ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:6904A
Número de Recurso4515/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4515/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4515/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Orense/Ourense se dictó auto en fecha 7 de abril de 2017 , en la Ejecución de Títulos Judiciales n.º 245/2015 seguido a instancia de D. Valeriano contra la Sociedad Anónima de Xestion do Plan Xacobeo, sobre incidente de ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Valeriano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Celia Pereira Porto en nombre y representación de D. Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este caso si la ejecución de la sentencia firme que declara el "derecho del actor a ser subrogado en su relación laboral por la empresa SA Gestión del Plan Jacobeo y condena a dicha empresa a "estar y pasar por ello, con las consecuencias inherentes", se produjo en todos sus términos.

Consta que, firme la anterior resolución, el actor instó su ejecución, solicitando demás el abono de 601 € en concepto de honorarios de la letrada del demandante. Dicha solicitud fue estimada sólo en parte por el juzgado de lo social, al limitarse el auto de ejecución de 7 de enero de 2016 a despachar ejecución por la cantidad de 601 € correspondientes a los honorarios de la letrada.

Dicho auto fue confirmado en reposición, por el auto de 10 de febrero de 2016, que fue recurrido en suplicación. Y la sentencia de la sala de Galicia de 11 de noviembre de 2016, con estimación del recurso del demandante, acuerda despachar orden general de ejecución frente a la demandada. En este trámite procesal, y devueltos los autos al juzgado, por auto de 23 de febrero de 2017 se estimó la oposición a la ejecución formulada por la Sociedad ejecutada, declarando finalizada la ejecución de la sentencia declarativa. Y por auto de 7 de abril de 2017 se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anteriormente citado de 23 de febrero de 2017.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia ahora recurrida, de 20 de octubre de 2017 (R. 3454/2017 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el demandante frente al auto de 7 de abril de 2017 . Razona la sala que el único pronunciamiento de condena (las costas) ha sido ejecutado, sin que el resto del fallo - de naturaleza declarativa o constitutiva - pueda ser objeto de ejecución. La sentencia llega a dicha conclusión al tener en consideración que la juez de lo social declaró probada la existencia de una sentencia firme de despido que ya había sido ejecutada, en el sentido de que la empresa aquí condenada optó por la indemnización y extinción del contrato de trabajo, haciendo con ello efectivo el derecho de subrogación declarado en el presente título ejecutivo. Añade que el pronunciamiento sobre la existencia de sucesión empresarial era prejudicial respecto de la acción de despido, por lo que pudo ventilarse en el mismo procedimiento de despido, sin necesidad de dividirse la contingencia de la causa. No habiéndose hecho así, es claro que cualquier pronunciamiento ejecutivo debe integrarse en el procedimiento de despido, y no al contrario.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, e indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de noviembre de 2016 (R. 2897/2016 ), que examina la misma pretensión deducida por el propio trabajador ejecutante ahora recurrente. En dicha sentencia se aborda precisamente la pretensión de que se ejecutara "en todos sus términos" la sentencia que declaró el derecho del actor a ser subrogado en su relación laboral por la empresa SA Gestión del Plan Jacobeo.

El actor pidió la ejecución de esa sentencia y mediante auto de 7 de enero de 2016 se despachó ejecución dineraria por 601 €, correspondiente a los honorarios de la letrada. Dicho auto fue confirmado en reposición, interponiendo la parte actora recurso de suplicación. La sentencia señalada ahora de contraste estima el recurso porque considera que se dio sólo cumplimiento parcial de la sentencia y que el contenido del fallo lleva como consecuencias inherentes proporcionar al trabajador ocupación efectiva, retribuirle y cotizar a la seguridad social, etc.., de modo que no se trata de una sentencia meramente declarativa al contener pronunciamientos de condena a cuyo cumplimiento debe ser compelida la administración ejecutada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5 de abril de 2017, Rec. 502/16 , 20 de julio de 2017 Rec. 3358/15 , 26 de septiembre de 2017 Recs. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28 de septiembre de 2017 Rec. 3017/15 , 4 de octubre de 2017 Rec. 3404/15 , 10 de octubre de 2017 Rec. 2040/14 ).

A pesar de las indudables coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, y a pesar de lo alegado por la recurrente en el trámite conferido al efecto, no es posible apreciar la existencia de contradicción al constar en la recurrida un dato fundamental inédito en la sentencia de contraste y es que el propio auto de instancia tuvo en cuenta que la parte actora había tramitado en paralelo un procedimiento de despido, y recaído sentencia que declaraba su improcedencia, integrando por ello el pronunciamiento ejecutivo con el contenido en la sentencia firme de despido, pues con arreglo a este último la misma empresa había optado por extinguir el contrato de trabajo del actor y abonado la indemnización correspondiente, considerando por ello cumplido el derecho reconocido en el título ejecutivo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3454/2017 , interpuesto por D. Valeriano , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Orense/Ourense de fecha 7 de abril de 2017 , en la Ejecución de Títulos Judiciales n.º 245/2015 seguido a instancia de D. Valeriano contra la Sociedad Anónima de Xestion do Plan Xacobeo, sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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