ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6995A
Número de Recurso3897/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3897/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3897/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Erasmo y D. Ezequiel presentó escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 754/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1058/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de D. Erasmo y D. Ezequiel , presentó el día 14 de enero de 2016 escrito de personación. La procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Hermanos Jerónimo, Francisco y Sebastián S.L., presentó escrito de fecha 18 de enero de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 26 de abril de 2018 formulando alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de abril de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1740 y 1753 en relación con los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , al entender que no es necesaria la entrega del dinero por el prestamista al prestatario, sino que es suficiente con que la prestamista haya ingresado el dinero en la cuenta de una sociedad, distinta a prestamista y prestatario, y sin acreditarse dicho ingreso, pero en la que pudieran tener participación los prestatarios.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, y la falta de respeto a la valoración de la prueba al pretender una nueva valoración probatoria ( art. 483.2.2.º LEC ).

Esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que no se citen en un mismo motivo preceptos heterogéneos, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición respecto de la infracción denunciada.

Además, la fundamentación del motivo cuestiona la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, interpretándola según sus particulares intereses para llegar a la conclusión de que no ha existido entrega de dinero, por lo que prescinde totalmente de la base fáctica de la sentencia que, tras analizar en el fundamento tercero de forma pormenorizada la prueba sobre si existió o no entrega de dinero, concluye afirmando dicha entrega en otro momento distinto al de la firma del contrato y para un destino determinado, perfeccionándose de esta forma el préstamo con la consiguiente eficacia obligacional de devolución del mismo en las condiciones pactadas.

Las cuestiones de valoración de prueba exceden del ámbito del recurso de casación. Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas ésta se halla.

TERCERO

A la vista de lo manifestado, cabe concluir que el recurso de casación incumple los requisitos legales para su adecuada interposición ante su falta de claridad, que deriva de la acumulación de preceptos heterogéneos, sin individualizar el problema jurídico concreto que se plantea al mezclar cuestiones sustantivas y procesales.

En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al ser una reiteración de lo alegado en el escrito de interposición, cuestiones todas ellas a las que se ha dado cumplida respuesta en este auto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª ,9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo y D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 754/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1058/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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