la estructura orgánica de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Vivienda y Suelo -tal y como había solicitado la recurrente-, y solicitud de informe al instructor sobre las circunstancias expuestas en la recusación igualmente formulada por la recurrente, debiéndose el retraso en este traslado a que el instructor ya había acabado sus actuaciones.

Sobre la competencia para resolver el procedimiento sancionador y la adopción de acuerdos por diferentes órganos, considera la parte demandante que se ha producido una vulneración de las normas de procedimiento por alterar el órgano competente al finalizar la tramitación. Y refiere que el Delegado provincial de Pontevedra de la Consellería de Vivienda y Suelo acordó la incoación el 28 de agosto de 2007. Y el inicio del procedimiento el 1 de octubre de 2007. Por cambios normativos se suprimen las delegaciones provinciales y se crean las delegaciones territoriales. El levantamiento de la suspensión y ampliación del plazo para resolver lo dicta el Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por ser el órgano competente para imponer la sanción. El instructor dicta la propuesta. Artículo 115 de la ley de 2008, LVG, la resolución le corresponde al conselleiro por la cuantía de la sanción. En la propuesta se considera de aplicación la norma de 2003 salvo para la competencia en que es de aplicación la ley de 2008, por aplicación de la DT. Se remite el expediente al Consello de la Xunta al considerar que es el competente para resolver. Pero el levantamiento de la suspensión y ampliación del plazo para resolver lo había acordado el conselleiro, cuando el levantamiento lo tenía que acordar el órgano competente para resolver.

Pero en realidad ha de tenerse en cuenta que el levantamiento de la suspensión, tal y como pone de manifiesto la parte demandada, es un acto debido, y el artículo 7.2 del RD 1398/1993 se refiere el acuerdo pero no al levantamiento, ni tampoco el artículo 49 de la Ley 30/92 se refiere a esa competencia. Por ello no se puede anudar a su argumento que se haya producido la caducidad del procedimiento. De forma que la incoación y suspensión las acuerda en base a la aplicación del artículo 59 de la ley 2003 el Delegado Provincial de la Consellería, y el levantamiento el Conselleiro, si bien, y puesto que se produce un cambio normativo, resuelve el Jefe Territorial. En base a lo expuesto, atendida la naturaleza de acto debido de dicho levantamiento, por ministerio de la ley al finalizar por resolución judicial firme las actuaciones penales, no se puede considerar viciada la resolución del motivo de nulidad argumentado en la demanda.

Se sigue considerando en la demanda que se ha producido una improcedente ampliación del plazo para resolver el procedimiento y la consiguiente nulidad de la resolución sancionadora por haber sido dictada fuera del plazo legalmente establecido, dado que no era el Conselleiro competente para acordar la reanudación del procedimiento y la ampliación del plazo para resolver, sin que se convalidaran las actuaciones con posterioridad.

Con respecto al levantamiento de la suspensión ya ha sido tratado con anterioridad. Ha de añadirse, en relación al presente argumento, que el artículo 59 de la Ley de 2003 dispone que "3. En defecto de procedimiento específico, la imposición de sanciones estará a lo dispuesto en el procedimiento sancionador general. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de doce meses, a contar a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.

El transcurso del plazo máximo podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . Asimismo, en los supuestos en que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado se interrumpirá su cómputo" . Por lo tanto, se trata de los supuestos del artículo 42 de la Ley 30/1992 más el del artículo 50 de la LGV, que es en caso de concurrencia de actuaciones penales y administrativas. El acuerdo de ampliación del plazo es de 18 de febrero de 2010, en atención a la complejidad del asunto, por 6 meses. En la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone su artículo 42 que "6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y solo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno" .

Y en el artículo 49 que "1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos" . La parte demandante cita sentencias en que se considera que no es posible la aplicación del artículo 49 para ampliar el plazo de resolución en un procedimiento sancionador, y entiende que lo aplicable es el artículo 42.6, que en este caso no procedería porque se refiere al supuesto en que existan muchas solicitudes. Sin embargo y acudiendo al acuerdo de ampliación, se refiere a la especial complejidad cuantitativa y cualitativa del procedimiento, la multiplicidad de sujetos presuntamente afectados o implicados, y al volumen de documentos, y lo cierto es que el artículo 42.6 admite la posibilidad de que se trate de la existencia de un número importante de personas afectadas, como ocurre en este caso, y al margen del precepto que se cite cuando, como es el caso, concurran tales circunstancias. Y lo que se pretendía, al margen de que no se practiquen más diligencias, es no incumplir el plazo máximo para resolver.

Se considera también en la demanda que las viviendas de protección autonómica de precio concertado no equivalen a las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma. Infracción de los principios de legalidad y tipicidad e indebida interpretación de la norma sancionadora, y que es una tipología que no entra dentro del artículo 54.1.m), porque las viviendas de protección autonómica de precio concertado se crearon en el Decreto 18/2006 , que introduce nuevas clases de viviendas de protección autonómica de nueva construcción destinadas a la venta: de régimen especial, de precio general y de precio concertado; y contiene las equivalencias en la DA 3ª, de forma que las anteriores a este decreto , que eran viviendas de protección oficial de régimen general, las viviendas declaradas protegidas y las viviendas de protección autonómica pasan a ser con el nuevo decreto, todas, viviendas de protección autonómica de precio general, pero no de precio concertado.

Argumento que no puede compartirse porque la vivienda de protección autonómica de precio concertado es una modalidad de las viviendas declaradas protegidas, en este caso por la comunidad autónoma. No se puede pretender la equivalencia que efectúa la parte demandante porque no existían las de precio concertado, y en todo caso la equivalencia es solo a efectos de establecer los precios máximos en segundas y posteriores transmisiones. No se aprecia razón alguna por la que debieran ser excluidas del tipo infractor esta clase de viviendas en concreto, puesto que son viviendas declaradas protegidas por la comunidad autónoma. El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, define las viviendas de protección oficial o viviendas protegidas a las así calificadas o declaradas por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto, que pueden destinarse a la venta o al arrendamiento y han de constituir el alojamiento habitual y permanente de sus ocupantes, y las que se dedican a la venta podrán calificarse o declararse en función de los ingresos de los solicitantes, de régimen especial, de precio general y de precio concertado.

La Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia, en su artículo 34 , dispone que "1. Queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que legal y reglamentariamente corresponde satisfacer al comprador de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública.

2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados en la normativa aplicable para las viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública. En tales casos, la compraventa se considerará realizada por el precio máximo autorizado, sin que ello afecte a la validez del contrato y de las demás estipulaciones, ostentando el comprador el derecho a reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas" . Y en el Decreto 18/2006, de 26 de enero, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para el período 2005-2008, se fija el precio máximo por vivienda, sin que la modificación, alteración o sustitución de cualquier elemento integrante de la vivienda y de sus anexos, pertenencias y accesorios, o su calidad, aunque fuesen solicitados por los adquirentes, en ningún caso podrán dar lugar a que supere el precio máximo legal de venta. Por consecuencia el argumento ha de ser desestimado.

Se funda también jurídicamente la demanda en la consideración de que los hechos probados en el procedimiento penal demuestran que no se ha cometido la infracción tipificada en el artículo 54.1.m) de la Ley 4/2003 y a partir de ello realiza un análisis de la doctrina del Tribunal Supremo, argumentando que vinculan los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, y de la lectura de los autos de 17 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre de 2009 , deduce que las viviendas objeto de venta incluían la efectiva realización de mejoras, los compradores lo conocían, las aceptan y las pagan voluntariamente, sin engaño ni coacción. Entiende que hay que diferenciar entre el precio de la compraventa y la mejora que los compradores pagaron voluntariamente, que además no se exigió a todos los compradores, y que en todo caso podría tener acogida en el artículo 53.1; que no se pretendía defraudar a los compradores; no se lucra el vendedor; supusieron auténticas mejoras autorizadas por el órgano autonómico; y solo si fuesen cantidades indebidamente abonadas se podría reclamar el reintegro. Y que no hay percepción de sobreprecio sino que se trata de mejoras de calidad consentidas.

Al respecto cabe decir que no se puede percibir precio por encima del que figura en la cédula de calificación definitiva, ni por excusa de mejoras, ni aunque figure en un documento privado, puesto que el Reglamento VPO prohíbe cualquier sobreprecio. En el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo de 17 de noviembre de 2008 , en los razonamientos, se refiere al pago de cantidades variables en concepto de "mejora", solo en algunas viviendas; rechaza la existencia de coacción y de estafa, no hay engaño que lleve a error a los adquirentes, y lo que se hizo fue la entrega de dinero en cantidades que exceden del precio fijado para el inmueble, puesto que se les exigía una cantidad a mayores diferente de la que figuraba en el contrato de compraventa que se justificaba como "mejoras". Y se hace referencia a las alegaciones sobre incumplimientos (falta de partidas ejecutadas, defectos constructivos, o de acabados de viviendas, o en sus calidades), que deben debatirse ante la jurisdicción civil. Y en el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de diciembre de 2009 , que confirma el anterior, se habla en todo caso de que se pretende justificar las cantidades cobradas a mayores (sobreprecio), pero que no tiene relevancia penal y no se considera si son o no mejoras, sino si existió engaño o coacción a efectos penales.

De ello cabe deducir que no hay prueba plena de que se trate de mejoras, puesto que ello carecía de relevancia a efectos penales; pero en todo caso incluso no constarían realizadas todas en base a las cuales de pretendía esa elevación del precio; en todo caso lo que sí que consta es que bajo el pretexto de la realización de mejoras existe un sobreprecio, cuando la normativa aplicable dispone que queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima por cualquier concepto que suponga el pago de una cantidad superior o distinta a la establecida en la cédula de aprobación definitiva.

Como se dice en la sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 2013, dictada en autos de PO 4170/2010 , acumulado a autos de PO 4279/2010, "Para proteger los derechos de los adquirentes en materia de vivienda, la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia, obliga a proporcionar información escrita a los interesados sobre los conceptos incluidos en el precio; contempla las modificaciones en los materiales de construcción, sin variación de precio, siempre que concurran de circunstancias no previsibles al contratar y con consentimiento expreso del comprador; contempla las modificaciones de la construcción respecto al proyecto siempre que, por exigencias técnicas, sea necesario realizarlas durante el proceso constructivo; prohíbe la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que legal y reglamentariamente corresponde satisfacer al comprador de viviendas de promoción pública; y declara nulas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados -artículos 1.a), 22.3, 23.2 y 34-.

La Ley no contempla la realización de "mejoras" o "mejoras de calidad", en términos de la demanda, y el demandante no dice que se trata de modificaciones que fue necesario realizar durante el proceso constructivo por exigencias técnicas, ni discute que los compradores pagaron por esas "mejoras" los importes de las facturas a que se refiere el expediente. La infracción es muy grave, según lo dispuesto en el artículo 54.1.m) de la Ley.

La demandante tampoco discute que los importes de las facturas los cobró, cuando menos, la constructora a que como promotora encargó la realización de las mejoras en cuestión.

Y, don..., aun como "encargado principal de las tareas puramente administrativas", en términos de la demanda, resultaba responsable de los hechos, "aún a título de simple inobservancia", en los términos del artículo 49. de la ley de aplicación.

Procede, sin más, la desestimación" . Criterio que aplicado igualmente al supuesto litigioso conduce a la desestimación del presente argumento.

