STS 1107/2018, 28 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1107/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.107/2018

Fecha de sentencia: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2137/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2137/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1107/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado,

presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2137/2016, interpuesto por la Plataforma de Afectados del Banco de Valencia representado por el procurador de los tribunales don Ludovico Moreno Martín-Rico y con la asistencia letrada de doña Begoña Salcedo Alagarda, contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 106/2013 , contra la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 27 de noviembre de 2012.

Han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter en representación de la mercantil Caixabank, S.A., con la asistencia letrada de doña María Casado Navarro-Rubio y Doña Carmen Chacón Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de la "Plataforma de Afectados del Banco de Valencia" interpone recurso de casación contra la sentencia de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2016 (rec. 106/2013 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución de la Comisión Rectora del FROB el 27 de noviembre de 2012, confirmada el 25 de enero de 2013, por la que se acordó la venta del Banco de Valencia a CaixaBank.

La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal:

FALLAMOS.-

Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente.

.

El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.b) de la LJ , denuncia la indebida denegación de la prueba, denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales.

    El tribunal de instancia denegó de forma inmotivada la prueba propuesta argumentando que no se habían precisado los puntos de hechos sobre los que debía versar y la relación entre el medio de prueba y los hechos que se pretenden probar. Considera que no era posible denegar todos los medios de prueba por tal motivo.

    Así mismo, considera que en su demanda precisó los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba al solicitar la apertura de período probatorio «que habrá de versar sobre la ilegal desestimación del recurso de Reposición, la Resolución del FROB de 25-01-2013, y, por tanto, de la ilegal venta del Banco de Valencia a Caixabank, como parte del Proceso de Resolución, y en concreto, se propone en este momento, tras la entrada en vigor de la reforma por la Ley 37/2011, [...]» . En todo caso considera que «nos encontramos ante una cuestión jurídica en la que los Hechos tienen escasa importancia, siendo el expediente administrativo la cuestión fundamental sobre la que versará la litis» , teniendo en cuenta que lo que se solicitaba era la remisión de oficios a distintos organismos públicos cuyos expedientes e informes, debiendo constar en el expediente administrativo por tener una relación directa con la resolución impugnada, no figuraban en el mismo, pues el expediente se remitió incompleto y por partes.

    Considera que la relación entre el medio de prueba propuesta y los hechos que se pretenden probar, se desprendía del propio enunciado de la prueba propuesta. Así:

    - cuando se solicitó la remisión un «oficio a la Dirección General de la Competencia de la Comisión europea para que se remita copia certificada de las comunicaciones, indicaciones, resoluciones, informes, etc, por las que se impusiera la venta del Banco de Valencia antes de noviembre de 2012», prueba por la que, a su juicio, era claro que se quería comprobar si existen o no imposiciones para la venta del BdV antes de noviembre de 2012, pues así se ha indicado en el Plan de Resolución aprobado y en los escritos de Contestación a la demanda del FROB y Caixabank.

    - cuando se solicitó «copia de los informes en los que se justifique el por qué la no venta acelerada del Banco de Valencia podría poner en peligro el conjunto del programa de ayudas, y por qué sólo en el caso del Banco de Valencia existía este peligro y no en el resto de entidades del Grupo 1» , lo que se pretendía demostrar con esta prueba es que de los distintos bancos que integran el llamado Grupo 1 sólo en el caso del Banco de Valencia se aprueba conjuntamente el Plan de Resolución y la venta, no sucediendo lo mismo con las otras dos entidades, NCG Banco SA y Catalunya Banc SA, para las que solamente se aprueban los Planes de Resolución, lo que conecta con la ilegalidad de la venta del Banco de Valencia, en cuanto al procedimiento seguido, que constituye el fondo de la demanda.

    - cuando se solicita del FROB que «aporte copia del expediente de solicitud de Autorización de Ayuda Pública a la Comisión Europea que dio lugar al Expediente "Ayuda pública nº NUM000 ( NUM001 )" - España. Recapitalización y Reestructuración de Banco de Valencia S.A» , se pretende acreditar que el FROB ha ocultado conscientemente esta actuación como ha ocultado la concesión de la ayuda pública a La Caixa.

    - y mediante la prueba consistente en que «Que se remita Oficio al FROB para que Certifique los acuerdos, con sus fechas, mediante los cuales Alejandro , se incorpora al FROB como miembro titular y, en su caso, su salida del mismo» , se pretendía conocer en qué momento ha formado el Sr. Alejandro parte del FROB, el mismo organismo que ha adjudicado la venta del Banco de Valencia a la Caixa, cuyo Director era -como pretendemos acreditar- miembro del FROB, conculcando el principio de no discriminación y la obligación de no favorecer a ningún licitante.

