ATS 752/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6969A
Número de Recurso10028/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución752/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 752/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10028/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10028/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 752/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en grado de apelación, en el Rollo 5/2017, procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 1/2017 , tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Caravaca de la Cruz, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 28 de junio de 2017 , la que se confirma íntegramente, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada".

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo:

"Condenar, conforme al veredicto del Jurado, a Ángel , como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de trastorno mental, en cuanto a la falta de control de los impulsos, a la pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

Y a que indemnice a Socorro en la cantidad de 126.538 euros y a cada uno de los dos hijos menores Heraclio . y Ramón ., en la cantidad de 52.724 euros a cada uno, dichas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Socorro , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Meroño Sabater, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos segundo y tercero del recurso en los que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia la denegación de la prueba testifical propuesta por la defensa de la mujer del acusado, Socorro (prima de la mujer del fallecido), para que ilustrara al jurado de lo acontecido en la fiesta de la que venía el acusado y del estado del mismo (si sobrio o embriagado; si estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes o no). De haber sido practicada esta prueba se habría podido aplicar la atenuante o eximente de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal .

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1.983, de 11 de mayo , 89/1.986, de 1 de julio , 22/1.990, de 15 de febrero , 59/1.991, de 14 de marzo y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989 , 15 de febrero de 1.990 , 1 de abril de 1.991 , 18 de septiembre de 1.992 , 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), impugnando la inadmisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884.5º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. En el supuesto de autos, el recurrente considera que se denegó indebidamente la declaración de la testigo para que hubiera ilustrado sobre el estado del acusado y su posible afectación por la ingesta de bebidas.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, respondió a la cuestión de manera precisa, descartando vulneración alguna. En primer lugar, porque el jurado tuvo a su disposición prueba suficiente para concluir cuál era el grado de afectación de las facultades psicofísicas del acusado como consecuencia de la previa ingesta de sustancias sobre las que se pretendió que depusiese la testigo rechazada. Precisó que tales fuentes de prueba fueron, por un lado, los resultados objetivos del informe clínico del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, donde fue examinado el acusado tras su detención; en el que se constata la crisis de ansiedad que aquél presentaba, pero sin alusión alguna a afectación de facultades por consumo reciente de alcohol o sustancias estupefacientes. Y por otro lado, la testifical de personas presentes en el lugar de los hechos (como Narciso y los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional actuantes), cuya inmediación con el acusado en el momento de cometer los hechos no tenía la testigo rechazada; en quien, además, concurría una relación de parentesco con el acusado (era su esposa), que habría condicionado su credibilidad, lo que no acontecía respecto de los otros testigos que sí fueron examinados ante los jurados.

    En la propia sentencia se deja constancia que al jurado se le ofrecieron tres opciones: dos eximentes y una atenuante y el jurado, por unanimidad escogió la última, concluyendo que "el consumo de drogas no alteró sus facultades intelectivas en relación con los hechos narrados, pero provocó una disminución de las facultades volitivas".

    En segundo lugar, porque la defensa, en el acto del juicio, ante la negativa del magistrado presidente a la admisión de la testifical, no hizo constar las preguntas que pretendía hacerle, ni señaló en que forma su testimonio podía incidir en la apreciación del estado psicofísico del acusado al tiempo de comisión de los hechos por los que ha sido condenado. Por ello considera el Tribunal que ello impide, también ahora, discernir en qué medida aquel testimonio podría haber sido relevante para la decisión del jurado.

    Por ambos motivos, la ausencia de la práctica de la testifical no tiene vigor suficiente para enervar el juicio y ordenar su repetición, máxime cuando el tribunal jurado, a la vista de la prueba practicada sobre tal extremo, ya apreció la disminución de las facultades volitivas del acusado, determinante de la atenuante simple por trastorno mental recogida en la sentencia.

    Esta decisión respeta los criterios jurisprudenciales exigibles para poder apreciar la atenuante o la eximente propuesta. Esta Sala ha recordado que, para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad propuestas, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas en el momento de los hechos. Cuestiones ambas sobre las que no habría podido aportar elemento alguno la testigo que no estaba presente en el momento de los hechos.

    En cualquier caso, consta en el relato de Hechos Probados que Ángel está diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de diversos tóxicos, que no alteró sus facultades intelectivas en relación con los hechos narrados, pero le provocó una disminución de las facultades volitivas. Por lo que su consumo fue tomado en consideración en la atenuante finalmente apreciada.