Finalmente se sostiene en la demanda la improcedente medida complementaria de reintegro y que se basa esta previsión en el artículo 57.2 de la LGV de 2003, pero que como las cantidades entregadas por los compradores lo fueron en concepto de mejoras, no debe devolver nada para evitar el enriquecimiento injusto. Y que no procede incluir el IVA porque la cantidad correspondiente ya la ingresó la demandante a la Administración tributaria.

Lo cierto es que la reclamación se puede llevar a cabo por el artículo 34.2 o por el artículo 57.2. En el primero de ellos se dispone que queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que legal y reglamentariamente corresponde satisfacer al comprador de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública, y que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados en la normativa aplicable para las viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública. En tales casos, la compraventa se considerará realizada por el precio máximo autorizado, sin que ello afecte a la validez del contrato y de las demás estipulaciones, ostentando el comprador el derecho a reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas". En este caso no hay una prueba evidente y clara de que fueran mejoras. Lo que sí consta es que hubo sobreprecio. Y bajo la excusa de que hubo mejoras no cabe el sobreprecio. Además y conforme dispone el artículo 57, las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente Ley serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, y sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, en las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrá imponerse a los infractores, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación que sean procedentes y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado. Por consecuencia han de ser reintegradas todas las cantidades indebidamente percibidas, y ello además sin perjuicio de que pueda recuperar el IVA repercutido inicialmente de la Administración tributaria.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil CONSTRUCUATRO, S.A. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2016 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil CONSTRUCUATRO, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de junio de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos, sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN preparado en su día por mi representada contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario 4611/2012, lo admita y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida y, en su lugar, dicte un nuevo pronunciamiento por el que estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto y declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 21 de mayo de 2012, dictada por el Secretario Xeral técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas de la Galicia, actuando por delegación del Conselleiro, y de la Resolución de 26 de enero de 2011 que confirma, dictada por el Jefe Territorial de Pontevedra, con expresa imposición de las costas procesales para la Administración demandada.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 3 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Admitir el recurso de casación nº 1506/2016 interpuesto por Construcuatro S.A. contra la sentencia de 17 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4611/2012 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la XUNTA DE GALICIA y Isaac Imanol Y OTROS), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La procuradora doña Alejandra López Núñez, en representación de Isaac Imanol Y OTROS, presentó escrito el 1 de febrero de 2017, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito, lo admita, y en su virtud tenga por formulada OPOSICIÓN al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CONSTRUCUATRO S.A. contra la STSJ de fecha 17 de marzo de 2016 ; y previos los trámites legales oportunos, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el Procedimiento Ordinario 4611/2012) con expresa imposición en costas a la recurrente según lo dispuesto en el apartado tercero del art. 139 LJCA y del art. 241.1 de la LEC .

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  2. - El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en escrito presentado el día 8 de febrero de 2017, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formulada OPOSICION AL RECURSO DE CASACION de adverso deducido, para que tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se desestime aquel íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2018, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCUATRO, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de 21 de mayo de 2012, que acordó estimar parcialmente los recursos de alzada interpuestos contra la precedente resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 26 de enero de 2011, que impuso a la citada sociedad mercantil la sanción de multa de 2.470.000,02 euros por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 54.1 m) de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , así como la medida complementaria de inhabilitación para participar en promociones de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma durante un plazo de 6 años, obligándole a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en las cuantías a los compradores de las viviendas, relacionados en el Informe pericial de la Agencia Tribuaria.

El recurso de casación se articula en la formulación de trece motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia impugnada la vulneración del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regula la caducidad de los procedimientos administrativos y del artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, relativo al momento de levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, tras la finalización de las actuaciones penales, así como de la jurisprudencia dictada en desarrollo de estos artículos.

También se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración de la tutela judicial efectiva, por ser incoherente la sentencia recurrida y resultar ilógica y equivocada la motivación que contiene acerca de la alegación de la caducidad del expediente administrativo.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la Sala de instancia, en lugar de aplicar el artículo 7.2 del RPS, que prevé que «el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará la suspensión hasta que recaiga resolución judicial», acude, erróneamente, a la fundamentación jurídica recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 , cuyos razonamientos no son trasladables al presente caso.

El segundo motivo de casación, que se formula aI amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción de los artículos 218.2 , 317 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia ha realizado una valoración ilógica y arbitraria de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, desconociendo los criterios de valoración de la prueba documental pública, así como de la jurisprudencia aplicable.

Se alega que el Tribunal de instancia, a los efectos del levantamiento de la suspensión, debió valorar el documento que acredita que el 25 de enero de 2010 , la Administración recibió una comunicación fehaciente del órgano judicial de que era firme el Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo el 17 de noviembre de 2003 (y del que tenía pleno conocimiento desde el 1 de diciembre de 2008).

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se fundamenta en la vulneración del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia dictada en desarrollo de este artículo, que regula los supuestos en los que es posible acordar la medida excepcional de ampliación del plazo de resolución del procedimiento administrativo.

Se cuestiona la sentencia impugnada porque incurre en un manifiesto error jurídico al concluir que resulta irrelevante la norma o principio legal en que la Administración fundamenta la decisión de ampliar el plazo legal establecido para resolver y ratificar la resolución que concluye el procedimiento (originariamente en la resolución del Consejero de 18 de febrero de 2010 el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, ulteriormente, el artículo 42 del citado texto legal ).

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se basa en la vulneración del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que el órgano que acuerda la aplicación del plazo de resolución del procedimiento, no es el competente para ello, ampliándose ilegalmente el plazo para resolver por quien no era competente.

A continuación, formalizado como décimo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular se denuncia la vulneración del artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , así como de la jurisprudencia dictada en desarrollo de este artículo, al utilizar la figura de las actuaciones complementarias sin que concurrieran los presupuestos habilitantes para ello.

En el desarrollo del motivo se aduce que el Tribunal de instancia infringe esta disposición reglamentaria al resolver que es conforme a Derecho el Acuerdo de 7 de enero de 2011, al entender que la adopción de medidas complementarias estaba justificada y fue motivada, cuando su única finalidad era la de evitar la caducidad del expediente sancionador.