    Todos estos medios de prueba fueron rechazados por Auto de 3 de febrero de 2015 contra el que se interpuso recurso de reposición que se denegó por Auto de 16-febrero de 2015. Estos medios de prueba eran relevantes a la vista de los hechos considerados acreditados por la sentencia de instancia en relación con la urgencia de la venta del Banco de Valencia y su especial situación respecto del resto de las entidades del Grupo 1 y respecto de la presencia del Sr Alejandro en el FROB a lo largo de abril de 2012 cuando se entró en contacto con otros adquirentes.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la incongruencia de la sentencia. Dicha incongruencia se produce, a su juicio, en dos vertientes diferentes:

    1. Incongruencia extra petita , con infracción de los artículos 33 y 67 de la LJ , por cuanto considera que la sentencia altera los motivos que han utilizado los demandados para defender la resolución impugnada y estima su oposición en base a argumentos distintos de los utilizados por ellos. Así, por lo que respecta al incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de ayudas públicas, la sentencia lo desestimó por entender que debió haberse impugnado el Plan de Reestructuración, presentado por el FROB y no se hizo, lo que no se alegó por ninguno de los demandados.

    2. Incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 33 y 67 de la LJ , por no haber tenido en consideración los siguientes argumentos de los demandantes:

    - denuncia sobre la defectuosa formación del expediente, pues al no existir un sistema de registro de entradas y salidas de documentos no hay seguridad de que estos han sido elaborados ad hoc.

    - la denuncia de que la opción elegida por el FROB para el Banco de Valencia (la compra por un euro por Caixabank) no fue más ventajosa en comparación con la opción de mantenimiento como una entidad independiente, cuestión que no ha sido analizada en la sentencia y resulta fundamental para determinar la legalidad de la venta.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 5.1 y 2 y del art. 28.1 de la ley 9/2012 .

    La sentencia se equivoca en cuanto a lo que se entiende por "ejecución" del plan de resolución. La recurrente denunciaba que los informes de valoración se hicieron con posterioridad a la adopción de la decisión de venta del Banco de Valencia, lo que suponía una infracción de los artículos 5.1 y 2 Ley 9/2012 .

    En primer lugar, aduce que no es cierto que el Plan de Reestructuración «no se llevó a cabo sino hasta el 26 de diciembre de 2012» , pues la venta de las acciones de titularidad del FROB a Caixabank, SA se acordó por Resolución de la Comisión rectora del FROB, de 27/11/2012, como parte del Plan de resolución de la entidad Banco de Valencia, SA. La venta acordada el día 27-11-2012 es anterior a la aprobación de los informes (14-12-2012), lo que supone un claro incumplimiento de la referida norma.

    En segundo lugar, tampoco comparte la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que los informes de valoración deben ser anteriores a la ejecución del Plan de reestructuración, pero no a su aprobación, pues, a su juicio, se podría producir una contradicción si el resultado de los informes fuera contrario al Plan de Reestructuración aprobado. Siendo, además, que el art. 23.2 Ley 9/12 lo exige como parte del contenido del plan de Resolución: «2. El plan de resolución deberá recoger, al menos, el siguiente contenido: d) La valoración económica de la entidad o de sus correspondientes activos y pasivos» .

    En tercer lugar, denuncia la infracción del art. 28.1 de la Ley 9/2012 , que exige la previa aprobación por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad de una Memoria económica anterior a la decisión de la adopción de los instrumentos de apoyo financiero.

    Los instrumentos de apoyo financiero que se recogen en el Plan de Resolución, aprobado por la Comisión rectora del FROB, de 27-11-2012, consisten en una inyección y aportación de capital al Banco de Valencia de 4.500 millones de euros, a realizar mediante la suscripción por el FROB de acciones ordinarias de la entidad, que posteriormente serían vendidas a Caixabank por 1 euro. También el establecimiento de un esquema de protección de activos que cubra las pérdidas realizadas de los activos de las carteras de Pymes así como los riesgos contingentes. Si el Plan, con los instrumentos de apoyo financiero, se aprueba, el 27-11-2012 y la Memoria Económica que se remite a los Ministerios es de 19-12-2012 (Documento 4 Ex. Admvo. ampliado) es evidente la trasgresión del artículo.

    La Sentencia recurrida, a tal efecto afirma que «el artículo 28.1 de la Ley 9/12 , se alinea con la lógica del artículo 5.1 y se refiere a que dicha Memoria debe aprobarse antes de la ejecución de la medida, lo que, efectivamente, ha ocurrido en el presente caso, pues la Memoria fue aprobada el 19 de diciembre». Según la plataforma recurrente, al margen de no estar de acuerdo con dicha interpretación, añade que la "ejecución de la Medida" es la venta de las acciones de titularidad del FROB a Caixabank, SA, la cual se acuerda por resolución de la Comisión rectora del FROB, de 27/11/2012. Por tanto, la medida es claramente anterior a la remisión de la Memoria Económica a los Ministerios, que se produjo el 19-12-2012, por lo que igualmente se habría incumplido la referida norma.

SEGUNDO

El representante legal de Caixabank se opone al recurso.

En relación con el primer motivo opone la causa de inadmisión por entender que dicho motivo ha sido interpuesto por el cauce procesal del art. 88.1.b) de la LJ cuando la indebida denegación de la prueba tendría haberse planteado conforme al art. 88.1.c) de la LJ , por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales. En todo caso, el Auto dictado por el Tribunal de fecha 31 de marzo de 2015 es conforme a derecho, pues está suficientemente motivado al basarse en que la recurrente no ha precisado los puntos de hechos sobre los que debe versar la prueba y la relación entre los medios de prueba propuestos y los hechos que se pretenden probar. Además, los diversos extremos sobre los que se solicitó la prueba son jurídicos y no fácticos y en su escrito no se fijaron los puntos de hecho sobre los que haya de versar la misma.

