ATS 740/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6856A
Número de Recurso2258/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución740/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 740/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2258/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2258/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 740/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 71/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 134/2015, en la que se condenaba a Jenaro y a Filomena como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave a daño a la salud del artículo 368.1 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jenaro y la concurrencia de la agravante de reincidencia en Filomena . Se impone a Jenaro la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago y la mitad de las costas procesales causadas. Se condena a Filomena a la pena de 27 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago y la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Filomena con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 18.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española . Y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 368.2 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 18.2 de la Constitución Española .

  1. Solicita que se declare la nulidad de la entrega y registro de su vivienda practicada el 7 de mayo de 2014. Considera que el oficio solicitante de la entrada y registro en su domicilio se basa en indicios superficiales y endebles, como lo evidencia que no se interviniera sustancia, útiles o elementos relacionados con el tráfico de sustancias. Sostiene que la exclusión de las actuaciones de dicha prueba determinaría la exclusión de todo el cuadro probatorio de signo incriminatorio que pudiera existir contra ella.

  2. La STS 816/2016 de 31 de octubre , entre otras, recoge la doctrina constitucional y de esta Sala sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Recuerda que en la STC 56/2003 de 24 de marzo , se establece que "en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero , hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo. El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4)".

    Tiene establecido esta Sala que «para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. No bastan meras afirmaciones apodícticas de sospecha ( STS 385/2013, de 11 de abril ). El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación. Es imprescindible que efectúe un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de esas conclusiones justificativas de las escuchas es una valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación. Sobre este tema la STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones similares pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , o 136/2000, de 29 de mayo . La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006 ). El éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante ( SS TC 165/2005, de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre . ( STS 567/2013 ).

    Recordábamos asimismo en la STS 382/2015, de 11 de junio , lo siguiente: «Como precisa la ya referida STS núm. 203/2015, de 23 de marzo con cita de la STS núm. 339/2013, de 20 de marzo , la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa -e improcedente en este momento- el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales. Las vigilancias no han de tener plasmación escrita necesariamente: otro entendimiento burocratizaría la investigación. Que no haya reflejo documental de tales vigilancias no implica que no estuviesen avalados sus frutos como se pudo comprobar en los interrogatorios en el plenario a algunos de los agentes que las protagonizaron. El Instructor no tiene por qué dudar sistemáticamente de todos los datos objetivos proporcionados por la policía: basta con que tenga la capacidad de contrastarlos cuando lo considere necesario.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 4 de mayo de 2015, sobre las 12:30 horas, en las cercanías del número NUM000 de la CALLE000 , los agentes que realizaban un servicio de control y vigilancia observaron cómo Pablo contactaba con Jenaro , recibiendo de aquel unas monedas, marchando a su domicilio sito en el NUM001 - NUM001 , bajando y entregándole un envoltorio, que posteriormente le fue ocupado al adquirente, tras ser interceptado por agentes policiales del dispositivo y que contenía 0,1 gramos de cocaína con una pureza del 71,33% y valor de 16,5 €.

    Unos 15 minutos después, sobre las 12:45 horas, el agente policial que efectuaba la vigilancia observó a Jenaro contactar con otra persona, y en una operación idéntica a la anterior le entregó a cambio de dinero, un envoltorio el cual contenía 0,1 gramos de heroína, con paracetamol, fenecitina y cafeína, con una pureza de heroína del 12,07%.

    Posteriormente, sobre las 21:00 horas, observó el vigilante del operativo policial, cómo Filomena -pareja sentimental del anterior y quien tiene antecedentes penales al estar condenada en Sentencia firme de 12 de septiembre de 2014 , por delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses- contactaba con una persona, la cual al ser posteriormente interceptada resultó ser Argimiro . Tras recibir dinero de éste, subió a su domicilio y regresó al lugar, entregando a Argimiro un envoltorio con 0,3 gramos de heroína, paracetamol y cafeína, con una pureza de heroína del 10%.

    Días después el 7-05-15, sobre las 13:00 horas, se efectuó un registro autorizado judicialmente en el domicilio de los citados, ocupándose un trozo de hachís, con un peso de 47,1 gramos y pureza del 32%, tasado en 263,29 euros, que no consta estuviese destinado a consumo a terceras personas. Asimismo, se encontraron 52,50 euros y a Filomena en su poder se le ocuparon 18,40 euros.