El quinto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que se concretan en la vulneración del artículo 25 de la Constitución , que consagra el principio non bis in ídem, así como la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que no es posible tramitar un expediente sancionador de forma simultánea a las actuaciones penales, y del artículo 7 del RPS, así como de la jurisprudencia aplicable.

El sexto motivo de casación, se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental de defensa y a un procedimiento con todas las garantías, reconocidos por el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y del artículo 17 del RPS, así como de la jurisprudencia aplicable, con indefensión para CONSTRUCUATRO, S.A.

Se aduce que denunció, tanto en vía administrativa como en vía judicial que no se le había permitido practicar los medios de prueba solicitados para acreditar, en el seno del procedimiento sancionador, la inexistencia de la infracción que se le imputaba

El séptimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte, se basa en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en los artículos 281 , 283 y 317 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, como consecuencia de la denegación por el Tribunal de instancia de la práctica probatoria propuesta por la ahora recurrente.

Se aduce que la inadmisión por el Tribunal de instancia, por auto de 31 de octubre de 2013, de la prueba documental propuesta (señalada en el escrito de demanda como IV más documental), contraviene lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 281 y el artículo 328 de la misma Ley , que garantiza el derecho fundamental a la prueba como integrante del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se arguye que la práctica de esa prueba era susceptible de modificar el fallo de la sentencia de 17 de marzo de 2016 , en cuanto acreditaría la existencia de mejorar, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia, a la hora de valorar la concurrencia del tipo infractor y la obligación de reintegro de las cantidades a las compradoras, parte de que en el expediente no hay prueba plena de la existencia de mejoras y, por ello, entiende que se ha cometido la infracción consistente en el cobro de sobreprecios.

El octavo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículos 3.1 y 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que garantiza la imparcialidad en los procedimientos administrativos sancionadores y de los artículos 24 y 103 de la Constitución , al confirmar la Sentencia la sanción impuesta a la sociedad en un procedimiento en el que no ha habido la debida separación entre las fases instructora y sancionadora.

En el desarrollo del motivo se aduce que la fase de instrucción fue realizada con la intervención del Instructor del expediente sancionador, el Jefe del servicio jurídico- administrativo de la Delegación, así como del Director Provincial de Pontevedra de la Consellería de Vivienda (que entonces era el órgano competente para resolver el procedimiento), y la Secretaria de la Delegación.

El noveno motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas, así como del principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 del texto constitucional y de la jurisprudencia que ha interpretado este precepto; e infracción del artículo 7.3 del RPS y 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se aduce que el Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo de 17 de noviembre de 2008 , considera acreditada, según la prueba obrante en autos, la existencia de mejoras en las calidades de las viviendas adquiridas de Construcuatro, S.A., y que los compradores conocieron su existencia con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, por lo que la Administración debió partir de esos hechos declarados probados por la jurisdicción penal, para resolver el expediente sancionador.

El decimoprimero motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de los principios de legalidad y tipicidad, consagrados en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se alega que la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de tipicidad al confirmar la sanción impuesta por la Administración, toda vez que no existe una correlación entre los hechos acaecidos y las imputaciones que se realizan a Construcuatro, S.A., al no concurrir en el presente caso las notas características del tipo infractor, por cuanto la tipología de viviendas de protección autonómica de precio concertado, construidas por Construcuatro, S.A. no existía en el momento en que se dictó la LVG 2003.

El decimosegundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se sustenta en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, de la que establece que, acreditada la existencia de mejoras, no procede la devolución de las cantidades percibidas por este concepto. Infracción, asimismo, del artículo 1.278 del Código Civil , relativo a la obligatoriedad de los contratos celebrados válidamente y de la doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa establecida jurisprudencialmente.

También se aduce la vulneración del artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

El decimotercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , por la indefensión e inversión de la carga de la prueba que corresponde a la Administración, incurriendo la Sentencia en una vulneración del principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se alega que el Tribunal de instancia invierte la carga de la prueba al exigir que Construcuatro, S.A. sea la que demuestre su inocencia, acreditando la existencia de mejoras.

SEGUNDO

Sobre el examen de los motivos de casación formulados por la sociedad mercantil Construcuatro, S.A.

El séptimo motivo de casación formulado, que denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en los artículos 281 , 283 y 317 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, como consecuencia de la denegación por el Tribunal de instancia de la práctica probatoria propuesta por la ahora recurrente, que por razones de orden procesal examinamos prioritariamente, no puede ser estimado.

Esta Sala no aprecia que el Tribunal de instancia haya vulnerado el derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantizados por el artículo 24 de la Constitución , al inadmitir, por Auto de 31 de octubre de 2013 (ratificado por Auto de 25 de febrero de 2014), la prueba propuesta como IV más documental, con el objeto de acreditar el pago voluntario por los compradores de cantidades en concepto de mejoras y no como sobreprecio,(pruebas solicitadas en el procedimiento sancionador en el que solicitó se incorporase la documentación interesada del procedimiento penal, relativa a un informe pericial y a las declaraciones de los compradores), con base en el argumento de ser carga de la parte su aportación o por haber sido ya practicada en vía administrativa.

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia admitió en el citado Auto de 31 de octubre de 2013, la prueba solicitada como II más documental en el otrosí segundo del escrito de demanda, consistente en dar por reproducido el expediente administrativo al que están incorporados los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el procedimiento penal, que acreditan los hechos probados en dicho procedimiento.

