ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:7003A
Número de Recurso323/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 323/2018

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 323/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria en relación con la reclamación de fecha 18 de noviembre de 2015 sobre el principal pendiente en concepto de revisión de precios del contrato de la obra "Rehabilitación del centro cívico Ramón Pelayo de Solares" e intereses de retraso.

Dicho recurso fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 187/2016).

SEGUNDO

En la referida sentencia se decidió que han de cumplirse cumulativamente los dos requisitos establecidos en el artículo 103.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a saber: la ejecución del 20% del importe del contrato y de cada una de sus modificados, así como el transcurso de un año desde la adjudicación de los mismos.

Debe recordarse que dicho precepto establece lo siguiente:

"La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión".

En la actualidad, dicho precepto se corresponde con el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , con la diferencia de que se eleva de uno a dos años -a contar desde la formalización del contrato, no desde su adjudicación- el período de exclusión de la revisión de precios.

Pues bien, la sentencia de la Sala de Santander considera que la revisión de precios ha de referirse a cada tramo de obra pactada y a cada presupuesto, de suerte que el cumplimiento de los anteriores requisitos (la ejecución parcial hasta un 20% y el transcurso de un año) ha de venir referido diferenciadamente a cada modificado, no al contrato original. O, dicho en otros términos, los requisitos para que opere la revisión de precios se aplican separadamente tanto al contrato inicial como a sus modificaciones.

TERCERO

Presentado por la representación procesal de entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A. escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia que acaba de ser citada, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en auto de 10 de diciembre de 2017 (por error se consigna en la fecha de dicho auto el año 2018).

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo ahí con la parte recurrente, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si los requisitos para que opere la revisión de precios, establecidos en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (previstos actualmente en el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ), son aplicables a las nuevas unidades de obra resultantes de la modificación del contrato original, y, en caso afirmativo, si el cumplimiento de tales requisitos ha de venir referido al precio del contrato considerado en su totalidad (incluyendo cada una de sus modificaciones), o, por el contrario, a cada una de las unidades nuevas.

Ello es así en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3.a) de la Ley de esta Jurisdicción , toda vez que no encuentra esta Sección de Admisión sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, aplicando las normas jurídicas en las que se fundamenta la recurrida, hayan abordado una cuestión sustancialmente igual a la de este recurso, referida a cómo opera la revisión de precios cuando se produce la modificación de un contrato administrativo.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la sentencia 325/2017, de 24 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 187/2016).

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si los requisitos para que opere la revisión de precios, establecidos en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (previstos actualmente en el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ), son aplicables a las nuevas unidades de obra resultantes de la modificación del contrato original, y, en caso afirmativo, si el cumplimiento de tales requisitos ha de venir referido al precio del contrato considerado en su totalidad (incluyendo cada una de sus modificaciones), o, por el contrario, a cada una de las unidades nuevas.

E identificamos como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (actual el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la sentencia 325/2017, de 24 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 187/2016).

Segundo . Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si los requisitos para que opere la revisión de precios, establecidos en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (previstos actualmente en el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ), son aplicables a las nuevas unidades de obra resultantes de la modificación del contrato original, y, en caso afirmativo, si el cumplimiento de tales requisitos ha de venir referido al precio del contrato considerado en su totalidad (incluyendo cada una de sus modificaciones), o, por el contrario, a cada una de las unidades nuevas.

Tercero . Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (actual el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ).

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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