ATS, 18 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:6865A
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 216/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Málaga, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 216/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre de las sociedades mercantiles Gavir Rentals S.L. y La Serna 3 S.L., bajo la dirección letrada de D. Arturo Silva Cabaleiro, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de abril de 2018, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 822/2015.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, tras exponer los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso, señala que el escrito de preparación no hace mención a ninguno de los supuestos de interés casacional objetivo recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por lo que -añade la Sala- "no puede considerarse que exista un interés casacional objetivo".

Frente a este razonamiento, aduce la parte recurrente en queja que la Sala de instancia ha entrado indebidamente en el fondo del asunto, analizando si existe o no interés casacional, cuando esa es una función que sólo corresponde al Tribunal Supremo. Insiste en que el escrito de preparación ha justificado adecuadamente el interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre las cuestiones que en dicho escrito se plantean.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , que exige a la parte que anuncia el recurso «especialmente», esto es, con singular énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación dedicó un extenso apartado, tercero, a la exposición del interés casacional, pero en el desarrollo de dicha exposición no incardinó sus alegaciones de forma concreta y específica en ninguno de los supuestos y/o presunciones de los apartados 2º y 3º del referido artículo 88, tal como exige el apartado f) que acabamos de transcribir.

Pudiera admitirse, dicho sea en términos dialécticos, que existía una alusión implícita al supuesto de interés casacional del subapartado a) del artículo 88.2, desde el momento que la parte denunció que la sentencia de instancia contradecía una sentencia anterior del mismo Tribunal a quo . Ahora bien, lo cierto es que la parte no ha invocado, como debía, ese supuesto de interés casacional, y aun aceptando que tal fuera su intención, ocurre que invoca a efectos de contraste una única sentencia que ha sido dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuando esta Sala tiene dicho con reiteración que no son hábiles a los efectos del indicado supuesto de interés casacional las sentencias de contraste que no proceden de otro órgano jurisdiccional, como el precepto exige, sino del mismo.

En cuanto al resto de las alegaciones que se hacen en este apartado del escrito de preparación dedicado al interés casacional objetivo, se refiere la parte recurrente a una supuesta incongruencia de la sentencia de instancia, así como a una deficiente valoración de la prueba; pero no asocia esas infracciones a ningún supuesto concreto de interés casacional, ni de los argumentos que desarrolla cabe colegir con el necesario grado de evidencia a cuál de esos supuestos pudiera referirse, aunque sea de forma implícita.

Así que no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f), la Sala de instancia actuó correctamente el tener el recurso por no preparado; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles Gavir Rentals S.L. y La Serna 3 S.L. contra el auto de 3 de abril de 2018, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de apelación nº 822/2015 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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