Cabe, asimismo, dejar constancia de que en los antecedentes de hecho del Auto dictado pr el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo el 17 de noviembre de 2008 , se refiere que «se realizó Informe Pericial debidamente ratificado por Adolfo Herminio en relación a un posible delito fiscal (9/09/08)»; y que «se presentó por la entidad Construcuatro, Informe Pericial técnico elaborado por la entidad Tinsa firmado por Rosendo Gonzalo , debidamente ratificado en fecha de 19/05/08, en relación a la "Verificación y Valoración de las Unidades de Obra Modificadas respecto al Proyecto de Edificación destinadas a viviendas de V.P.A. en el PAU de Navia (Vigo).

El Informe Pericial elaborado por la entidad Tinsa y las declaraciones de los adquirentes de las viviendas fueron valoradas por el Juez Instructor, según se advierte en la fundamentación jurídica del Auto de sobreseimiento, en estos términos:

[...] Resulta así que no se constata "engaño suficiente" que determinase a los adquirentes a realizar un desplazamiento patrimonial guiado por el ánimo de lucro de los aquí imputados, sino que resulta un contrato concertado sobre un bien inmueble, que hasta la fecha actual ninguno de los adquirentes ha querido rescindir o declarar nulo, que de otro punto resultará difícilmente acreditable, al no estimarse la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento libremente prestado por ambas partes, si bien una de ellas en cierta situación de superioridad (poseía multitud de clientes demandantes de las citadas viviendas, según algún testimonio ya habían solicitado esa vivienda en el año 2.005 apuntándose en una lista o similar.... ( Jeronimo Jon , Cirilo Santiago , ó Purificacion Herminia ) que en ningún modo cabe considerar con relevancia penal, y mucho menos violencia, intimidación o fuerza física o psíquica que compeliere a alguien a hacer lo que no quiere, puesto que no sólo se firma y se entregan cantidades a cuenta (además de las exigidas en efectivo), sino que tal voluntad se ratifica posteriormente ante Fedatario Público,elevando a público tal acuerdo, y .así manifiestan los otorgantes no haberse sentido ni intimidados, ni limitado en sus derecho ni tampoco obligados, (así las manifestaciones de algunos de los adquirentes tales como, German Lazaro -folio 2.056-, Fulgencio Anselmo -folio 2.162-, Marcos Javier -folio 1265-, Severino Patricio -folio 1.999-) resultando pese a todo lo anterior interesante la operación a realizar por su firme intención de adquirir el inmueble que se les había ofrecido.

Señalando además que del Informe Pericial elaborado y obrante en las actuaciones por la entidad TINSA, (folios 2654 y gentes), y sin perjuicio de las contradicciones ^puramente técnicas y de valoración que incurra con el aportado por la defensa, y elaborado por el Sr. Eulalio Dario (folios 2.913 y siguientes), el objeto entregado sí poseía un valor superior al fijado como precio administrativo según el citado informe, además de constarse modificaciones de un inicial proyecto que no se realizaron o prepararon ;con posterioridad a la firma de los contratos, sino que ya existían al tiempo de la venta pudieron ser observados por. los compradores que visitaron la obra, o en el momento de acceder con sus llaves; lo que excluye de por si el elemento de engaño o perjuicio patrimonial.

Es por lo que igualmente ha de concluirse la inexistencia de conducta alguna de relevancia penal, o al menos de indicios de un delito de estafa o coacciones de las actuaciones practicadas, por lo que no cabe sino de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 779.1° como 641.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones que en el ámbito de la Jurisdicción Civil, y en torno a la naturaleza, eficacia, existencia y obligaciones derivadas de las relaciones contractuales concertadas y que dieron origen al presente procedimiento puedan ejercitar los aquí concurrentes.

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La sentencia impugnada subraya que lo que resulta relevante a efectos penales, según reflejan el Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo de 17 de noviembre de 2008 y el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de diciembre de 2009 , no fue si existieron mejoras en la construcción de las viviendas que estuvieran justificadas, sino si hubo engaño o coacción por parte de la constructora, susceptible de subsumirse en los tipos penales de estafa y coacciones, de modo que es la acreditación de si se han cobrado sobreprecios en la venta de las viviendas de protección autonómica de precio concertado, ubicadas en el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Vigo, lo que resulta determiante para apreciar la concurrencia de la infracción muy grave tipificada en el artículo 54.1 m) de la Ley 4/32003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la prueba inadmitida era susceptible de modificar el fallo de la sentencia de instancia de 17 de marzo de 2016 , en cuanto no se desarrolla de modo convincente el nexo causal entre las pruebas propuestas en el proceso contencioso- administrativo con la valoración de la concurrencia del tipo infractor, ni se demuestra la causación de indefensión.

Debe, asimismo, ponerse de manifiesto que la parte recurrente no cuestiona adecuadamente, como subrayamos posteriormente, el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a la falta de diligencia en que incurrió la empresa Construcuatro, S.A. en la proposición de la prueba en el expediente sancionador, que determinó que se declarase en la sentencia impugnada que en la tramitación de dicho procedimiento no hubo vulneración de las garantías inherentes al ejercicio del derecho de defensa:

[...] Se afirma también en la demanda que hubo ausencia de apertura de un período probatorio, de donde deduce que por ello no pudo intervenir en la práctica de la prueba, además de que la Administración no se pronunció sobre su solicitud de recibimiento a prueba, y no era una prueba improcedente o innecesaria. Sin embargo figura el acuerdo de incoación en los folios 1068 y siguientes del expediente administrativo, de 1 de octubre de 2007, sin que a pesar de que se le informe de que puede proponer pruebas, lo haga. Tampoco consta que lo haga tras el levantamiento de la suspensión, folio 1785, ni tras la vista del expediente, folio 2152. La primera vez que propone es con la notificación de la propuesta de resolución, folio 2911, cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2 del RPS, no es momento en que se pueda solicitar prueba, por cuanto en el mismo lo que se dispone es que con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes, no que ello se pueda realizar tras este trámite, de forma que ello justifica la ausencia de pronunciamiento sobre dicha prueba, a lo que ha de añadirse que conforme dispone el artículo 16 del mismo reglamento, "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o información estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo" .