La parte recurrente pretende reabrir el debate sobre la incompleta remisión del expediente, cuando fueron solicitadas hasta tres ampliaciones del mismo y en la última ya se le puso de manifiesto que no era posible completar el expediente con documentos que no existen, de los que no dispone o que se refieren a otras entidades o autoridades. Además, la urgencia de la venta del Banco de Valencia antes de noviembre de 2012 no la basa la sentencia en las palabras del FROB, sino que la urgencia se deriva de la situación en la que se encontraba la entidad y su naturaleza, que dio lugar a la aprobación del Plan. Por lo que respecto a la condición de Alejandro como miembro del FROB y su fecha de salida, la sentencia se basó en una certificación aportada en periodo probatorio en la que se afirmaba que «dejó de formar parte de la Comisión Rectora del FROB a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2012 y en concreto no ha participado en ninguna de las decisiones desde la de 3/09/2012, ésta incluida».

Así pues, ni la parte solicitó los hechos sobre los que pretendía solicitar la prueba, la sentencia ha resuelto en base a informes y a la ley no se ha producido indefensión alguna a la parte.

Por lo que respecta al principio de congruencia extrapetita, considera que la sentencia no altera los motivos que han utilizado los demandados para defender la resolución impugnada. Lo cierto es que las apreciaciones del tribunal en la fundamentación no pueden considerarse incursas en una incongruencia extrapetita, pues el tribunal dio respuesta al incumplimiento de la normativa comunitaria y añadió, con la finalidad de aclarar y aportar un nuevo argumento, un aspecto relativo a la competencia, sosteniendo que la disconformidad con el Plan debió de ser recurrida ante el Tribunal General sin que el tribunal contencioso tuviera competencia para ello. Y todo ello al margen de que para que exista incongruencia extrapetita es necesaria una completa modificación de los términos de la controversia procesal.

Respecto a la incongruencia omisiva, alega la falta de respuesta a dos alegaciones: la defectuosa formación del expediente y que la opción elegida por el FROB no fue la más ventajosa en comparación con la consistente en su mantenimiento como una entidad independiente. Respecto a la primera se afirma que en la instancia se solicitaron varias ampliaciones del expediente administrativo si bien la última se denegó por entender que se habían remitido todos los documentos que integraban el expediente o la imposibilidad de enviar resolución o documentos que no existen en la forma solicitada o que corresponden a otras autoridades o que no guardan relación directa con el acto impugnado, cuestión que fue aborda por la sentencia y sobre la que, por tanto, no existe incongruencia omisiva alguna. Y por lo que respecta a la fundamentación sobre si existía otra opción más ventajosa, la sentencia se refiere también a la justificación de las razones por las que la venta de la entidad era la posibilidad más ventajosa, partiendo de que la reestructuración de la entidad bancaria debe hacerse de manera eficaz, pero con el menor coste público, evitando el concurso de acreedores.

Finalmente aborda las infracciones de los artículos 5 y 28 de la Ley 9/2012 . En lo relativo a la circunstancia de que el informe de valoración se hiciera con posterioridad a la adopción de la decisión de venta argumenta que la valoración previa es anterior a la aplicación de los instrumentos de resolución, pues las medidas derivadas del Plan se adoptaron después del 14 de diciembre (inyección de fondos de 4.500 millones de euros se hizo el 26 de diciembre de 2012, la transmisión de activos a SAREB se hizo el 22 de diciembre de 2012, la gestión de híbridos se hizo el 11 de febrero de 2013) incluso existían informes previos que evidenciaban la procedencia de la resolución de la entidad cuando se aprobara el plan (informe Oliver Wyman de 23 y 26 de noviembre de 2012). Y en lo relativo a la previa aprobación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Ministerio de Economía de una memoria económica antes de la decisión de adopción de los instrumentos de apoyo financiero, afirma que dicha memoria era previa a la adquisición de activos y pasivos que se hizo el 22 de diciembre de 2012 con efectos a 31 de diciembre de ese año.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso.

El primer motivo debe ser inadmitido al plantearse al amparo del art. 88.1.b) de la LJ y, en todo caso, no debe prosperar porque la denegación del recibimiento a prueba se hizo en aplicación del art. 60.1 de la LJ .

Respecto a las incongruencias invocadas, los tribunales no están obligados a resolver los recursos en base a los argumentos de las partes ni que todos sus alegatos deban ser contestados, sin que deba confundirse lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí misma consideradas.

Tampoco puede prosperar, a su juicio, la pretendida infracción de los artículos 5, apartados 1 y 2 y art. 28.1 de la Ley 9/2012 referidos a los trámites previos al proceso de venta. La sentencia expuso las razones por las que consideró que no se infringían tales preceptos, sin que la parte proporcione una explicación crítica sobre la razón por la que entiende que la sentencia vulnera la ley. La interpretación de los preceptos legales realizada por el tribunal de instancia es la que, a su juicio, se corresponde mejor con el sentido y finalidad que tiene el informe de valoración previsto en el art. 5 de la Ley 9/1992 , dado que ese informe que han de elaborar uno o varios expertos independientes se dirige a fijar el valor económico de la entidad para que puedan reconocerse las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar, lo que resulta innecesario antes de la fase de ejecución efectiva de los instrumentos que finalmente van a utilizarse para llevar adelante el plan de reestructuración de las entidades afectadas.