    Por tanto, la prueba propuesta, con independencia de que fuera propuesta en tiempo y forma y aun cuando no se efectuara la oportuna protesta con todos los requisitos exigidos, eran innecesaria y carecía de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.

    La decisión condenatoria por el delito en cuestión y la falta de apreciación de la atenuante y la eximente propuesta, al margen de la que sí fue aceptada, de trastorno mental, es previsible que no se hubiera visto modificada aun cuando la testigo hubiera declarado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pone de manifiesto la notoria contradicción entre el relato de hechos probados, confirmado en apelación, con un hecho que no formó parte del debate y que se viene a introducir y reproducir en la fundamentación y es el hecho de que la víctima estuviera bajo el efecto etílico "de tal envergadura que no pudiera apercibirse de la acometida del reo".

Ni en los escritos de acusación, ni en el plenario, ni en la entrega del objeto del veredicto al jurado, se puso sobre la mesa debate alguno sobre si la víctima estaba con plenas facultades para defenderse. De hecho, la esposa de la víctima afirmó que no había bebido; el hijo manifestó que había tomado unas cervezas, e incluso dijo que había estado barriendo la casa en momento anterior a la pelea.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se hayan producido omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas, que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario, además, que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencias del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ).

    Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y ha de desenvolverse en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. El Jurado declaró probado en su veredicto, en todos los casos por unanimidad los hechos siguientes: el día 5-12-15, Alfredo , de 36 años de edad, hermano gemelo del acusado, se encontraba junto con su esposa Socorro y sus hijos Heraclio . y Ramón . de 12 y 7 años, respectivamente, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cenhegí, propiedad de los padres de aquel.

    Sobre las 21:30 horas llegó al citado domicilio el acusado, Ángel , quien, al ver allí a su hermano, le pidió que le devolviera una máquina lijadora afirmando que era suya. Alfredo se negó a ello contestando que no se la daría hasta que un amigo de Ángel , llamado " Santiago ", le restituyera a su vez una máquina cortadora de azulejos.

    Seguidamente los hermanos iniciaron una disputa verbal gritándose mutuamente. Socorro entonces cogió a la niña y se encaminó hacia su casa, colindante con la de sus suegros. El acusado Ángel y su hermano Alfredo pasaron de la disputa verbal a acometerse y forcejear mutuamente. En el curso de ese forcejeo el acusado Ángel le propinó a su hermano Alfredo un golpe en la ceja con una escoba que le causó una herida contusa lineal de 12 milímetros en la zona supraciliar izquierda externa y Alfredo agarró un paragüero que se encontraba en el recibidor de la casa y lo levantó frente al acusado, regresando a la casa su esposa Socorro , al escuchar los gritos de su hijo. Arrebatándole el paragüero a su esposo, lo dejó en el suelo y salieron a la calle.

    Ya en la calle, cuando Alfredo se encontraba con la cabeza inclinada hacia abajo limpiándose la sangre de la herida de la ceja, el acusado Ángel que había salido tras él, sacó una navaja plateada, tipo mariposa, la abrió y, sin mediar palabra, actuando voluntariamente con intención de acabar con la vida de su hermano Alfredo , sin que éste pudiera apercibirse de ello, ni poder defenderse, le propinó un navajazo.

    La referida agresión provocó a Alfredo una herida inciso punzante en la región toracoabdominal, que le afectó al peto esternocostal, cúpula diafragmática derecha, cavidad pleural derecha e hígado, con un trayecto único de delante hacia atrás y de 6 centímetros de profundidad, que afectó a los órganos vitales del pulmón derecho e hígado, provocando la muerte a los pocos minutos, sin que las asistencias médicas, desplazadas al lugar, pudieran remediarlo.

    Ángel está diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de diversos tóxicos, que no alteró sus facultades intelectivas en relación con los hechos narrados, pero le provocó una disminución de las facultades volitivas.

    Ángel era consciente del parentesco que le unía con Alfredo , como hermano gemelo uterino, que era.

    De la lectura de dicho apartado de la sentencia recurrida, no se deduce el vicio denunciado. Se identifica al autor de la agresión, las características de la misma, se describe la conducta y el resultado lesivo que se derivó. Su relato es íntegramente comprensible.

