ATS, 26 de Junio de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:6971A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FSM

Nota:

Tamara .

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2.018, se dictó providencia acordando la comparecencia de los procesados Tamara , Oscar , Carlos Antonio , Benito , Luz y María Consuelo , a los efectos de notificarles el auto de procesamiento dictado contra, entre otros, los citados, y practicar la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim .

SEGUNDO

Contra dicha providencia, la representación procesal de Tamara , formuló recurso de reforma y, el 4 de abril de 2018 se dictó providencia declarando la inadmisión a trámite del citado recurso por extemporáneo.

TERCERO

Notificada la providencia de 4 de abril de 2018, la representación procesal de Tamara presentó escrito fechado el 13 de abril de 2018 mediante el que interpone recurso de reforma citada resolución y, tras dar traslado del recurso a las partes, por auto de 17 de mayo de 2018 se resolvió estimar el recurso contra la providencia de 4 de abril, que se dejó sin efecto, y admitir el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 21 de marzo de 2018 dando traslado a las partes para que en el término de dos días alegaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 31 de mayo de 2018 solicitó la desestimación del recurso interpuesto contra la providencia de 21 de marzo de 2018 recurrida, La acusación popular, partido político Vox, mediante escrito fechado el 30 de mayo de 2018 impugnó el recurso interpuesto y, la representación procesal de Luz se adhirió al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de marzo de 2018 este instructor dictó una providencia acordando citar a las representaciones de las partes a fin de proceder a la notificación del auto de procesamiento. Junto a ello se acordaba citar, para el día 23 de marzo de 2018, a los encausados Tamara , Oscar , Carlos Antonio , Benito , Luz y María Consuelo , a fin de practicar con ellos la comparecencia prevista en el artículo 505 de la LECRIM .

Contra este segundo pronunciamiento se interpuso recurso de reforma por la representación de Tamara que, si bien fue inicialmente inadmitido por entenderse interpuesto fuera de plazo, terminó por ser cursado en virtud de decisión judicial de fecha 17 de mayo de 2018. El recurso pretende que se declare la nulidad: de la providencia ordenando la citación, de la comparecencia practicada en su virtud, así como del subsiguiente auto de 23 de marzo de 2018, por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Tamara . Y lo hace expresando que el proceso decisorio que se combate contraría el artículo 539 de la LECRIM , al entender el recurso que para acordar la prisión de quien estuviera en libertad, o bien se produce la solicitud de alguna de las acusaciones, o necesariamente debe acordarse inaudita parte cuando sea el Juez quien considere que concurren los presupuestos del artículo 503 de la LECRIM , en este caso sin perjuicio de la obligación del instructor de convocar a la comparecencia del artículo 505 dentro de las 72 siguientes a que se produzca su decisión de oficio de adoptar la prisión.

De este modo, el recurso sostiene que la norma no permite al instructor que, cuando considere la concurrencia de los presupuestos del artículo 503 de la LECRIM , adelante la comparecencia a su decisión de aseguramiento, sosteniendo que esta actuación genera un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías, pues la actuación judicial sería expresión de la decisión del instructor de agravar las medidas cautelares.

SEGUNDO

Las previsiones procedimentales para la adopción de la medida cautelar de prisión a las que se refiere el recurso, fueron introducidas en nuestro ordenamiento jurídico con ocasión de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Su Disposición Final Segunda introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 504 Bis 2 (hoy artículo 505 LECRIM ), que recogía que: " Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de Letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer.

En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas.

Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado.

Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración de la comparecencia.

Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial".

La misma Disposición Final introducía una redacción del artículo 539 de la LECRIM , en términos casi idénticos a los actuales. Expresaba que « Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.

En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.

Para acordar la prisión o libertad provisional de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 504 bis 2.

No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurriere riesgo de fuga, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada comparecencia.

Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte ».