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Resulta adecuado recordar que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ), es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

Lo hasta ahora razonado permite concluir que el Tribunal de instancia no ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre , FJ 2).

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El primer motivo de casación, fundamentado en la vulneración del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 7.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala considera que el Tribunal de instancia no ha realizado una interpretación ilógica o inadecuada del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y del artículo 7.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , al sostener que el procedimiento sancionador no ha caducado, partiendo de la fecha de incoación del expediente sancionador (1 de octubre de 2007), al no haber transcurrido el plazo de 18 meses (tras ampliarse el plazo de doce meses previsto en el artículo 59.3 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , por resolución de 15 de febrero de 2010), al deber computarse los periodos en que estuvo suspendido el procedimiento, y, concretamente, al deber tenerse en cuenta que el alzamiento de la primera suspensión acordada se produjo el 15 de febrero de 2010, (en que la Administración tuvo conocimiento fehaciente del contenido íntegro del auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de diciembre de 2009 , que confirmó el sobreseimiento de las actuaciones penales incoadas a la empresa Construcuatro, S.A., al recibir la certificación testimoniada de dicha resolución judicial), y el periodo en que estuvo suspendido para practicar diligencias complementarias (del 7 de enero al 22 de enero de 2011).

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la recurrente, respecto de que el Tribunal de instancia, prescinde, equivocadamente, de la regulación contenida en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , y acude, erróneamente, a la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 , cuyos razonamientos no serían trasladables al presente caso -según se aduce- por tratarse de un procedimiento sancionador en materia de función pública, en relación con el momento en que cabe entender que se produce el levantamiento de la suspensión, que es en el que «recaiga la resolución judicial».

En este sentido, cabe referir que esta Sala considera que el artículo 7.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , que establece que «recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial», debe interpretarse en consonancia con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido de que el criterio que debe seguirse para determinar en que momento se debe reanudar el cómputo del plazo de caducidad cuando se ha acordado la suspensión del procedimiento, debido a la existencia de actuaciones penales por los instructores, contra el presunto responsable de haber cometido una infracción administrativa, es, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, cuando se notifique a la Administración la firmeza de la resolución judicial penal de que se trate y se reciba el testimonio de la misma.

Debemos rechazar, asimismo, el extremo del motivo de casación en que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , en cuanto consideramos que carece de fundamento la imputación que se formula de la sentencia impugnada de incoherente, por resultar -según se aduce- ilógica y equivocada la motivación que contiene acerca de la alegación de caducidad, respecto del dies a quo considerado para el levantamiento de la suspensión acordada.

El segundo motivo de casación, sustentado en la infracción de los artículos 218.2 , 317 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, no puede ser estimado.

Esta Sala descarta que el Tribunal de instancia haya vulnerado las reglas procesales sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación con la valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, al sostener que el levantamiento de la suspensión que suponía la reanudación de la tramitación del expediente sancionador, se produjo el 15 de febrero de 2010 con la entrega a la Administración del auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de diciembre de 2009 , al no poder tomar en consideración la precedente comunicación, ya que no constaba el testimonio íntegro de la referida resolución judicial.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración ilógica y arbitraria de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, al no apreciar, a los efectos de determinar la fecha en que debió alzarse la suspensión del procedimiento sancionador, que debía tomarse en consideración la comunicación del archivo definitivo de las diligencias penales que remitió el 27 de enero de 2010 la Directora Técnica de Régimen Jurídico e Inspección.

Procede dejar constancia que en el expediente remitido al Tribunal de instancia, obra el oficio de la Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de febrero de 2010, por el que «se remite, tal como se ha interesado, copia testimoniada del auto de fecha de 1 de diciembre de 2009, el cual es firme, a los efectos oportunos».

El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia dictada en desarrollo de este artículo, que regula los supuestos en los que es posible acordar la medida excepcional de ampliación del plazo de resolución del procedimiento administrativo, no puede ser estimado.

Esta Sala rechaza la tesis argumental que desarrolla la parte recurrente, respecto de que la sentencia impugnada incurre en un manifiesto error jurídico al concluir que resulta irrelevante la norma o principio legal en que la Administración fundamenta la decisión de ampliar el plazo legal establecido para resolver y ratificar la resolución que concluye el procedimiento (originariamente, en la resolución del Consejero de 18 de febrero de 2010, el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, ulteriormente, el artículo 42 del citado texto legal ).

Cabe referir, al respecto, que compartimos el criterio del Tribunal de instancia de que esta manifestación de la fundamentación jurídica no tiene carácter invalidante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la adopción del acuerdo de ampliación del plazo máximo para resolver estaba justificado por la «especial complejidad tanto cuantitativa como cualitativa del asunto», que evidencia que concurre el presupuesto habilitante establecido en el artículo 42.6 del citado texto legal (la circunstancia de que el procedimiento, debido al número de personas afectadas, no puede concluir en el plazo legalmente previsto para resolver).

El cuarto motivo de casación, que se basa en la vulneración del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia de que no procede acordar la nulidad de la resolución sancionadora del Jefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 26 de enero de 2011, por el hecho de ser nulo el acuerdo de ampliación del plazo para resolver el procedimiento sancionador adoptado por resolución del Consejero de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 18 de febrero de 2010, en cuanto no apreciamos que se haya dictado por un órgano que no era el competente para resolver, conforme dispone el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El quinto motivo de casación, que se sustenta en la vulneración del artículo 25 de la Constitución , que consagra el principio non bis in ídem, así como la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que no es posible tramitar un expediente sancionador de forma simultánea a las actuaciones penales, y del artículo 7 del RPS, así como de la jurisprudencia aplicable, no puede ser estimado.

Esta Sala considera acertado el pronunciamiento del Tribunal de instancia respecto de rechazar que las actuaciones realizadas por la Administración, cuando el procedimiento sancionador estuvo paralizado tenga carácter invalidante, por afectar lesivamente al principio non bis in idem.