    Por otra parte, consultada la Sentencia del Tribunal del Jurado consta que el Médico Forense, que practicó la pericial propuesta en el acto de la vista, precisó que a la víctima solo le dio tiempo a intentar eludir el ataque "ladeándose", añadiendo que no se encontraron "signos de defensa en manos y brazos de la víctima," por lo que se estaría ante un ataque "en cierta manera no previsto por la víctima". Y continuó diciendo que el difunto presentaba una herida incisa en ceja derecha de 12 centímetros de longitud y la herida inciso punzante en la región tórax-abdominal; y que el análisis de los restos ocupados al cuerpo de la víctima, una vez examinados, dieron el resultado de que el difunto tenía una alcoholemia muy apreciada en sangre así como restos de haber tomado cannabis y cocaína, es decir drogas tóxicas, lo que implica tener un estado de alteración que debilita su capacidad de defensa frente al agresor.

    Por tanto y aun cuando este último aspecto no aparezca en el veredicto, fue objeto de análisis en el acto de la vista.

    Lo que se desprende del desarrollo del motivo es que el recurrente no comparte la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal para apreciar la circunstancia agravante de alevosía. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Plantea sus discrepancias sobre las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, con base en las declaraciones de la esposa del fallecido, con respecto a que Alfredo se encontrara con la cabeza inclinada hacia abajo y que éste no se hubiera apercibido del ataque del acusado, ni hubiera podido defenderse, en el momento en el que le propinó el navajazo.

Cita la documental consistente en fotografías y anotaciones a pie de página, sobre las prendas que llevaba puestas la víctima e incide en sostener que no puede aceptarse que estuviera con la cabeza inclinada. De nuevo precisa que el estado de embriaguez de la víctima, en el que el Tribunal Superior de Justicia fundamenta la indefensión, no consta en el relato de Hechos Probados.

Por otra parte, en el motivo cuarto alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

Considera vulnerado el principio "in dubio pro reo". Reitera la inadecuación del Tribunal al utilizar el estado de embriaguez de la víctima para sostener la alevosía. Considerando que la víctima se encontraba de frente al acusado por lo que pudo percibir el ataque y defenderse. Alega argumentos que impedirían apreciar que la víctima estaba limpiándose la cara cuando se produjo el acuchillamiento.

Valora la declaración de la esposa del acusado y entiende que estaba contaminada por cuanto estuvo en la sala durante la primera sesión, lo que fue determinante para su testimonio, pues pudo conocer los hechos que proponían las acusaciones y concretamente escuchó la extensa exposición del Ministerio Fiscal.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, y dado que no alega documento alguno con eficacia casacional por su literosuficiencia, procede la unificación de ambos motivos en el análisis de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia resolutoria de la apelación explica el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio por jurado y los criterios que le llevaron a estimar la agravante.

Con respecto a la acreditación de la existencia de alevosía en el ataque propinado por el acusado, el Tribunal consideró que el jurado, por unanimidad, apostó por la opción de que la víctima se encontraba con la cabeza hacia abajo, limpiándose la sangre de la herida de la ceja, y que el acusado Ángel , que había salido tras él, sacó una navaja plateada tipo mariposa, la abrió y sin mediar palabra, actuando voluntariamente con intención de acabar con la vida de su hermano Alfredo , sin que éste pudiera apercibirse de ello, ni poder defenderse, le propinó un navajazo.

El Tribunal de apelación considera que la defensa se centró en la insuficiente acreditación de que la víctima tuviera "la cabeza hacia abajo" cuando fue agredido, cuando lo esencial es que se haya acreditado que no pudo percibir la agresión y no pudo defenderse. Por tanto, prosigue el Tribunal afirmando que aun cuando el agraviado pudiera haber tenido "la cabeza para arriba, para abajo, para uno de los lados o de frente", no se habría dado cuenta, "en el ambiente de violencia de que su hermano iba dispuesto a apuñalarle". Y esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la víctima se hallaba en un "notable estado obnubilatorio de embriaguez".

Por tanto, cualquiera que fuese la posición de la cabeza, el jurado apreció que el acto fue proditorio, es decir, a traición y sin posibilidad de defensa. Y ello permite la aplicación de la agravante de alevosía.

La sentencia de apelación analiza el reproche del recurrente sobre las conclusiones alcanzadas por los jurados en cuanto a la forma de producirse el ataque, ya que denuncia la debilidad, imprecisión y falta de rigor de los testimonios tenidos en cuenta por los jurados: el de la esposa y el del hijo menor del fallecido. Y el Tribunal precisa que, si bien es cierto que cuando se está bajo una fuerte tensión emocional los recuerdos, al narrar lo sucedido, pueden ser confusos y hasta contradictorios, esto no es lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues fueron ambos persistentes.