Y respecto al art. 28 de la Ley 8/2012 considera que la memoria económica debe evaluar los efectos que tendrá la adopción de los instrumentos de apoyo previstos en cada caso en el plan de reestructuración con carácter previo a la decisión de adopción, tal evaluación debe existir una vez aprobado el Plan y antes de la adopción concreta de las medidas previstas en el mismo, que es la interpretación que de los preceptos que se alegan vulnerados hace la sentencia recurrida.

CUARTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por el representante legal de la Plataforma de Afectados del Banco de Valencia contra la sentencia de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2016 (rec. 106/2013 ). La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución de 27 de noviembre de 2012 dictada por la Comisión Rectora del FROB, confirmada el 25 de enero de 2013, por la que se acordó la venta del Banco de Valencia a CaixaBank.

SEGUNDO

Sobre la denegación de los medios de prueba.

El primer motivo denuncia la indebida denegación de los medios de prueba propuestos. Considera que el tribunal de instancia denegó de forma inmotivada la prueba propuesta argumentando que no se habían precisado los puntos de hechos sobre los que debía versar y la relación entre los medios de prueba y los hechos que se pretendían probar.

Tanto la entidad Caixabank como el Abogado del Estado plantean la inadmisión de este motivo al haber sido interpuesto invocando el art. 88.1.b) de la LJ cuando la indebida denegación de la prueba tendría haberse planteado conforme al art. 88.1.c) de la LJ .

Tienen razón los demandados cuando afirman que la denegación de un medio de prueba no puede plantearse como una infracción incardinable en el apartado b) del art. 88.1 de la LJ , ya que en ningún caso puede considerarse un supuesto de incompetencia o inadecuación de procedimiento sino una infracción de las que rigen los actos y garantías procesales. Ahora bien, aun cuando en el escrito se cita el apartado b) del art. 88.1. de la LJ , de la lectura conjunta del mismo se desprende claramente y sin lugar a dudas que la parte denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por lo que la mención al apartado b) del art. 88 de la LJ ha de considerarse como un mero error mecanográfico carente de relevancia jurídica dado que la parte está planteando una infracción prevista en el art. 88.1.c) de la LJ .

Entrando a considerar este motivo hemos de señalar que la petición de prueba no especificaba los puntos de hecho sobre los que ésta debería de versar, tal y como exige el artículo 60 de la LJ y como puso inicialmente de manifiesto el tribunal. La parte si bien expuso los medios de prueba propuestos no especificó los puntos de hechos que pretendía acreditar y la relación de los medios de prueba con los hechos que pretendía acreditar

La jurisprudencia tiene claramente declarado que, para que una denegación de prueba pueda ser considerada constitutiva de lesión del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , resulta necesario que la correspondiente solicitud haya sido presentada en la forma legalmente establecida. Aquí la solicitud de recibimiento a prueba no cumplió con este terminante mandato del artículo 60.1 de la LJCA : «En dichos escritos [de demanda o contestación] deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan»; y no lo hizo porque, según se ha visto, no singularizó los concretos elementos de hecho a los que iría referida la prueba pretendida.

La decisión sobre el recibimiento a prueba y sobre la pertinencia de los medios probatorios exige que la parte proponente razone sobre la pertinencia, lo que implica - aparte de las cargas procesales mencionadas- que lleve al ánimo del juzgador la idea de la necesidad de probar los hechos en que basa sus pretensiones, lo que exige un cumplido razonamiento sobre la ligazón de los medios propuestos respecto de lo que es litigioso. Ciertamente en el proceso contencioso-administrativo el peso probatorio del expediente es manifiesto, pues en él se documenta la actuación administrativa, pero ese peso no quita para la oportunidad de otros medios máxime cuando lo litigioso se ventila en el ámbito de los hechos.

Ahora bien, ello quedó subsanado en el recurso de reposición. Por ello, el tribunal al no acoger en reposición las explicaciones ofrecidas sobre los puntos de hecho y la relación de los medios de prueba propuestos con tales hechos, no actuó conforme a derecho.

Ahora bien, esta infracción relativo a la garantía procesal relativa a la posibilidad de utilizar los medios de prueba solo puede tener transcendencia anulatoria en la medida en que los medios de prueba denegados hubiesen producido una indefensión material a la parte. Dicho de otra forma, la estimación de un motivo casacional basado en la indebida denegación de un medio de prueba ha de conectarse con la relevancia que la misma tendría en el debate y consiguientemente con la incidencia que la denegación de este medio de prueba tuvo desde la perspectiva de una indefensión material. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) corresponde al recurrente demostrar la relación entre la prueba y aquel hecho que quiso y no pudo probar. Pero su carga no se limita a probar la existencia de ese vínculo, sino que se extiende también a la acreditación de su previsible éxito como tal prueba, esto es, que es muy probable que su práctica pueda tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de su derecho ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente ha argumentado sobre el objetivo perseguido con los medios de prueba propuestos, pero nada dice sobre la incidencia efectiva que dichos medios de prueba podrían haber tenido en un resultado distinto de haberse admitido y practicado la prueba propuesta. Es más, en su recurso de casación afirma que «nos encontramos ante una cuestión jurídica en la que los Hechos tienen escasa importancia, siendo el expediente administrativo la cuestión fundamental sobre la que versará la litis» , lo que pone de relieve la escasa relevancia material de los medios de prueba propuestos.