Como aduce la defensa letrada de los adquirentes de viviendas que comparecen como parte recurrida, no cabe apreciar la vulneración del principio constitucional non bis in idem, motivado por la simultaneidad entre el procedimiento sancionador y las actuaciones penales, cuando no se han impuesto dos sanciones por los mismos hechos nio ha habido dos pronunciamientos judiciales contradictorios sobre los mismos hechos.

Cabe recordar que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala, el reconocimiento del principio constitucional non bis in idem comporta un sistema de relación entre las dos manifestaciones del ius puniendi estatal, potestad sancionadora de la Administración y ejercicio de la jurisdicción penal, en el que se otorga prevalencia a la sentencia penal, de manera que sancionado un ilícito como infracción penal por sentencia firme resulta claro el desapoderamiento de la Administración para sancionar por el mismo hecho. Pero no es ésta la única consecuencia de la prevalencia penal, ya que la prioridad trasciende al ámbito procesal, como resulta, incluso, de la previsión del artículo 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta no puede seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiera, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Y también resulta, con carácter general, la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta.

De acuerdo con la referida regla de prioridad del procedimiento penal, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ha de esperar al resultado de la sentencia penal y, si es condenatoria con la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamento sancionador, la Administración resulta vinculada al pronunciamiento deviniendo improcedente la sanción administrativa como consecuencia material o positiva del principio de prohibición que incorpora el principio non bis in idem.

Por el contrario, en el supuesto de que la sentencia penal sea absolutoria, no cabe sostener, como consecuencia del principio de que se trata, la prohibición genérica de un pronunciamiento administrativo sancionador, porque lo que excluye es la doble sanción y no el doble pronunciamiento. Pero no cabe duda de que la relación que el principio supone entre las dos manifestaciones del ius puniendi estatal determina un condicionamiento por la vía de los hechos que se declaran probados en la sentencia penal. O, dicho en otros términos, la sentencia penal absolutoria no bloquea las posteriores actuaciones administrativas sancionadoras, pero sus declaraciones sobre los hechos probados inciden necesariamente sobre la resolución administrativa mediante la vinculación a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El sexto motivo de casación, basado en la vulneración del derecho fundamental de defensa y a un procedimiento con todas las garantías, reconocidos por el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , y del artículo 17 del RPS, así como de la jurisprudencia aplicable, con indefensión para CONSTRUCUATRO, S.A., no puede ser estimado.

Esta Sala considera que carece de fundamento la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, respecto de que se le haya obstaculizado, injustificadamente, tanto en la tramitación del procedimiento sancionador como en el marco del proceso judicial, la práctica de medios de prueba que resultarían pertinentes para acreditar la inexistencia de la infracción que se le imputaba, tal como hemos expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos.

Por ello, no estimamos que proceda casar la sentencia impugnada por no haber estimado el Tribunal de instancia que en la tramitación del procedimiento sancionador se había vulnerado el derecho a practicar las pruebas pertinentes para su defensa, al no darle la oportunidad de solicitar la apertura de un periodo probatorio hasta que se le notificara la propuesta de resolución, elude las consideraciones que se efectúan en la sentencia impugnada sobre la falta evidente de diligencia en la proposición de la prueba en vía administrativa.

El octavo motivo de casación, sustentado en la infracción de los artículos 3.1 y 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que garantiza la imparcialidad en los procedimientos administrativos sancionadores y de los artículos 24 y 103 de la Constitución , al confirmar la Sentencia la sanción impuesta a la sociedad en un procedimiento en el que no ha habido la debida separación entre las fases instructora y sancionadora, no puede ser estimado.

Cabe referir, al respecto, que esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia referido a que en la tramitación del procedimiento sancionador incoado a la constructora Construcuatro, S.A., ha habido separación entre las fases de investigación, instrucción y resolución a que alude la Ley 30/1992, puesto que la instrucción del expediente se encomendó al Jefe del Servicio Jurídico Administrativo y la resolución del expediente al Jefe Territorial de Pontevedra de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, sin que, por tanto, la intervención de dichos funcionarios públicos en la tramitación del expediente sancionador, que se denuncia -por su escasa entidad o incidencia- tenga la transcendencia invalidante que se propugna.

El noveno motivo de casación, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas), así como del principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 del texto constitucional y de la jurisprudencia que ha interpretado este precepto; e infracción del artículo 7.3 del RPS y 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, respecto de que el Tribunal de instancia no había tenido en cuenta hechos declarados probados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo en su Auto de 17 de noviembre de 2008 , en relación con la existencia de mejoras de las calidades realizadas en las viviendas que fueron objeto de venta por al empresa sancionada, que fueron conocidas por los compradores con anterioridad a formalizar los contratos de compraventa, puesto que observamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se parte de la consideración de que el hecho determinante de la concurrencia del tipo infractor, según prevé el artíuclo 54.1 m) de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia, es la percepción de precio por encima del que figura en la cédula de calificación definitiva, que no puede ser modificado «ni por excusa de mejoras», «ni aunque figure en un documento privado» puesto que el -según se razona- «el Reglamento VPO prohíbe cualquier sobreprecio».

El Tribunal de instancia valora expresamente, en relación con este extremo relativo a si la acreditación de la realización de mejoras en los inmuebles pudiera determinar la exoneración de responsabilidad de la constructora Construcuatro, S.A., el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, en los siguientes términos:

[...] En el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo de 17 de noviembre de 2008 , en los razonamientos, se refiere al pago de cantidades variables en concepto de "mejora", solo en algunas viviendas; rechaza la existencia de coacción y de estafa, no hay engaño que lleve a error a los adquirentes, y lo que se hizo fue la entrega de dinero en cantidades que exceden del precio fijado para el inmueble, puesto que se les exigía una cantidad a mayores diferente de la que figuraba en el contrato de compraventa que se justificaba como "mejoras". Y se hace referencia a las alegaciones sobre incumplimientos (falta de partidas ejecutadas, defectos constructivos, o de acabados de viviendas, o en sus calidades), que deben debatirse ante la jurisdicción civil. Y en el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de diciembre de 2009 , que confirma el anterior, se habla en todo caso de que se pretende justificar las cantidades cobradas a mayores (sobreprecio), pero que no tiene relevancia penal y no se considera si son o no mejoras, sino si existió engaño o coacción a efectos penales.