    En cuanto al auto de entrada y registro, comprobadas las actuaciones, resulta que dicho auto fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga (folios 19 y ss.), en respuesta a la solicitud policial presentada. El auto recoge las vigilancias referidas por los agentes, en la que se constata la participación de la recurrente y su pareja sentimental en diversas entregas de papelinas a cambio de dinero en las proximidades de su domicilio. Se hace referencia a varias incautaciones efectuadas por los agentes el 4 de mayo de 2015 a las personas que habían contactado con los acusados en las proximidades de su domicilio.

    El auto pues está debidamente motivado y constan en él las razones que llevaron al órgano instructor a acordar tal medida, cumpliendo, en todo caso, los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Explica la proporcionalidad de la medida, dada la gravedad del delito investigado, así como su idoneidad y la necesidad de la adopción de la medida con urgencia, para evitar la posible desaparición de los efectos buscados. Ello implica la imposibilidad de adoptar medidas menos invasivas, concluye.

    En todo caso, la medida ahora cuestionada carece de incidencia alguna en la condena de la recurrente, en cuanto se le condena por hechos anteriores a la misma; en concreto por la operación de venta de droga que los agentes presenciaron tres días antes.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española ; y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 368.2 del Código Penal .

  1. La recurrente sostiene que no existe prueba de cargo que acredite que facilitó sustancia estupefaciente; denuncia que no ha quedado acreditado que fuera ella quien entregó la sustancia. Además, afirma que la sustancia incautada carecía de significancia, no superando la dosis mínima psicoactiva.

  2. Recordábamos en STS 754/2016, de 13 de octubre , que «El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.»

  3. La recurrente, pese a los distintos cauces casacionales empleados, centra el desarrollo del motivo en cuestionar la existencia de prueba de cargo suficiente y en la insignificancia de la sustancia interceptada al supuesto comprador.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la acusada entrego a un tercero una bolsita de heroína, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes. Los agentes afirmaron que se apostaron en vigilancia en las inmediaciones del domicilio de los acusados. El agente que realizó las labores de vigilancia por la noche manifestó que sobre las 21:00 horas observó a Filomena contactar con una persona - Argimiro - de quien recibe dinero; tras lo cual sube a su domicilio y regresa al poco y entrega a Argimiro un envoltorio. Seguidamente, sus compañeros procedieron a interceptar al comprador, a quien se le intervino un envoltorio con 0,3 gramos de heroína, paracetamol y cafeína, con una pureza en heroína del 10%.

ii) Informe pericial sobre la naturaleza y riqueza de la sustancia incautada. La recurrente invoca el principio de la dosis mínima y sostiene la insignificancia.

A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho que «la atipicidad en casos de conductas de tráfico se concreta en supuestos donde la extrema desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. En estos casos, la absoluta nimiedad de la sustancia implica que ya no constituye, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo.

Para fundamentar este límite mínimo en criterios científicos, y al mismo tiempo garantizar la seguridad jurídica con una interpretación uniforme en una materia tan delicada, esta Sala acordó en el Pleno de 1 de julio de 2003, solicitar un dictamen técnico para precisar la dosis mínima psicoactiva de cada tipo de droga. El Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología nos remitió un informe en los que se especifica, para cada sustancia estupefaciente, la dosis mínima psicoactiva. Esta dosis es la cantidad mínima de una sustancia química, de origen natural o sintético, que afecta a las funciones del organismo humano. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 3 de febrero de 2005, se acordó por esta Sala como criterio general, adaptar la valoración de la dosis mínima psicoactiva para cada clase de droga al referido dictamen del Instituto Nacional de Toxicología.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala establece, como interpretación material del art. 368, que los supuestos penalmente sancionables en esta materia tienen como límite inferior la transmisión de sustancias que se encuentren por encima de la dosis mínima psicoactiva de cada tipo de droga. Cual es dicho mínimo constituye una cuestión pericial, debiendo utilizarse como parámetros técnicos indicativos los aportados por el Instituto Nacional de Toxicología» ( STS 560/2015, de 30 de septiembre ).

Las alegaciones deben inadmitirse.

