ATS, 14 de Junio de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2018:6923A |
Número de Recurso | 3425/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3425/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CLA/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3425/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 543/2014 seguido a instancia de Agincourt 2008 SL contra D. Indalecio , sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 18 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de Agincourt SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .
La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara el derecho de la empresa a recuperar la cantidad de 37.814,58 €, ante el incumplimiento del pacto de no concurrencia-- y desestima la demanda. La cuestión que se plantea en suplicación y ahora en casación es la prescripción de la acción de la empresa para reclamar por incumplimiento del pacto de no concurrencia. La sala acoge la excepción alegada por el recurrente, razonando que la reclamación se funda en el incumplimiento por parte del trabajador del referido pacto, resultando evidente que siento post contractual el empresario no podrá ejercitar acción alguna tendente a la devolución de lo entregado por tal concepto, hasta que dicho incumplimiento post contractual se produzca y tenga conocimiento de el, y solo desde este día empezará a correr el plazo de prescripción anual que señala el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . Ello implica que no pueda avalarse el vincular el período de prescripción no al año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores si no los dos años pactados para la vigencia del pacto de no competencia. Siendo el plazo el de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y fijarse el "dies a quo" en el momento en que tuvo conocimiento el empresario del incumplimiento, aunque el relato fáctico no contiene el día exacto del conocimiento, este no puede ir más allá del de la fecha de comunicación por buró fax al trabajador de tal incumplimiento, que se fija en el hecho 6.º en la del 12 de marzo de 2013. Y si la fecha de presentación de la demanda fue la de 2 de junio de 2014, nada se dice ni se pretende introducir por ninguna de las partes la fecha del acto conciliatorio, desde el 12 de marzo de 2013 al 2 de junio de 2014 ha trascurrido más de un año. Por lo tanto --concluye-- la acción estaba prescrita.
La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina entendiendo que la acción no está prescrita. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2011 (R. 4099/2010 ) revoca el fallo de instancia que había apreciado la excepción de prescripción y condena a la empresa al pago de las cantidades que señala. El trabajador sostiene que las cantidades postuladas no están prescritas por cuanto si bien el plazo prescriptivo queda interrumpido el 4 de enero de 2008 con motivo de la presentación de la papeleta de conciliación, el mismo no comenzó a correr de nuevo al día siguiente --como mantiene el fallo de instancia-- sino que, puesto que tal intento conciliatorio previo nunca llego a tener lugar, debe entenderse que la interrupción se mantuvo igualmente durante el plazo de 30 días a que hace referencia el art. 65.2 de la LPL , por lo que cuando el 16 de enero de 2009 promovió la demanda rectora de autos no había transcurrido aún el plazo de un año del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . La sala estima el recurso, señalando que no sólo el 4 de enero de 2008 quedó interrumpido el plazo de prescripción de las cantidades reclamadas, sino que tal interrupción persistió hasta el transcurso de 30 días sin que se celebrase dicho intento conciliatorio, habida cuenta que debido a lo que se califica como "acumulación de expedientes", no llego a citarse a las partes para la celebración del mismo, de suerte que cuando el actor el 15 de enero de 2009 formuló demanda de reclamación de cantidad no había trascurrido todavía el plazo de un año previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y los términos de los debates planteados. Así, la referencial contempla un supuesto en el que presentada papeleta de conciliación el intento conciliatorio previo no tuvo lugar pues debido a acumulación de expedientes no llego a citarse a las partes para la celebración del mismo y se plantea la interrupción del plazo prescriptivo de un año hasta el transcurso de 30 días ( art. 65.2 de la LPL ) sin que se celebrará dicho intento conciliatorio; situación que no se produce en el caso de la sentencia recurrida, donde ni consta ni se ha intentado introducir por ninguna de las partes la fecha del acto conciliatorio, figurando en el hecho 11.º "se intentó la conciliación sin efecto".
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción.. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de Agincourt 2008 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 392/2017 , interpuesto por D. Indalecio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 543/2014 seguido a instancia de Agincourt 2008 SL contra D. Indalecio , sobre derecho y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.