ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:6911A
Número de Recurso4542/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4542/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4542/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 592/2015 seguido a instancia de D. Cirilo contra Radiotelevisión Valenciana SAU y Comisión Liquidadora de RTVV, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Salvador Marco García en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que presta servicios para Radio Televisión Valenciana, S.A.U., solicitó excedencia especial para el cuidado de sus padres de 26 de agosto de 2004 al 25 de agosto de 2007. La empresa en el momento de la concesión le comunicó que durante los dos primeros años tendría reserva de puesto de trabajo. De 26 de agosto de 2007 a 25 de agosto de 2008 estuvo en situación de excedencia voluntaria. El 11 de agosto de 2008 solicitó ampliación de la excedencia voluntaria por 4 años desde el 24 de agosto de 2008. El 17 de julio de 2012 solicitó la reincorporación a la empresa y se le comunicó que se reincorporaría a Alicante. El 24 de agosto de 2012 solicitó excedencia especial para el cuidado de su madre durante el plazo de un año, argumentando que el 17 de julio había pedido reincorporarse, pero que a dicha fecha se desconocía la fecha de reincorporación. El 30 de noviembre de 2012 la demandada le comunica carta de despido objetivo en virtud de ERE sin abonarle indemnización alguna por encontrarse en situación de excedencia. Por sentencia de la sala de 4 de noviembre de 2013 el ERE de Radio Televisión Valenciana fue declarado nulo. El 27 de noviembre de 2013, con conocimiento de la nulidad del ERE, el demandante solicita reingreso, indicando que éste tendría que haberse producido el 24 de agosto de 2013. El 29 de noviembre de 2013 se produjo el apagón de la televisión pública valenciana de acuerdo con la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat que se acordó la disolución y liquidación de Radiotelevisión valenciana. El 4 de diciembre de 2013 presentó demanda por despido de la que desistió la fecha del juicio el 27 de octubre de 2014, fecha en la que solicita el reingreso indicando que se encontraba disfrutando de una excedencia especial por cuidado de su madre. El 23 de marzo de 2014 se suscribió acta de finalización de período de consultas por despido colectivo en el que se indica que la mayoría de las extinciones serán inmediatas y que las escalonadas se podrán extender como máximo hasta el 30 de junio de 2015.

La sala de suplicación señala que a la vista de la sucesión de hechos no cabe concluir que el trabajador a la fecha del ERE con acuerdo de 23 de marzo de 2014 tuviera reserva de puesto de trabajo que, de acuerdo con el artículo 36 del convenio colectivo de la empresa, era de dos años, de la que el actor dispuso de agosto de 2004 a agosto de 2006, por lo que no procede el abono de la indemnización reclamada, ya que la mera excedencia voluntaria únicamente supondría un derecho expectante que no da lugar a su inclusión en el ERE ni, por tanto, a la indemnización derivada del mismo.

La sentencia invocada de contraste es de la misma sala de 2 de marzo de 2006, R. 2857/05 , y en ella el trabajador de la empresa ESK, S.A., solicitó el 30 de mayo de 2000 una excedencia que prorrogó el 27 de abril de 2001 comunicando que era para cuidar a su padre y que se prorrogaría por más de un año y que antes de agotar el período de tres años solicitaría la reincorporación. La empresa nada manifestó. El 21 de marzo de 2003 el actor comunicó a la empresa que la excedencia finalizaba el 30 de mayo siguiente y que solicitaba la reincorporación con fecha 1 de junio de 2003. La empresa nada manifestó. El demandante interpuso demanda por despido que se desestimó por sentencia de 7 de octubre de 2003 . El 30 de abril de 2004 el demandante reiteró su solicitud y la empresa tampoco manifestó nada. El 7 de enero de 2004 el trabajador presentó papeleta de conciliación solicitando el reingreso. Desde 1 de junio de 2003 en la empresa han existido constantes vacantes y contrataciones de trabajadores para la categoría y puesto del demandante.

La sala de suplicación parte de la base de que la excedencia del trabajador era voluntaria y considera que el silencio de la empresa ante las previas y claras solicitudes del trabajador de prorrogar la excedencia y de reincorporación, no puede perjudicar al actor, que tampoco fue requerido para su efectiva reincorporación, por lo que desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia de instancia que había declarado su derecho a la reincorporación con efectos de 1 de junio de 2003.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A la vista de las anteriores condiciones, el recurso no puede admitirse porque, aunque en ambos casos estamos ante una solicitud de reingreso tras una excedencia voluntaria, los hechos de las sentencias comparadas son muy diferentes y por ello, las soluciones dadas son de la misma manera diversas, pero no contradictorias. En la sentencia de contraste el trabajador solicita la excedencia y tras la solicitud de una prórroga de la misma, sobre la que no hay manifestación alguna por parte de la empresa, requiere hasta en tres ocasiones su reincorporación, sin que la empresa exprese nada al respecto y constando vacantes de su categoría profesional. Las circunstancias en la que se produce la solicitud de reincorporación en la recurrida, son muy diferentes, dado que la solicitud de readmisión, pues una anterior había dado lugar a la solicitud de una nueva excedencia, tiene lugar el 27 de noviembre de 2013, tras la sentencia de la nulidad del ERE y el mismo día que una disposición legal acordaba la disolución y liquidación de la radiotelevisión pública valenciana, cuyo "apagón" se produjo el 29 de noviembre siguiente. Y, aunque el 4 de diciembre presenta demanda por despido, desiste de ella el 27 de octubre de 2014, fecha en que vuelve a solicitar el reingreso, cuando el 23 de marzo de dicho año se había acordado despido colectivo de los trabajadores de la empresa. En consecuencia, mientras en la sentencia de contraste la reincorporación se solicita en un marco de actividad de la empresa en una situación normal, o al menos nada se dice al respecto, en el que constan, además, vacantes de la categoría del trabajador; en la recurrida el trabajador pretende el reingreso en un marco de disolución de la empresa con vistas a ser incluido en el segundo de los ERE, en el que por ser excedente voluntario no tiene derecho.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2930/2016 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia de fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 592/2015 seguido a instancia de D. Cirilo contra Radiotelevisión Valenciana SAU y Comisión Liquidadora de RTVV, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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