ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6928A
Número de Recurso3146/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3146/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3146/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 531/14 seguido a instancia de D.ª Florinda contra el Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña, sobre impugnación de sanción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Araceli Torres Mendoza en nombre y representación de D.ª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la exclusión de la bolsa de trabajo como consecuencia de la comisión de una falta grave por desobediencia, supone una pena accesoria a la sanción de suspensión de empleo impuesta.

La trabajadora, que ha venido prestando servicios para la Administración demandada con la categoría de auxiliar de geriatría, fue sancionada por resolución de 22/04/2014 y previa tramitación de expediente disciplinario, por la comisión de una falta muy grave de respeto y consideraron hacia los usuarios, con 3 meses de suspensión de empleo y sueldo y de una falta grave de desobediencia continuada, con 7 días de suspensión de empleo y sueldo, siendo confirmada esta segunda sanción judicialmente por sentencia de 28/12/2015 , con una reducción de la misma de 7 a 5 días.

Como consecuencia de ello, la actora recibió comunicación del servicio de RRHH del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Cataluña, de que con arreglo a lo previsto en el art. 7.1 del Acuerdo de creación y funcionamiento de las bolsas de trabajo del personal laboral, quedaba excluida del listado de las mimas con efectos del 29/04/2014.

La trabajadora impugnó dicha exclusión alegando que suponía una sanción adicional siendo estimada su demanda en la instancia. Pero la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de mayo de 2017 (R. 1145/2017 ), estima el recurso de la Administración demandada, al considerar que el mencionado art. 7.1 del Acuerdo citado establece como causa de exclusión de las bolsas de trabajo "la sanción por expediente disciplinario", lo que determina que la citada exclusión no pueda considerarse una sanción accesoria a la impuesta, sino la consecuencia derivada de la aplicación del acuerdo colectivo adoptado.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y seleccionando de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de julio de 2008 (R. 1844/2008 ), dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y que examina un supuesto distinto pues en ese caso la cláusula correspondiente del Acuerdo sobre procedimiento de contratación del personal laboral de Correos y Telégrafos (BOE 28/05/2004), que establecía como requisito para formar parte de la bolsa de empleo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos", había sido impugnada en procedimiento de conflicto colectivo, recayendo STS 09/03/2007 , que anulaba dicha previsión por inconstitucional y declaraba el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de indemnización, sea por despido sea en acto de conciliación previa al proceso, a no ser excluidos de la bolsa de empleo de la demandada por tal causa.

El trabajador había sido despedido el 09/05/2004, e impugnado dicho despido fue declarado nulo en la instancia e improcedente en suplicación, y optando la demandada por la indemnización, recurrió en casación para la unificación de doctrina, recayendo STS 04/10/2007 que declara la inexistencia de despido.

El actor presentó solicitud para formar parte de las bolsas de empleo, y esta fue rechazada cuando todavía la sentencia de despido no era firme, lo que motivó que impugnara dicha exclusión, siendo estimada su pretensión en primer lugar, por el efecto vinculante de la cosa juzgada positiva de la sentencia colectiva, habida cuenta de que el actor no podía ser excluido de la bolsa por tal causa, y en segundo lugar, por resultar dicha exclusión contraria al principio de igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, condenando a la demandada a reconocer el derecho del actor a integrar la bolsa de empleo en las condiciones señaladas, con condena a una indemnización por daños y perjuicios.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste había recaído sentencia de conflicto colectivo que declaraba la nulidad de la cláusula del acuerdo para el acceso a las bolsas de trabajo de Correos y Telégrafos por resultar contraria al principio de igualdad, mientras que en la sentencia de recurrida dicha circunstancia no se produce, a lo que habría que añadir que en el caso de la recurrida la sanción impuesta por desobediencia a la actora había sido confirmada judicialmente, concurriendo, por ello, el supuesto previsto en la norma convencional - cuya constitucionalidad no resulta cuestionada -, mientras que en la sentencia de contraste la expulsión del actor se realiza cuando todavía la sentencia de despido no era firme, siendo finalmente declarada la inexistencia de despido, con lo que el actor no se encontraba en realidad en el supuesto de hecho regulado por la norma.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Torres Mendoza, en nombre y representación de D.ª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1145/17 , interpuesto por Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 28 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 531/14 seguido a instancia de D.ª Florinda contra el Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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