De forma más concreta, la parte junto con la solicitud de tener por reproducido el expediente y por aportada la documental, que se admitió, solicitó los siguientes medios de prueba:

- oficio a la Dirección General de la Competencia de la Comisión europea para que se remita copia certificada de las comunicaciones, indicaciones, resoluciones, informes, etc, por las que se impusiera la venta del Banco de Valencia antes de noviembre de 2012

.

- copia de los informes en los que se justifique el por qué la no venta acelerada del Banco de Valencia podría poner en peligro el conjunto del programa de ayudas, y por qué sólo en el caso del Banco de Valencia existía este peligro y no en el resto de entidades del Grupo 1.

- se solicite del FROB que "aporte copia del expediente de solicitud de Autorización de Ayuda Pública a la Comisión Europea que dio lugar al Expediente "Ayuda pública nº NUM000 ( NUM001 ) - España. Recapitalización y Reestructuración de Banco de Valencia S.A".

- Que se remita Oficio al FROB para que Certifique los acuerdos, con sus fechas, mediante los cuales Alejandro , se incorpora al FROB como miembro titular y, en su caso, su salida del mismo ».

La petición de «oficio a la Dirección General de la Competencia de la Comisión europea para que se remita copia certificada de las comunicaciones, indicaciones, resoluciones, informes, etc, por las que se impusiera la venta del Banco de Valencia antes de noviembre de 2012», tenía por objeto demostrar si la decisión de proceder a la venta para finales del banco a finales de noviembre procedía de la Comisión Europea y si estaba justificada. Lo cierto es que las razones por las que se procedió a la venta se desprendía de otros documentos obrantes en el expediente y la posición de la Comisión Europea se contiene en la decisión de 28 de noviembre de 2012 que obraba en el expediente administrativo en el que claramente se refleja los antecedentes sobre esta materia y la postura de la Comisión, por lo que la prueba solicitada resultaba innecesaria para la decisión del recurso y su ausencia no puede considerarse causante de indefensión material.

Idéntica conclusión se obtiene respecto a la petición de los «[...] informes en los que se justifique el por qué la no venta acelerada del Banco de Valencia podría poner en peligro el conjunto del programa de ayudas, y por qué sólo en el caso del Banco de Valencia existía este peligro y no en el resto de entidades del Grupo 1» , pues de la documentación aportada y existente en el expediente, incluido el informe de la Comisión se reflejan tales razones y los factores diferenciales que concurrían respecto a este Banco y no en los restante, cuestión distinta es que las razones expuestas y los informes existentes no fueran del agrado de la parte recurrente pudiendo en este caso practicar una prueba alternativa tendente a demostrar que dichas circunstancias no concurrían, pero lo que carece de trascendencia es la solicitud de unos informes que justifiquen extremos que ya obran razonados y justificados en el expediente.

Se solicitó también que se pidiera al FROB que «aporte copia del expediente de solicitud de Autorización de Ayuda Pública a la Comisión Europea que dio lugar al Expediente "Ayuda pública nº NUM000 ( NUM001 ) - España. Recapitalización y Reestructuración de Banco de Valencia S.A» . Lo cierto es que la documentación referente a la compatibilidad de estas medidas con la normativa comunitaria y en especial sobre su consideración como ayudas públicas compatibles, ya se recoge pormenorizadamente en el informe de la Comisión obrante en el expediente por lo que la documentación solicitada resultaba de todo punto irrelevante.

Finalmente se solicitaba que se remitiese oficio al FROB para que «Certifique los acuerdos, con sus fechas, mediante los cuales Alejandro , se incorpora al FROB como miembro titular y, en su caso, su salida del mismo» . Esta prueba tendría por objeto acreditar la presencia del Sr. Alejandro en el Frob hasta el 3 de septiembre de 2012 a los efectos de sacar conclusiones sobre la actuación de dicho organismo público y su imparcialidad en el proceso de selección para adquirir la entidad. La sentencia considera acreditado que el ser Alejandro estuvo en el FROB hasta el 3 de septiembre de 2012 y lo hizo en base a un certificado aportado por el Abogado del Estado. El recurrente no niega esta fecha, cuestiona que antes de esa fecha se adoptaron medidas respecto de la venta (se entró en contacto con otros adquirentes). Pues bien, la prueba solicitada no hubiese aportado ninguna novedad, pues la fecha de salida no se discute, sino lo que se discute fue la importancia de su presencia en las decisiones de venta mientras perteneció al FROB y este extremo no se podía acreditar con la prueba propuesta.

De todo lo expuesto se desprende la irrelevancia de los medios de prueba y su falta de incidencia en el resultado del procedimiento, caso de haber sido admitidas, por lo que no se aprecia una indefensión material.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Sobre la incongruencia de la sentencia.

