ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:6909A
Número de Recurso282/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 282/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 282/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 543/2016 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Paradores de Turismo de España SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada de D.ª María Martín Candeleda en nombre y representación de D.ª Florencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de septiembre de 2017 (R. 443/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación del reconocimiento del premio de jubilación con base en el art 54 del Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo, S.A.

Consta que la demandante prestó servicios profesionales para la empresa demandada, con categoría profesional de camarera, con centro de trabajo en el Parador de Turismo de Jarandilla de la Vera, desde el día 25 de febrero de 1982 hasta el día 25 de marzo de 2010, en que accedió a la jubilación parcial, siéndole reconocida la jubilación total con fecha 20 de noviembre de 2014. Reclamó a la empresa que le fuera concedido el premio de jubilación, con base en el artículo 54 del Convenio Colectivo de la empresa, que regula una indemnización por jubilación forzosa, lo que le fue denegado.

La Sala de suplicación tiene en cuenta las sentencias alegadas por la parte, que son las indicadas también en su recurso de casación unificadora, pero concluye, de acuerdo con el criterio que sustenta en otras resoluciones propias, que en el supuesto examinado el artículo 54 de la norma paccionada, que regula la indemnización por jubilación forzosa, establece concretamente: c) Vigencia.- Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones, precepto, en efecto, que no está afectado por la ultraactividad del Convenio, que proclama en términos generales en el artículo 3, que la vigencia será de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2010, concretando en su artículo 4, párrafo segundo, que denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto, como es, precisamente, el supuesto del artículo 54 analizado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar si la actora tiene o no derecho al premio de jubilación que reclama.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de diciembre de 2015 (R. 738/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima su demanda y condena a la demanda, Paradores de Turismo de España, S.A., al pago de la cantidad reclamada en concepto de premio de jubilación derivado del art. 54 del Convenio Colectivo .

La Sala de suplicación consideró, en orden a la vigencia del artículo 54 del Convenio Colectivo , que la misma no se perdió con efectos del 31 de diciembre de 2010, sino que la cláusula de ultraactividad que contemplaba el Convenio alcanzaba a dicho precepto, por mor del artículo 4.2 del mismo. Y en lo relativo a la regulación del premio de jubilación, lo que dicho precepto quiere decir, al señalar que se agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones, es que es necesario que el Plan se haya constituido para que esa vigencia se agote, y ello no ha quedado aquí constatado. Sin embargo, dicha sentencia ha sido casada y anulada por la de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (R. 443/2016 ).

La falta de eficacia de las sentencias casadas a los efectos del presupuesto de la contradicción ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, esta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial, en este caso inexistente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que la sentencia propuesta como contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de diciembre de 2015 (R. 738/2015 ), no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (R. 443/2016 ).

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar: "...la obligatoriedad de suscribir un plan de pensiones".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (R. 116/2014 ), que desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en autos de conflicto colectivo, que desestima la excepción de cosa juzgada y estima parcialmente la demanda promovida por CCOO y UGT, declarando el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que se revaloricen las cantidades reconocidas en el año 2012 en un 2,9% sobre las retribuciones de 2011, así como al mantenimiento de las cantidades resultantes durante el año 2013, y en las mensualidades de 2014 hasta que sea conocido el incremento del IPC 2013, así como a las diferencias producidas desde el mes de marzo de 2012, condenando a Izar Construcciones, S.A., y, subsidiariamente, a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

En tal supuesto consta: a) El 16-12- 2004, Izar suscribió un Acuerdo Marco con las Federaciones demandantes para la puesta en marcha de un plan laboral, en cuya cláusula novena se establecían, entre otras, prejubilaciones a través de un Plan de Prejubilaciones, que se instrumentaría a través de un ERE negociado y pactado con los representantes sindicales, previéndose expresamente: "...Durante el período de prejubilación, hasta alcanzar la edad de 65 años en que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria, se garantiza en términos de bruto el 76% del Salario Regulador bruto integrado por los conceptos que se determinen por la Comisión de Seguimiento. A partir del 1 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación, la citada garantía económica será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año..." b) El 4-3-2005 concluyó con acuerdo el período de consultas del ERE, promovido por Izar y el 16-3-2005 la DGT dictó resolución autorizando la extinción de 3983 puestos de trabajo en los términos propuestos por las partes. c) Izar se encuentra actualmente en proceso de liquidación y no externalizó nunca los compromisos adquiridos con sus prejubilados. d) La SEPI se comprometió con las Federaciones demandantes el día 6-7-2005 a garantizar que Izar cumpliría todos los compromisos del referido plan laboral.