Por tanto, podemos concluir que el Tribunal Superior de Justicia que desestima la apelación lo hace con base en un correcto análisis de la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del jurado, en cuanto al elemento esencial configurador de la alevosía. Quedó acreditado que la víctima no pudo defenderse al tratarse de un ataque inesperado. Es lógico y racional no prever el ataque acaecido, aun cuando la conducta del acusado hubiera estado precedida por una discusión de hermanos, ya que nada permitía presumir que se iba a producir una escalada tal de violencia que determinara al acusado a acuchillar de manera mortal a la víctima. Por tanto, en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente y ha sido valorada con los criterios de racionalidad y lógica necesarios, al margen de que el recurrente centre su recurso en uno de los elementos, considerado igualmente acreditado por el Tribunal del Jurado, por la declaración de la esposa del fallecido, que describió que su marido se encontraba en una posición que le impidió ver el ataque. Declaración que, en cualquier caso, se vio corroborada por las conclusiones alcanzadas por el Médico Forense, tal y como han sido expuestas en el primer motivo de la presente resolución al que nos remitimos.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal del Jurado, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Y estas conclusiones encajan con el concepto de alevosía que ha desarrollado de manera reiterada esta Sala.

En cuanto a la circunstancia agravante de alevosía, tiene declarado esta Sala que requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Al alegar la concurrencia de la alevosía, los elementos de la misma deben aparecer con claridad en el relato fáctico, sin que sea posible completarlo con otros hechos distintos.

En el caso que examinamos, se cumplen los presupuestos que justifican la consideración alevosa del ataque que protagonizó el acusado, al ser sorpresivo, lo que determinó un modo comisivo que impidió la defensa a la víctima, tal y como ha explicado convenientemente el Tribunal por las testificales y la pericial practicada.

En cuanto a la presencia de la esposa de la víctima en la sala con anterioridad a su declaración, el Tribunal de apelación precisó que sus declaraciones sumariales y en el juicio fueron coincidentes en lo sustancial. El hecho de que estuviera presente en la primera sesión no puede significar una influencia decisoria en un cambio sustancial en su declaración, que no sucedió. También conviene recordar lo expuesto por ambas partes apeladas, pues de una parte la testigo estaba personada como acusación particular y en esa posición pudo estar informada de lo ocurrido. Y el juicio tuvo una amplia resonancia en los medios de comunicación, por lo que cualquier interesado podría informarse de su evolución.

Hemos dicho que la inobservancia de las previsiones del artículo 704 LECrim no es motivo de nulidad sino de elemento a considerar para valorar los testimonios, que su vulneración no invalida la testifical y que tan solo es factor a tener en cuenta para valorar ese testimonio ( STS 277/2015, de 3 de junio ).

Asimismo, hemos dicho que el art. 704 LECrim , que ordena la incomunicación de los testigos en el momento del juicio oral, tiene el carácter de una norma cautelar y no prohibitiva tendente a garantizar la veracidad y espontaneidad del testimonio y, como tal norma cautelar, su incumplimiento no produce otro cargo o efecto que la eventual aminoración del testimonio prestado, constatado el quebrantamiento de la incomunicación por el Tribunal, quien, en definitiva, podrá tener en cuenta tal circunstancia a la hora de darle el valor que proceda, de conformidad con el juicio crítico que debe efectuar en los términos previstos en el art. 741 LECrim , y por ello su quebrantamiento no puede tener por sanción la nulidad absoluta del testimonio, ni puede dar vida a un motivo de casación.

En definitiva, la contaminación de las declaraciones testificales, o la ruptura de la regla de incomunicación, no conlleva la invalidez de la prueba testifical, sino que integra únicamente un elemento más a ponderar al valorar su credibilidad; y como tal ha sido adecuadamente tratado en la resolución recurrida ( STS 844/2015, de 23 de diciembre ).

La jurisprudencia antes expuesta, aplicada al caso que nos ocupa, conlleva la inadmisión de la alegación del recurrente.

El Tribunal de apelación ha tenido en cuenta esta circunstancia al tiempo de la valoración de la referida prueba testifical, respecto de la que afirmó, con expresa referencia a la jurisprudencia antes expuesta, que su presencia en la sala no tuvo trascendencia alguna sobre su testimonio que se mantuvo persistente con lo que ya había declarado.

En cuanto a la vulneración del principio "in dubio pro reo", el Tribunal que ha resuelto la apelación ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, ni el Tribunal del Jurado, ni el Tribunal Superior de Justicia expresaron duda alguna sobre la realidad de los hechos y su modo de ejecución, de manera que es adecuada la aplicación de la agravante de alevosía.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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