El segundo motivo, reprocha a la sentencia dos tipos de incongruencia:

Por un lado, incongruencia extra petit a, por entender que la sentencia altera los motivos que han utilizado los demandados para defender la resolución impugnada y estima su oposición en base a argumentos distintos de los utilizados por ellos. Así, por lo que respecta al incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de ayudas públicas, la sentencia lo desestimó por entender que debió haberse impugnado el Plan de Reestructuración presentado por el FROB, lo que no se alegó por ninguno de los demandados.

Por otro, considera que existe una incongruencia omisiva por no haber tenido en consideración los argumentos de los demandantes referidos a los siguientes extremos: la defectuosa formación del expediente, pues al no existir un sistema de registro de entradas y salidas de documentos no hay seguridad de que estos han sido elaborados ad hoc; la denuncia de que la opción elegida por el FROB para el Banco de Valencia (la compra por un euro por Caixabank) no fue más ventajosa en comparación con la opción de mantenimiento como una entidad independiente, cuestión que no ha sido analizada en la sentencia y resulta fundamental para determinar la legalidad de la venta.

Por lo que respecta a la incongruencia hemos de señalar que esta consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. La sentencia denegó el incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de ayudas basándose en un argumento distinto de los utilizados por las partes, consistente en que la Comisión Europea aprobó el Plan de reestructuración presentado por el FROB el 28 de noviembre de 2012 por lo que si la Plataforma recurrente no estaba conforme con la resolución de la Comisión Europea debería haber impugnado dicha resolución ante el Tribunal General de la Unión, lo cual es perfectamente posible pues el tribunal al incorporar esta razón jurídica no modificó los términos de la controversia sino que se limitó a aportar un argumento jurídico añadido. Este Tribunal ha señalado que la incongruencia extrapetita no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes. A tal efecto, la STS de 19 de abril de 2006 , ha afirmado que «[...] el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi».

Tampoco concurre la incongruencia omisiva denunciada. El Tribunal de instancia tuvo la ocasión de resolver diferentes solicitudes relativas a la ampliación del expediente administrativo sin que la ausencia de un sistema de registro de entradas y salidas determine la nulidad del mismo sin perjuicio de poder denunciar las ausencias detectadas o de poder aportar en periodo de prueba otros documentos.

Tampoco se aprecia la ausencia de respuesta a la alegación consistente en que la opción elegida por el FROB para el Banco de Valencia (la compra por un euro por Caixabank) fuese la más ventajosa en comparación con otras, en concreto con la opción de mantenimiento como una entidad independiente. En los antecedentes de la sentencia ya se decía que:

El FROB, tras efectuar las pruebas de resistencia, se planteó la opción de mantener al Banco de Valencia como entidad independiente o bien proceder a su venta. En el primer caso, el coste de la recapitalización adicional a los 1.000 millones ya aportados, hubiera ascendido a 3.500 millones de euros. La aportación de fondos para proceder a su venta ascendía a 4.500 millones más el coste de un esquema de protección de activos sobre determinadas carteras del Banco de Valencia estimado en 300 y 600 millones de euros.

- El Banco de Valencia, en opinión de la Comisión Europea, del Banco de España y del FROB, presentaba un deterioro irreparable que hacía inviable su mantenimiento como entidad independiente, por las siguientes razones:

a) Pérdida crónica de depósitos, acentuada desde abril de 2012. Los depósitos bajaron sobre 3000 millones desde marzo 2011 a junio 2012.

b) Situación comprometida de liquidez: 1) pérdida de su condición de contrapartida para operaciones de política monetaria en el Eurosistema, 2) imposibilidad de acceder a los mercados al tener un rating BB-.

c) Exceso de capacidad instalada: red de sucursales y plantilla sobredimensionada

d) Fragilidad e incertidumbre de la previsión de su cuenta de resultados, por la baja calidad de la cartera crediticia.

e) Patrimonio neto negativo por las pérdidas acumuladas: en octubre de 2012 era de -1976,5 millones de euros

.

Y más adelante en la fundamentación jurídica bajo el epígrafe «La justificación de la necesidad de vender la entidad» el tribunal razona al respecto que :

En nuestra opinión, la decisión seguida por la Comisión Rectora del FROB era la más coherente con el mandato contenido en la Ley 9/2012, rectora del proceso, y que puede reconducirse a la idea básica de que la reestructuración de la entidad bancaria debe hacerse de manera eficaz, pero con el menor coste para el erario público, evitando el concurso de acreedores ( artículos 3 y 4 Ley 9/2012 ).

El presupuesto de partida para llegar a la venta fue la situación de deterioro irreversible del Banco de Valencia, calificación avalada por el FROB, la Comisión Europea y el Banco de España y la solución propuesta más adecuada para cumplir con las exigencias de la Ley 9/2012. Resulta pertinente dejar constancia de que el valor liquidativo del Banco de Valencia se fijó en menos 6.3440.500.000 euros y que la adjudicación a Caixabanc se realizó por un euro.

