ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:6871A
Número de Recurso68/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 68/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 68/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, en representación de D. Fausto , interpone recurso de queja contra el auto -31 de enero del corriente- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia -5 de diciembre de 2017-, confirmatoria en apelación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo, de 15 de marzo de 2017 (P.A. 315/15 ), en materia de responsabilidad patrimonial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de apelación acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar, en síntesis, que el escrito de preparación no cumplía los requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . Y, más en concreto, su apartado d), pues el escrito no contiene justificación de que las infracciones imputadas hayan sido relevantes ni determinantes de la decisión adoptada; ni a su apartado f), pues el recurrente no ha fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues, aunque menciona en el escrito, la inexistencia de jurisprudencia, sin embargo, no indica en qué sentido el caso resuelto por la Sala merece un pronunciamiento interpretativo de las norma en función de la realidad jurídica que subyace en él.

Frente a ello, el recurrente invoca -en su recurso de queja- la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 88.3, y argumenta que la misma no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que ha de entenderse que concurre no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia, reproduciendo, a continuación párrafos de sentencias de esta Sala Tercera en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación no cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , por lo que debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues, en primer lugar , el mismo no contiene razonamiento alguno que permita identificar en qué las infracciones que se imputan a la sentencia de instancia han sido relevantes y determinantes del fallo de la misma, conforme exige el apartado d) del artículo 89.2, y, en segundo lugar , carece, también, de fundamentación especial, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que, si bien -sin cita expresa del artículo 88.3.a) LJCA - se invoca una pretendida inexistencia de jurisprudencia sobre las normas cuya aplicación ha sustentado la razón de decidir. Sin embargo, esta Sección ya ha puesto de manifiesto, en autos, entre otros, de 30 de octubre de 2017 (recurso de queja 3666/2017 ) y 14 de noviembre de 2017 (recurso de queja 459/2017 ), que para cumplir la exigencia del artículo 89.2.f), respecto de esta circunstancia, que el recurrente debe determinar con precisión la cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia en absoluto, o sobre la que la que la jurisprudencia existente necesita ser matizada, precisada o concretada, y añadíamos la necesidad de justificar en el escrito de preparación la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión planteada. La invocación retórica de un precepto y la mera afirmación de que sobre el mismo no existe jurisprudencia, como sucede en el presente caso, resulta insuficiente para integrar el contenido de esta presunción legal de interés casacional objetivo, como tampoco lo es reproducir la cuestión litigiosa acompañada de la mera cita del artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional . En definitiva, como correctamente concluye la Sala de instancia, no puede entenderse cumplido el requisito de contener el escrito de preparación una fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo que se alegan.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, en representación de D. Fausto , contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 5 de diciembre de 2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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