Con estas modificaciones, la reforma introdujo dos principios esenciales respecto de la adopción de medidas cautelares personales en el seno del proceso penal. De un lado, eliminar la capacidad que tenía entonces el Juez de instrucción de adoptar de oficio cualquier medida de aseguramiento de los encausados, a fin de que la restricción de sus derechos no quedara al margen de la consideración de las acusaciones, en quienes descansará finalmente el ejercicio de la acción penal. De otro lado, la exigencia de un espacio específico y obligado de contradicción, en el que se sometiera a consideración judicial todos los aspectos que las partes pudieran considerar de trascendencia para decidir sobre la restricción del derecho fundamental a la libertad de los sometidos al proceso penal o sobre la preeminencia en el caso concreto de los principios constitucionales que legitiman la prisión. Reflejo de estas nuevas premisas, la exposición de motivos de la LO 5/1995 recogió que, " La introducción de un nuevo 504 bis 2 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la adopción de medidas cautelares de privación de la libertad, incorpora una necesaria audiencia del Ministerio Fiscal, las partes y el imputado asistido de letrado, inspirada en el principio acusatorio, y suprime la exigencia de ratificación del auto de prisión. De esta forma, la limitación de la iniciativa judicial se equilibra con la instauración de los beneficios del contradictorio, sin perjuicio del carácter reformable de las medidas durante todo el curso de la causa ".

No obstante ello, el legislador introdujo en el artículo 539 de la LECRIM la posibilidad de que el Juez o Tribunal pudieran decretar de oficio, sin previa petición e inaudita parte, la medida de prisión. Refleja la ley procesal que cuando el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de los presupuestos del artículo 503 de la LECRIM (entre ellos el riesgo de fuga que se contemplaba de manera exclusiva en la redacción inicial de la norma, a los que se añadieron después cualesquiera de los otros objetivos que legitiman constitucionalmente la prisión), el órgano judicial puede dictar un auto de detención o de prisión sin que lo haya instado previamente ninguna de las partes y sin debate precedente de la oportunidad de su adopción. El legislador recogía de este modo lo ilógico que sería que el Ministerio Fiscal o cualquier autoridad policial pudiera proceder a la detención de oficio e inaudita parte de un individuo, y que la Autoridad Judicial quedara privada de esa facultad incluso cuando se apreciara que la demora en la actuación podía introducir graves perjuicios para el desarrollo del proceso y, consecuentemente, para el interés público de realización de la Justicia.

No obstante, la posibilidad de que la actuación judicial pueda ser de oficio y de que pueda eludir también la contradicción, es contemplada en la norma como una actuación excepcional y de aplicación restrictiva. No sólo el legislador limita los supuestos en los que el proceder resulta asumible, sino que impone: que la actuación exclusivamente judicial se complemente con la intervención ex post de las partes y que se haga en el corto espacio de tiempo de 72 horas; lo que garantiza que, en esos casos excepcionales, la privación de libertad no estará carente de la pretensión favorable de las acusaciones más allá del tiempo de duración de una simple detención, y que también en ese tiempo deberá producirse una decisión judicial motivada que dé respuesta a las pruebas y objeciones introducidas en contradicción por las partes.

Fruto de esta excepcionalidad, de clara inspiración defensiva, la resolución judicial que se combate impulsaba comprobar si la eventual modificación de las medidas cautelares adoptadas contra algunos de los encausados, contaba realmente con el parecer favorable de las partes que podrían llegar a sostener la acusación, y si podía superar los argumentos con que las defensas objetaran una eventual privación cautelar de libertad. Todo ello desde la consideración del Juez instructor de que, a la vista del resultado de la instrucción y del auto de procesamiento dictado, podían haberse modificado las circunstancias por las que el 9 de noviembre de 2017 se había denegado la petición del Ministerio Fiscal de que Tamara fuera ingresada en prisión provisional ( SSTC 65 y 66/2008, de 29 de mayo ), esto es, aplicando los mismos parámetros de valoración con los que la defensa sostiene -sorprendentemente- que este instructor debería haber ordenado la privación de libertad directamente y, sólo después, haber recabado el parecer de las partes.

Vistos los precitados argumentos jurídicos,

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Tamara contra la providencia de 21 de marzo de 2018, la cual se confirma en todos sus extremos.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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