Los elementos que condujeron a dicha calificación fueron, en síntesis, los siguientes:

a) Pérdida crónica de los depósitos, acentuada desde abril de 2012, que determinó una bajada de depósitos cercana a los 3.000 millones en el período que va desde marzo 2011 a junio 2012.

b) Situación comprometida de liquidez, al haber perdido el Banco de Valencia su condición de contrapartida para operaciones de política monetaria en el Eurosistema, unido a la imposibilidad de acceder a los mercados dada su calificación de rating BB-.

c) Contar con una red de sucursales desproporcionada y una plantilla sobredimensionada.

d) Baja calidad de la cartera crediticia.

e) Contar con un patrimonio neto negativo, como consecuencia de las pérdidas acumuladas. En octubre de 2012 las pérdidas ascendían a 1976,5 millones de euros.

Una vez fijado el valor liquidativo del Banco en menos 6.340.500 euros, de acuerdo con lo dictaminado en tres informes de consultoras independientes, el FROB se plantea dos posibles formas de resolver la crisis de la entidad, al descartar de entrada y por las razones expuestas, el inicio de un procedimiento concursal. La primera fue la de realizar una transmisión parcial de sus activos y pasivos a otra entidad financiera y la segunda la venta de la totalidad.

El coste a largo plazo de la primera ascendía a una cantidad entre 5.600 y 7.400 millones de euros con una necesidad de capitalización entre 8.400 y 8.100 millones de euros. Por el contrario, el coste de la segunda suponía una inyección de capital de 4.500 millones, más el coste de un esquema de protección de activos sobre determinadas carteras del Banco de Valencia estimado inicialmente entre 300 y 600 millones de euros, es decir, un coste sustancialmente inferior a la primera.

La recurrente insiste en el tratamiento dado al esquema de protección de activos y su eventual deterioro a partir de 2013. Tal y como se razona en la resolución recurrida, sin que la recurrente haya aportado un juicio impugnatorio mínimamente articulado, no hay evidencias de deterioros futuros, atendidas las circunstancias concurrentes. En esencia, el FROB dispone de activos suficientes para compensar unas eventuales pérdidas que en todo caso no tendrían la entidad que señala la recurrente (1203 M€).

Así las cosas, debe insistirse en que no existió por parte del FROB una decisión unilateral e irreflexiva a favor de la venta, pues tras efectuar las pruebas de resistencia, resulta acreditado que el FROB se planteó opciones diferentes de actuación y optó por la que evitaba la situación concursal y resultaba menos gravosa para el erario público.

En estas circunstancias un razonamiento adoptado sobre la base de evaluaciones técnicas, demandaría para ser cuestionado otro razonamiento alternativo de la misma naturaleza, lo que no se ha producido en este caso" .

De modo que el tribunal a la vista de los datos disponibles razonó sobre la justificación de la venta de dicha entidad en relación con otras alternativas posibles, incluida el mantenimiento como entidad independiente que se consideró económicamente inviable. Por ello no se aprecia ninguna de las incongruencias denunciadas.

CUARTO . Sobre las irregularidades en el procedimiento de venta.

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 5.1 y 2 y del art. 28.1 de la ley 9/2012 . Y ello por entender que los informes de valoración de esta entidad se hicieron con posterioridad a la adopción de la decisión de venta del Banco de Valencia, contenida en el Plan de Resolución aprobado el 27 de noviembre de 2012, lo que supone, a su juicio, una infracción de los artículos 5.1 y 2 Ley 9/2012 . Es más, la venta de las acciones de titularidad del FROB a Caixabank, SA se acordó por Resolución de la Comisión rectora del FROB de 27/11/2012, como parte del Plan de resolución de la entidad Banco de Valencia, SA, por lo que en todo caso dicha venta es anterior a la aprobación de los informes de valoración (14 de diciembre de 2012).

Considera que no es asumible la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que los informes de valoración deben ser anteriores a la ejecución del Plan de reestructuración, pero no a su aprobación, pues, a su juicio, se podría producir una contradicción si el resultado de los informes fuera contrario al Plan de Reestructuración aprobado. Por otra parte, el art. 23.2 Ley 9/12 lo exige como parte del contenido del plan de Resolución: «2. El plan de resolución deberá recoger, al menos, el siguiente contenido: d) La valoración económica de la entidad o de sus correspondientes activos y pasivos» .

Así mismo, denuncia la infracción del art. 28.1 de la Ley 9/2012 , que exige la previa aprobación por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad de una Memoria económica anterior a la decisión de la adopción de los instrumentos de apoyo financiero.

Los instrumentos de apoyo financiero que se recogen en el Plan de Resolución, aprobado por la Comisión rectora del FROB de 27-11-2012, consisten en una inyección y aportación de capital al Banco de Valencia de 4.500 millones de euros, a realizar mediante la suscripción por el FROB de acciones ordinarias de la entidad, que posteriormente serían vendidas a Caixabank por 1 euro. También el establecimiento de un esquema de protección de activos que cubra las pérdidas realizadas de los activos de las carteras de Pymes así como los riesgos contingentes. Si el Plan, con los instrumentos de apoyo financiero, se aprueba, el 27-11-2012 y la Memoria Económica que se remite a los Ministerios es de 19-12-2012 (documento 4 del exp admvo. ampliado) es evidente la trasgresión del artículo.

