ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6885A
Número de Recurso152/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 152/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 152/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 88/2016 seguido a instancia de D.ª Berta contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de septiembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, se formalizó por el letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D.ª Berta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Murcia de 6 de septiembre de 2017, R. 214/2017 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado su despido improcedente y no nulo. La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Consejo Superior de Investigaciones Científicas al amparo de los siguientes contratos de trabajo: 1) Contrato por obra o servicio determinado con vigencia desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que concluyó el periodo de financiación del proyecto cuyo objeto era "Desarrollo de un proceso de reutilización de subproductos industriales orgánicos para la producción de energía y enmienda agrícola". 2) Contrato por obra o servicio determinado con vigencia desde el 16 de enero de 2014 hasta 31 de diciembre de 2015, fecha en que concluyó el periodo de financiación y terminación de los trabajos contratados, cuyo objeto era otro proyecto de investigación denominado "Composts funcionales: el futuro de las enmiendas orgánicas". El 3 de diciembre de 2014 el vicedirector del Centro de Edafología y Biología Aplicada del Segura de Murcia (CEBAS) y el investigador principal del proyecto Composts funcionales suscribieron una propuesta de continuación de financiación, conforme a la cual, en relación con el contrato de trabajo de la demandante, aunque dicho proyecto tenía una fecha de inicio 1 de junio de 2013 y de fin 31 de diciembre de 2016, el periodo de financiación terminaba el 31 de diciembre de 2015, fecha estimada de terminación del contrato de trabajo. Dieciséis trabajadores adscritos al CEBAS, entre ellos la demandante, vieron extinguidos sus contratos de trabajo el 31 de diciembre de 2015, bien por terminación de los trabajos contratados bien por la conclusión del proyecto de investigación en que se inscribían tales contratos. La trabajadora demandó al Ministerio de Economía y Competitividad - CSIC, y por sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 se declaró que la relación que mantenía la actora con la demandada era una relación laboral por tiempo indefinido desde el 1 de marzo de 2012. Sentencia que fue confirmada por la sala en sentencia de 10 de octubre de 2016 . Consta igualmente, tras la modificación del relato histórico operada en suplicación, que la presidencia de la Agencia Estatal CSIC en fecha 6 de abril de 2016 ha dictado resolución por la cual se procede a la aprobación de una serie de medidas en materia de personal laboral a causa de la litigiosidad jurídica en el orden laboral. En fecha 30 de abril de 2015 la Presidencia de la Agencia Estatal CSIC ha dictado resolución por la que se procede a la creación de una bolsa de trabajo para la selección y contratación de personal laboral con cargo a proyectos de investigación, convenios y contratos. En dicha resolución en su documento Anexo I (Bases Específicas) punto Octavo se determina que aquellos aspirantes que durante un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante 24 meses no podrán ser elegibles.

La sala de suplicación argumenta que, en el presente caso, está plenamente acreditado que la vinculación de la actora con la administración demandada se ha producido como consecuencia del otorgamiento de dos contratos temporales, para obra o servicio determinado, cada uno de los cuales se encuentra vinculado a un proyecto de investigación diferente, estando el primero financiado por MICINN y el segundo por el CESIC; por la parte actora no se ha acreditado la inexistencia de los proyectos de investigación a los que se vinculan los dos contratos temporales y, tampoco, se ha acreditado que la demandante haya llevado a cabo trabajos para otro tipo de proyectos ajenos a los que han sido el objeto de su contrato de trabajo. Es por ello que no cabe apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal de la trabajadora demandante. Aunque, de acuerdo con la sentencia de 10 de octubre de 2016 de la misma sala , la relación laboral de la actora es indefinida por aplicación del artículo 15. 5 del Estatuto de los Trabajadores . Del mismo modo, indica que a pesar de que la demanda de la trabajadora y la sentencia estimatoria constituyen indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad, tales indicios han quedado desvirtuados en el presente caso, porque la causa de extinción invocada por la parte demandada ya existía antes de la presentación de la demanda de referencia y porque la extinción del contrato de trabajo ha afectado también a otros 16 trabajadores adscritos al CEBAS y tal extinción obedece a instrucciones concretas del CESIC originadas por el incumplimiento de las normas que rigen la contratación temporal.

En la sentencia de contraste, de la Sala Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016, R. 2787/14 , la actora ha venido prestando servicios para el CSIC, con una antigüedad de 1 de agosto de 2004, hasta el 8 de octubre de 2012, y categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo III), mediante los contratos temporales por obra o servicio determinado que de manera prolija refiere la narración histórica, el último de fecha 8 de septiembre de 2010 en el que figuraba como fecha estimada fin de tareas 8 de octubre de 2012. En fecha 25 de septiembre de 2012 la actora recibió comunicación del CSIC anunciando la finalización de su contrato en 8 de octubre de 2012. La demandante interpuso reclamación previa el 3 de junio de 2011 en petición de ostentar una relación laboral de carácter indefinido con fecha de efectos de 1 de agosto de 2004, e interpuesto demanda judicial en fecha 5 de julio de 2011. El 11 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social dictó sentencia por la que se declaró que la relación laboral de la actora con el CSIC es de carácter indefinido con fecha de efectos interesada. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación el 17 de octubre de 2012 . La demandante ha estado en situación de IT desde el 15 de febrero de 2012 a 13 de junio de 2012 por enfermedad común.

La cuestión objeto del recurso, se centra en determinar si la comunicación de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas a una trabajadora, justificando el cese del contrato en un día señalado, después de que aquella hubiese presentado reclamación previa y demanda judicial sobre el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, supone una vulneración de su garantía de indemnidad, o si por parte de la empleadora se ha aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada. Esta Sala Cuarta considera que la empleadora no ha acreditado la completa desconexión temporal y material entre la reclamación de indefinición que hizo la trabajadora y el cese acordado por la Administración empleadora, limitándose a afirmar que el despido obedeció a la ordinaria finalización de un contrato temporal. Esta sala no entendió que tal afirmación de la empleadora pudiera considerarse una justificación del cese por finalización de un contrato temporal al haberse producido el mismo cuando el CSIC ya sabía la existencia de una sentencia del juzgado de lo Social, posteriormente confirmada en suplicación, declarando la relación laboral indefinida tras una serie de ocho contratos temporales celebrados en fraude de ley.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De conformidad con cuanto antecede, los supuestos de hecho revelan diferencias que impiden la concurrencia de la contradicción alegada. Así, en la sentencia de contraste la trabajadora ha sido contratada en fraude de ley y el CSIC no acredita una justificación ante el cese de la trabajadora con posterioridad a la sentencia que declara indefinida la relación. En este sentido el hecho de que los contratos fueran fraudulentos conlleva una sospecha frente a la legalidad de la finalización efectiva del contrato. En la sentencia recurrida, en cambio, no hay fraude en la contratación temporal y la declaración de la relación como indefinida no se debe a un fraude de ley sino a la aplicación del artículo 15. 5 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no prejuzga la ilegalidad del cese, y, además, junto a la trabajadora han sido despedidos 16 trabajadores, bien por terminación de los trabajos contratados bien por la conclusión del proyecto de investigación en que se inscribían tales contratos.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D.ª Berta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 214/2017 , interpuesto por D.ª Berta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 13 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 88/2016 seguido a instancia de D.ª Berta contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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