De ello cabe deducir que no hay prueba plena de que se trate de mejoras, puesto que ello carecía de relevancia a efectos penales; pero en todo caso incluso no constarían realizadas todas en base a las cuales de pretendía esa elevación del precio; en todo caso lo que sí que consta es que bajo el pretexto de la realización de mejoras existe un sobreprecio, cuando la normativa aplicable dispone que queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima por cualquier concepto que suponga el pago de una cantidad superior o distinta a la establecida en la cédula de aprobación definitiva..

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El décimo motivo de casación, fundado en la vulneración del artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , así como de la jurisprudencia dictada en desarrollo de este artículo, al utilizar la figura de las actuaciones complementarias sin que concurrieran los presupuestos habilitantes para ello, no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que el Tribunal de instancia debió declarar la nulidad del Acuerdo de 7 de enero de 2011, al no estar justificada la adopción de actuaciones complementarias, en la medida que no estimamos irrazonable, desde la perspectiva de aplicación del artículo 20 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , las actuaciones acordadas con el objeto de informar el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, pedir que se incorpore al expediente la estructura orgánica de la Delegación Provincial de Pontevedra, de la Consejería de Vivienda, tal como había solicitado la mercantil investigada, y solicitar informe al Instructor sobre la circunstancias de la recusación formulada por la misma compañía.

El decimoprimero motivo de casación, que se basa en la infracción de los principios de legalidad y tipicidad, consagrados en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte el criterio sostenido por la defensa letrada de la parte recurrentes, respecto de que la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de tipicidad, al confirmar la sanción impuesta por la Administración, toda vez que no existe una correlación entre los hechos acaecidos y las imputaciones que se realizan a Construcuatro, S.A., al no concurrir en el presente caso las notas características del tipo infractor, por cuanto no existía, en el momento en que se dictó la LVG 2003, la tipología de viviendas de protección autonómica de precio concertado, construidas por Construcuatro, S.A.

Como aduce la letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición al recurso, resulta incuestionable el carácter de viviendas protegidas de las viviendas que son objeto del expediente sancionador, tal como se desprende, inequívocamente, de la resoluicón administrativa de calificación de las viviendas, que constituye un acto administrativo firme, por lo que no apreciamos que el Tribunal de instancia haya incurrido en error de Derecho al apreciar que la resolución sancionadora respeta los principios de legalidad y de tipicidad de la infracción administrativa, al entender subsumibles los hechos probados en la infracción muy grave del artículo 54.1 m) de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia .

Por ello, estimamos que el Tribunal de instancia no ha ignorado ni infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, acogiendo la doctrina constitucional formulada en aplicación de las garantías inherentes del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas garantizadas por el artículo 26 de la Constitución , ha sostenido que no cabe sancionar conductas que pudieran considerarse subsumibles en infracción administrativas cuando no exista directa relación entre los hechos imputados y la norma sancionadora aplicable.

En suma, estimamos que el pronunciamiento del Tribunal de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 218/2005, de 12 de septiembre , sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:

« Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2 ; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2 ; o 25/2004, de 26 de febrero , F. 4) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

  1. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:

  1. El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" ( STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3).

  2. Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , F. 4, «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa -por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje-, el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad».

Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre , que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser «la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1 a ) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE » (F. 3). » .

El decimosegundo motivo de casación, que se sustenta en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, de la que establece que, acreditada la existencia de mejoras, no procede la devolución de las cantidades percibidas por este concepto. Infracción, asimismo, del artículo 1.278 del Código Civil , relativo a la obligatoriedad de los contratos celebrados válidamente y de la doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa establecida jurisprudencialmente, no puede ser estimado.

Esta Sala considera acertado el criterio del Tribunal de instancia que aprecia que es procedente la adopción de la medida complementaria de reintegro porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , deben ser reintegradas todas las cantidades indebidamente percibidas, sin que la existencia de mejoras pueda ser excusa para exonerar de responsabilidad a la empresa constructora por la imposición de sobreprecios.

El decimotercer motivo de casación, que se basa en la infracción del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , por la indefensión e inversión de la carga de la prueba que corresponde a la Administración, incurriendo la Sentencia en una vulneración del principio de presunción de inocencia, no puede ser estimado.

Esta Sala rechaza que el Tribunal de instancia haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, que constituye un derecho fundamental de todo sujeto sometido a un procedimiento sancionador, garantizar por el artículo 24.2 de la Constitución , por haber avalado una presunta inversión de la carga de la prueba, puesto que la sentencia impugnada parte de la constatación de que se ha acreditado la existencia de sobreprecio en la venta de las viviendas por parte de la constructora Construcuatro, S.A.. en contravención de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , lo que no se ha desvirtuado con la pruebas de descargo practicadas en sede judicial.

Cabe recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se expone en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo , el derecho a la presunción de inocencia tiene el siguiente alcance y significado como garantía esencial del procedimiento administrativo sancionador:

« Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5 ; y 169/2003, de 29 de septiembre , FJ 5).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; y 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3, entre otras muchas). STC 66/2007, de 27 de marzo , FJ.6 » .

En parecidos términos, en la sentencia constitucional 40/2008, de 10 de marzo, se afirma:

Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9, ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril , FJ 4)

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCUATRO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4611/2012 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCUATRO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4611/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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