ATS 656/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6993A
Número de Recurso10095/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución656/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 656/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10095/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10095/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 656/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 27ª), se ha dictado sentencia de 4 de enero de 2018, en el Rollo de Sala 560/2017 dimanante del sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid por la que se condena a Marco Antonio , como autor responsable de los siguientes delitos:

  1. - De un delito de abusos sexuales a menores de dieciséis años, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a Petra ., a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de once años, así como a la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.

  2. - De un delito de agresión sexual a menores de dieciséis años, con acceso carnal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a Petra ., a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de trece años, así como a la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.

  3. - De un delito continuado de coacciones graves, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Petra ., a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años y seis meses.

  4. - De dos delitos de lesiones agravadas, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Petra ., a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años, también por cada uno de ellos.

  5. - De un delito de amenazas graves, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Petra ., a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

  6. - De un delito leve de hurto, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, estableciéndose, asimismo, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se le condenó, igualmente, al pago de las seis séptimas partes de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Petra . en las siguientes sumas: 1.200 euros, por las lesiones y secuelas causadas, y en 12.000 euros, más, por los daños morales causados. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

El acusado resultó absuelto del delito de lesiones psíquicas de que venía igualmente acusado en este procedimiento, declarando de oficio una séptima parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marco Antonio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula de Diego Juliana, formula recurso de casación, alegando tres motivos. El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 LECrim (sic) en relación con los artículos 18.1 , 18.3 y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la defensa e inaplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. El segundo, por infracción de Ley, al amparo de artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 5 del Código Penal , en relación con el artículo 14 y 153.1 y 3 del mismo cuerpo legal . El tercero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Petra ., a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en el que solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, alega el recurrente, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 LECrim (sic) en relación con los artículos 18.1 , 18.3 y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la defensa e inaplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En segundo lugar, infracción de Ley, al amparo de artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 5 del Código Penal , en relación con el artículo 14 y 153.1 y 3 del mismo cuerpo legal . En tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. Después de la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que, respectivamente, establecen los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras en el primero se establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  2. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    La resolución impugnada refiere, en el relato de hechos probados, que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron entre los días 22 de diciembre de 2015 a 28 de diciembre de 2015 y dieron lugar a las Diligencias Previas número 40/2016, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid, incoadas en fecha 16 de enero de 2016. Por tanto, las referidas Diligencias Previas se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, frente a la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial corresponde el recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2018 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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