ATS, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6863A
Número de Recurso213/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 213/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 213/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora D.ª María Teresa Vidal Bodi, en representación de D. Ildefonso , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de abril de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 2938/2014, en materia de nacionalidad española por residencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ( LJCA); y más en concreto, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; conforme al apartado f) del citado artículo.

En su recurso de queja, alega la parte recurrente que en el escrito de preparación invocó el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , citando y transcribiendo las sentencias del Tribunal Supremo que, a su juicio, sientan una doctrina jurisprudencial que sido infringida por la sentencia de instancia que se pretende recurrir en casación. Considera, por tanto, que se han cumplido los requisitos para que se tenga por preparado el recurso.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

El artículo 89 LJCA , en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Concretamente, el subapartado f) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo " . La consecuencia del incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4º del mismo artículo 89 LJCA , es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En relación con ese deber de fundamentación del interés casacional, ha señalado esta Sala y Sección de forma reiterada que cuando se invoca por la parte recurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), es carga de la parte recurrente (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Por consiguiente, como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016), «cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

Pues bien, en el presente caso la parte recurrente se limita en su escrito de preparación a citar varias sentencias del Tribunal Supremo y transcribir parte de su contenido, pero no dice nada más, y por ende no da el imprescindible paso argumental añadido al que acabamos de referirnos.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Ildefonso , contra el auto de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de abril de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 2938/2014, sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR