ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6934A
Número de Recurso2036/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2036/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2036/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 397/15 seguido a instancia de D. Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Atrian Technical Services SA, sobre incapacidad permanente (revisión), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Marta Aguilo Caballero en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat -Mutua de Accidentes de Trabajo colaboradora con la Seguridad Social nº 10-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2017 (R. 6711/2016 ) confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la Mutua impugnando la resolución por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con condena a la Mutua, y en que se interesaba que se declarase al actor como no afecto de incapacidad permanente en grado alguno y que la responsabilidad de pago de la pensión se repartiese entre ella y el INSS, por entender la Sala, que la calificación del grado de incapacidad permanente reconocido es ajustada a derecho, y además, que si bien existe jurisprudencia en que se fija la responsabilidad de la entidad gestora respecto de las enfermedades que forzosamente contrajo el trabajador antes del año 2008 (cuando las mutuas comenzaron a asumir las continencias profesionales), esta doctrina no es aplicable a el presente supuesto porque el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 8.09.2006, pero el proceso de incapacidad se inició el 8.01.2010, fecha que se toma como inicio de la enfermedad profesional ya que no existen informes médicos que pongan de manifiesto que se hubiera iniciado antes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Mugenat por entender que en el supuesto de prestaciones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional reconocidas a trabajadores expuestos a riesgo con anterioridad y posterioridad al 31-12-2007, la responsabilidad debe prorratearse entre el INSS y las Mutuas que han cubierto las contingencias profesionales a partir del 01-01-2008, en proporción al tiempo de aseguramiento.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2016 (R. 1782/2016 ) que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia que declaró el reparto proporcional de responsabilidad en el abono del incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador beneficiario, entre la Mutua y el INSS Y TGSS de acuerdo a los años e exposición del trabajador al riesgo de la enfermedad profesional, debiendo abonar la MUTUA FREMAP el 18,79% de la prestación y el INSS Y TGSS el 81,21% de dicho incremento. El trabajador prestó servicios en canteras de pizarra desde el 10-3-89 y hasta la declaración de la incapacidad permanente total; prestando tales servicios antes y después del 1-1-08 y con exposición al riesgo pulvígeno. El 28-2-14 se declaró que el trabajador se encontraba en situación de IPT derivada de enfermedad profesional con derecho a un porcentaje del 55% de la base reguladora, declarándose la responsabilidad de la mutua Fremap. Tal resolución es firme. En fecha 14-10-15 se declaró en vía administrativa el incremento del 20% respecto de la citada prestación de IPT. Frente a esta resolución accionó la mutua demandante.

La Sala declaró que la resolución administrativa inicial del año 2014 que declaró la responsabilidad de la mutua respecto de la prestación de IPT era firme. La sentencia de instancia estableció el reparto proporcional entre el INSS/TGSS y la mutua únicamente en cuanto al incremento del 20%, que es lo que se resolvió en la resolución administrativa de 14-10-15 manteniendo la responsabilidad exclusiva de la mutua en cuanto al 55% de la base reguladora a que ascendía el reconocimiento inicial de la prestación, en tanto que la mutua no impugnó aquella otra resolución administrativa del año 2014 que devino firme y que estableció su responsabilidad exclusiva. Concluye la Sala que debe estimarse el recurso del INSS ya que el incremento del 20% de la prestación de IPT no es una prestación independiente, y que la atribución de la responsabilidad respecto de la IPT ya fue atribuida a la mutua FREMAP con anterioridad al reconocimiento de tal incremento y en una resolución que era firme.

No cabe apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las circunstancias exigidas en el art. 219 LRJS , fundamentalmente en cuanto a las acciones ejercitadas y los debates suscitados. En la sentencia recurrida el debate se circunscribe a la distribución de responsabilidad entre INSS y la Mutua teniendo en cuenta que el trabajador prestó servicios con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 21 de diciembre, es decir, teniendo en cuenta que a pesar de la exposición al riesgo con anterioridad a dicha norma, el trabajador siguió prestando servicios en la empresa. En la referencial, en cambio la discusión gira exclusivamente en torno a el reparto proporcional entre el INSS/TGSS y la mutua únicamente en cuanto al incremento del 20%.

Por otro lado, no existen fallos contradictorios, ya que en ambos casos se desestima la demanda de la Mutua en la que se interesaba el reparto proporcional. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal. Alega la Mutua recurrente que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2016 (R. 2900/2016 ) citada en el escrito de interposición, alegación que no puede ser admitida, ya que de la lectura del recurso se deduce sin ningún género de dudas que la parte proponía como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2016 (R. 1782/2016 ), con la que se ha realizado el análisis de contradicción, ya que es la única sentencia citada en el suplico del recurso, la sentencia de la que se acompaña copia testimoniada y certificación de firmeza, y la sentencia que ha utilizado la parte para fundamentar la contradicción. A estos efectos, tiene declarado esta Sala que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R.1852/2013 ) y entre otros.

Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998 , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Aguilo Caballero, en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat -Mutua de Accidentes de Trabajo colaboradora con la Seguridad Social nº 10- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 6711/16 , interpuesto por Mutua Universal Mugenat, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 397/15 seguido a instancia de D. Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Atrian Technical Services SA, sobre incapacidad permanente (revisión).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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