La Sentencia recurrida, a tal efecto afirma que «el artículo 28.1 de la Ley 9/12 , se alinea con la lógica del artículo 5.1 y se refiere a que dicha Memoria debe aprobarse antes de la ejecución de la medida, lo que, efectivamente, ha ocurrido en el presente caso, pues la Memoria fue aprobada el 19 de diciembre». Según la plataforma recurrente, al margen de no estar de acuerdo con dicha interpretación, añade que la «ejecución de la Medida» es la venta de las acciones de titularidad del FROB a Caixabank, SA, la cual se acuerda por Resolución de la Comisión rectora del FROB, de 27/11/2012. Por tanto, la medida es claramente anterior a la remisión de la Memoria Económica a los Ministerios, que se produjo el 19-12-2012, por lo que igualmente se habría incumplido la referida norma.

En el análisis de este motivo de impugnación ha de partirse de la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley 9/2012 en cuya virtud:

1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de reestructuración o de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, el FROB determinará el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes.

2. El objetivo de la valoración será determinar el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos de manera que puedan reconocerse las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar. Esta valoración servirá de base siempre que se conceda apoyo financiero público a una entidad.

.

Conviene empezar por afirmar que el tenor literal del precepto no descarta la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia que consideró que «Lo que dicha norma impone es que la adopción de cualquier medida de reestructuración o resolución, debe ser posterior a la elaboración de los referidos informes. Sin bien los informes se aprobaron por la Comisión Rectora con posterioridad a la aprobación del Plan de Reestructuración, éste no se llevó a cabo sino hasta el 26 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a la aprobación de los informes, lo que tuvo lugar el día 14 anterior. El error de la recurrente radica en identificar el momento de la aprobación del Plan con el de su ejecución, por lo que también debe desestimarse este motivo de recurso» . Esta interpretación no contradice el precepto en cuestión sino, por el contrario, aparece avalada por el mismo, por lo que no se aprecia infracción alguna desde esta perspectiva.

Pero, en todo caso, la entidad recurrente sostiene que la venta de las acciones de titularidad del FROB a Caixabank, SA se acordó por resolución de la Comisión rectora del FROB de 27 de noviembre de 2012, por lo que dicha venta es anterior a la aprobación de los informes de valoración por la comisión rectora del FROB. Considera que no es asumible la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que los informes de valoración deben ser anteriores a la ejecución del Plan de reestructuración, pero no a su aprobación, pues, a su juicio, se podría producir una contradicción si el resultado de los informes fuera contrario al Plan de Reestructuración aprobado y, además, el art. 23.2 Ley 9/12 lo exige como parte del contenido del plan de Resolución: «2. El plan de resolución deberá recoger, al menos, el siguiente contenido: d) La valoración económica de la entidad o de sus correspondientes activos y pasivos» .

Tampoco esta alegación puede ser acogida y ello porque lo exigido tanto en el art. 5 como en el art. 23.2 de la Ley 9/2012 es que la entidad haya sido valorada económicamente con sus correspondientes activos y pasivos. Es más, el art. 5 establece que «el FROB determinará el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes» . Pues bien, tal y como consta en los antecedentes de la resolución administrativa y de la sentencia como hechos que no han sido discutidos, la situación financiera deficitaria del Banco de Valencia había sido valorada económicamente mediante informes previos emitidos por tres expertos independientes designados por el FROB (BDO, Societé Generale y Lazard) obteniendo un valor negativo de dicha entidad. Y la venta de acciones mencionada se produjo el mismo día de la aprobación del Plan de resolución por el FROB, de modo que en el momento de aprobación del Plan existían informes previos valorando a dicha entidad emitidos por expertos independientes. No debe olvidarse tampoco que por lo que respecta al cumplimiento de los trámites existía un límite de tiempo para la recapitalización y restructuración de los diferentes grupos de bancos controlados por el FROB, tales como el Banco de Valencia, pues la aportación de capital público solo podía ser aprobada por el FROB una vez los planes de restructuración individual hubiesen sido aprobados por la Comisión y tales planes tenían que se presentados en una fecha que permitiese a la Comisión aprobarlos a finales de noviembre de 2012, tal y como se desprende de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de noviembre de 2012 relativo a la recapitalización y reestructuración del Banco de Valencia.

Y la misma conclusión se obtiene respecto del pretendido incumplimiento de la previsión contenida en el art. 28 de la Ley 9/2012 en la que se dispone que «Con carácter previo a la decisión de adopción de instrumentos de apoyo financiero a los que se refiere este artículo, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de ese apoyo sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado». La Memoria económica fue aprobada el 19 de diciembre de 2012 antes de que se adoptasen las medidas previstas en el Plan de reestructuración destinadas a recapitalización de la entidad y que consistían, entre otras, en una inyección de capital de 4.500 millones de euros, que se llevó a cabo el 27 de diciembre 2012.

En definitiva, en un proceso complejo y urgente de reestructuración de dicha entidad bancaria se cumplieron con las garantías esenciales del procedimiento en lo referente a la valoración de la entidad y la adopción de las medidas de ejecución necesarias por los organismos competentes en base a datos económicos y de impacto elaborados previamente por un grupo de expertos independientes.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de los demandados que han formulado oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Plataforma de Afectados del Banco de Valencia" contra la sentencia de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2016 (rec. 106/2013 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. Diego Córdoba Castroverde D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Córdoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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