Considera el Tribunal Supremo que, dado el contenido del referido Acuerdo Marco, la compensación económica por acceder a la prejubilación se configura como una cantidad garantizada o "garantía económica", aun con referencia a un porcentaje sobre el salario regulador bruto, que será objeto de revalorización a partir del 1-1-2005 y durante el periodo de prejubilación "en el porcentaje del IPC real de cada año", por lo que no cabe entender que la indicada compensación económica pueda calificarse de "salario", pues el prejubilado ya no presta servicios en la empresa y no tiene derecho a salario en los términos en que el mismo se configura legalmente, de forma que las ahora cuestionadas compensaciones económicas garantizadas de abono periódico en supuestos de prejubilación no se ven afectadas por lo dispuesto en las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    En consecuencia, en este motivo concurre defecto en la preparación del recurso, pues en el escrito de preparación del recurso, el actor se limitaba a apuntar un único motivo de contradicción, coincidente con el primer motivo del escrito de interposición (el arriba analizado), indicando al efecto varias sentencias de contraste, entre ellas la que ahora se señala para el denominado segundo motivo.

  2. - De este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

  3. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente motivo pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  4. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna identidad existe en las controversias jurídicas analizadas en cada caso, como tampoco en los marcos reguladores. Así, en la sentencia recurrida se discute sobre el derecho individual al premio por jubilación contemplado en el artículo 54 del Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo de España, S.A., cuestionándose la vigencia de dicho precepto, atendido el sistema de ultraactividad contemplado en el propio Convenio Colectivo. Mientras que en la sentencia de contraste el debate, de carácter colectivo, afecta a los compromisos asumidos por el empresario con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, plasmados en el Acuerdo Marco de 2004, consistente en una indemnización, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, que a partir del 1 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación, será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año, cuestionándose si cabe o no la actualización de dicho porcentaje por aplicación de las normas dictadas en su día para la contención del gasto público. A lo que se añade, que sobre el concreto extremo indicado por la parte, la obligatoriedad de suscribir un plan de pensiones, la sentencia de contraste se limita a indicar que al no haber promovido con anterioridad las empresas recurrentes planes de pensiones o contratos de seguro colectivos no resulta de aplicación la prohibición de efectuar aportaciones durante 2013; lo que ninguna relación guarda con la cuestión debatida en la sentencia recurrida.

QUINTO

Las precedentes consideraciones quedan confirmadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de abril de 2018, en el que viene a coincidir con lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2018, en torno a la falta de idoneidad de la sentencia de contraste alegada.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de D.ª María Martín Candeleda, en nombre y representación de D.ª Florencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 443/2017 , interpuesto por D.ª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cáceres de fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 543/2016 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Paradores de Turismo de España SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STS 591/2020, 2 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 2 Julio 2020
    ...del recurso que cita de contraste una sentencia casada y anulada. Reitera doctrina: STS 19.07.1999 (Rcud. 3349/1998) y ATS 12.06.2018 (rcud 282/2018) entre ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO UNIFICACIÓN DOCTRINA n......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 34, Septiembre 2020
    • 1 Septiembre 2020
    ...del recurso que cita de contraste una sentencia casada y anulada. Reitera doctrina: STS 19.07.1999 (Rcud. 3349/1998) y ATS 12.06.2018 (rcud 282/2018) entre otras VIROLES PIÑOL Ayuntamiento de La Zubia. Aplicación del convenio colectivo sectorial cuando el ayuntamiento no tiene convenio prop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR