ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7002A
Número de Recurso2820/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2820/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2820/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Real Club Deportivo de la Coruña, SAD, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de a Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 225/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal, dimanante del concurso 278/2013 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil Debco Estructura Profesional, SLP, y Administradora Concursal de Ediciones Deportivas Gallegas, SLU, presentó escrito con fecha 29 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, presentó escrito con fecha 12 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2018, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2018, por la parte recurrida personada, muestra su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 22 de mayo de 2018, se muestra conforme con las causas de inadmisión del recurso, puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia recaída en incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, y tramitada en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en tres motivo, el primero, por infracción de e los arts. 172.2. 1 º y art. 172 bis LC y 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al estar estas normas vigentes desde hace menos de cinco años, no existiendo doctrina del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. En esencia alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, para que la Sala Primera pueda interpretar al redacción de la expresión « persona jurídica » del art. 172.2 LC , pues no delimita, como hace al art. 172 bis LC , si se refiere a la persona jurídica concursada o se aplica a persona jurídica administradora, que necesariamente ha de actuar a través de una persona física legal representante y por tanto posible afectada por la calificación, esto en relación con el art. 212 bis LSC. El motivo segundo es por infracción del art. 172 LC y art. 225 LSC por existir jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo sobre los rasgos definitorios de la acefalia del órgano de administración social, a efectos de considerar al RCD La Coruña como administradora de hecho. Cita las SSTS 23 de febrero de 2012 , y la de 21 de julio de 2006 . Y el motivo tercero por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en el uso instrumental de la persona jurídica administradora o socia única de la sociedad, por la persona física representante, para eludir responsabilidades personales y salvaguardar el patrimonio personal de ésta; cita el criterio de determinar la responsabilidad de la administradora aparente, persona jurídica, no siendo necesario aplicar la teoría del levantamiento del velo, y como ejemplo de esto las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15.ª, de 16 de noviembre de 2011, y la de 26 de marzo de 2014 y la de 20 de octubre de 2014, y en el mismo sentido la de la Audiencia de Zaragoza de 21 de julio de 2015, y otras que atribuyen al responsabilidad de la persona física o natural que actúa como representante al utilizar de forma instrumental a la persona jurídica; cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, de 25 de febrero de 2013, número 60 y 61, y la de 20 de diciembre de 2013 , y otras que cita.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido porque el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art. 483.2.LEC ). Incurre en esta causa de inadmisión el motivo primero, por cuanto que plantea la cuestión del significado de la expresión «persona jurídica» del art. 172.2 LC , que no delimita como hace al art. 172 bis, si se refiere a la persona jurídica concursada o se aplica a persona jurídica administradora, que necesariamente ha de actuar a través de una persona física legal representante y por tanto posible afectada por la calificación, esto en relación con el art. 212 bis LSC, siendo así que esta cuestión no se ha planteado, en ninguna de las instancias, por lo que no cabe el planteamiento de esta cuestión, ahora en el recurso de casación.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el recurso, en cuanto al motivo segundo, donde plantea una contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la acefalia a la que llegó la sociedad concursada, sosteniendo que el Sr. Isidro , pese a su renuncia formal, continuó ejerciendo como administrador de la sociedad, por lo que ha de ser considerado administrador de hecho y no la recurrente, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el Sr. Isidro fue administrador único hasta su renuncia en fecha 22 de julio de 2010, la renuncia fue comunicada por el Notario, pero no fue inscrita en el Registro Mercantil, la Junta de socios de 24 de julio de 2012 aceptó la renuncia y nombró como administradora única a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, que designó como persona física para su ejercicio al Sr. Isidro , y esta SAD, que fue declarada en concurso dimitió en 16 de enero de 2013, y en el marco de este concurso se acordó el cese del Sr. Isidro , de modo que se ha probado que la SAD actuó como administradora de hecho de la concursada Ediciones, de la que era socia única, desde julio de 2010 a 24 de julio de 2012 cuando fue nombrada administradora de derecho, gestionó la sociedad ediciones, que continuó desarrollando su actividad, y la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, continuó contratando los servicios de la misma, sin proceder Ediciones a facturar efectivamente a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, SAD.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, por cuanto el motivo de recurso se basa en la aplicación, o no, de la teoría del levantamiento del velo, levantamiento del velo que la sentencia recurrida ha considerado innecesario, por la razón de que en base a la valoración conjunta de la prueba, se tiene por acreditado que la entidad recurrente asumió la efectiva administración y gestión de la concursada Ediciones, pues era la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, socia única de Ediciones, la que contrataba publicidad, que prestaba ediciones, pero sin que dicha entidad facturase a su matriz, lo que determinó la agravación de su situación económica, en perjuicio de sus acreedores.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente a la providencia de 11 de abril de 2018, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte que lo ha efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Real Club Deportivo de la Coruña, SAD, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 225/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal, dimanante del concurso 278/2013 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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