ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6931A
Número de Recurso837/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 837/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 837/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 250/13 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Servicio Andaluz de Empleo y Ministerio Fiscal, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 se formalizó por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de D.ª Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se plantea una vez más la cuestión, ya resuelta por la Sala en numerosas ocasiones, de si la extinción del contrato de un asesor de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), contratado al amparo del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación e Inserción Laboral (aprobado por el Consejo de Ministros el 18/04/2008, en virtud del RD-L 2/2008, de 21 de abril), debe considerarse como despido improcedente, atendiendo al carácter fraudulento de la contratación y, por tanto, a la naturaleza indefinida de la relación, o si cabe declararlo nulo teniendo en cuenta que afectó a un gran número de trabajadores y que el SAE no siguió los trámites del art. 51 ET .

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de enero de 2016 (R. 221/2015 ), estima en parte el recurso de la trabajadora frente al sentencia de instancia que desestimó la demanda y declara la improcedencia del despido, al apreciar que el contrato se celebró en fraude de ley.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta la nulidad del despido solicitada por la trabajadora recurrente, en aplicación de la doctrina de la Sala establecida, entre otras, en la sentencia que cita (de 28/10/2015 ).

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en la nulidad del despido por la falta de tramitación del procedimiento del art. 51 ET , a pesar del carácter colectivo de la decisión empresarial, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 16 de mayo de 2013 (R. 256/2013 ).

Sin embargo, con independencia de la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala establecido en las SSTS 21/04/2015 (R. 638/2015 , 1235/2014 , 1238/2015 , 1408/2015 , 1022/2015 , 1004/2015 , 1511/2015 , así como en SSTS 14/09/2015 (R. 2272/2014 ), 09/06/2016 (R. 688/2015 ) y las que en ellas se citan, según el cual la extinción del contrato de los promotores y de los asesores de empleo del SAE constituye un despido improcedente y no nulo, porque la causa viene dada por la norma y no por la decisión de la Administración autonómica que la ejecuta.

No contradice lo anterior el escrito de alegaciones realizado por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, dirigido por entero a rebatir la Jurisprudencia en esta materia que a día de hoy es la mantenida por la presente Sala como doctrina consolidada. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contenido casacional- es la contenida en los autos de esta Sala de 22/9/2016 (R. 671/16) y de 25/10/16 (R. 932/16),17/10/2017 (R. 842/2017), entre otros, resolviendo idéntica cuestión a la actual.

De conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de D.ª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 221/15 , interpuesto por D.ª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 250/13 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Servicio Andaluz de Empleo y Ministerio Fiscal, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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