El Tribunal de instancia justificó en sentencia, conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala, que la conducta de la recurrente era punible "en virtud de la significación" de las sustancias ocupadas. En efecto, conforme a los criterios de los Plenos de Sala de 1 de junio de 2003 y 3 de febrero de 2005, la dosis mínima psicoactiva de la heroína se fijó en 0,66 miligramos ( STS 666/2013 de 15 de julio , entre otras) y fueron vendidos por la recurrente 30 miligramos.

De conformidad con lo expuesto, debe denegarse el reproche de la recurrente ya que la heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, era nociva para la salud de las personas.

iii) Declaración de la acusada, quien ha negado el acto de venta, si bien reconoce su presencia espacio-temporal en el lugar de los hechos.

La Sala no otorga credibilidad al testimonio de la acusada quien niega los hechos, y concluye que ésta realizó una transacción de droga por dinero.

El juicio de inferencia del órgano a quo se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Conclusión que es razonable atendiendo a los siguientes extremos: 1) los agentes presenciaron un intercambio entre el presunto comprador y la acusada; 2) de forma inmediata se procede a la interceptación del comprador, al que se le incauta una papelina de heroína; 3) la acusada reconoce que estaba presente en el lugar de los hechos y en el momento en que se produjo la venta.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal .

  1. Denuncia que en el apartado de hechos probados únicamente consta la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la sentencia y la pena que se le impuso. Refiere que no se identifica el estado de cumplimiento de la pena. Sostiene que la falta de datos objetivos sobre la reincidencia en la sentencia recurrida debe llevar de forma inexorable a la eliminación de tal circunstancia.

  2. La doctrina de esta Sala, condensada entre otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero , 3132013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio ; 630/2014 de 30 de septiembre , 521/2016 de 16 de junio , 857/2016 de 11 de noviembre , 147/2017 de 8 de marzo o 538/2017 de 11 de julio , ha señalado que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

    Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, o pago inmediato en el caso de la multa. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

    A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP ), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia

    . ( STS 169/18, de 31 de enero ).

  3. En los hechos declarados probados se constata que la recurrente fue condenada en sentencia firme de 12 de septiembre de 2014 , por un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, a la pena de prisión de un año y seis meses.

    La Sala de instancia considera que debe apreciarse la agravante de reincidencia a la vista de la hoja histórico penal de la acusada y la existencia de la condena en la fecha que se recoge en los hechos probados.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. Tal y como hemos apuntado anteriormente, en el caso de que en los hechos probados no conste la fecha de la extinción de la pena o su estado de cumplimiento, el dies a quo del cómputo es el de la firmeza de la sentencia. Pues bien, dado que la fecha de la firmeza de la sentencia fue el 12 de septiembre de 2014 y la pena impuesta era de un año y seis meses de prisión; partiendo de la hipótesis más favorable para la acusada (que al a tiempo de la firmeza la pena hubiera estado cumplida) en el momento de la comisión de los hechos el 4 de mayo de 2015, no había transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 136 del Código Penal para entender cancelados los antecedentes penales.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se interpone al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. La recurrente denuncia que la Sala no ha explicitado la convicción obtenida para la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal . Asimismo, reitera su alegación de que no ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que el deber de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

  3. La recurrente denuncia la infracción del deber de motivación en la aplicación del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .

El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta de la recurrente en el tipo del artículo 368 párrafo segundo y justificó la aplicación del referido precepto al declarar que los hechos por los que fue condenada eran constitutivos de un delito de tráfico drogas, consistente en la venta de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (heroína), si bien atendiendo a la cantidad de droga vendida y al dato de constituir los hechos imputados un único acto de venta, consideró que el comportamiento de la acusada era de menor entidad.

En definitiva, debe afirmarse que el Tribunal de instancia subsumió los hechos por los que fue condenada la recurrente en el delito del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal de forma bastante y motivada, sin que pueda advertirse arbitrariedad alguna en la aplicación de tal precepto y, por ende sin que pueda admitirse el reproche formulado por la recurrente pues, hemos dicho, el deber de motivación se colma cuando se permite "al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y se facilita el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso", como sucede en el caso que nos ocupa.

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo argumentado en el razonamiento jurídico segundo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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