ATS 723/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6962A
Número de Recurso10721/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución723/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 723/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10721/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10721/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 723/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) se dictó sentencia de 9 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 96/2016 , dimanante del sumario 1517/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm, por la que se condenaba a Carlos Miguel , como autor, criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a la medida de libertad vigilada de cinco años de duración, consistente en la prohibición de aproximarse a Maribel ., a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, así como la de acudir a programas informativos de educación sexual, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizar al Maribel ., en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas y de 6.000 euros por los daños morales causados.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Miguel formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 16 de octubre de 2017, en el recurso de apelación número 39/2017 , desestimándolo en su totalidad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Carlos Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gómez Martínez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Maribel ., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-. Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce una doble alegación. Por un lado, el recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que su relación con la denunciante se mantuvo sin alteraciones durante cuatro meses, lo cual lleva a inducir que era cordial entre ambos, y a pensar que, en esas circunstancias, resultaría muy extraño que después de tanto tiempo se produjera un intento de agresión sexual por su parte.

    Sigue sosteniendo que la denunciante ha estado sometida a tratamiento psiquiátrico, por lo que también podría pensarse que ella consintió en la relación, en un primer momento, y posteriormente cambió de opinión. Añade que la presunta víctima sufre un trastorno de personalidad, lo cual puede tener influencia en su credibilidad, así como en la percepción de los hechos, en especial cuando se acompaña del consumo de antidepresivos y de alcohol. Indica, así mismo, que no existe ningún tipo de lesión lo que apunta a la inexistencia de una agresión.

    En segundo lugar, y para el supuesto de ser inadmitida la anterior petición, estima que procede la aplicación del artículo 178 del Código Penal , toda vez que no se acreditó en absoluto la introducción de objeto alguno en el interior de la denunciante, como lo demuestra que llevase la ropa interior puesta y que no tuviese ninguna lesión ni arañazo en la vagina ni signos exteriores de violencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, sobre las 16:00 horas del día 1 de septiembre de 2016, Carlos Miguel se reunió con Maribel ., a la que conocía desde hacía unos cuatro meses y con la que no había tenido relación sentimental alguna, y estuvo con ella por diversos establecimientos de la localidad de Benidorm, hasta que sobre las 1:00 horas del día 14 de septiembre de 2016, ambos decidieron regresar a sus domicilios, subiendo para ello en el mismo taxi, que se detuvo en las inmediaciones del domicilio de la mujer. A continuación, el acusado la acompañó caminando el resto del trayecto.

    Hacia la 1:25 horas del día 14 de septiembre de 2016, el acusado transitaba con Maribel . por la Avenida de Malta de la localidad de Benidorm, a la altura del parking Aqualandia, cuando súbitamente, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, se abalanzó sobre la mujer, empujándola con fuerza y tirándola al suelo boca arriba, tumbándose acto seguido sobre ella, besándola y desabrochándose su pantalón para, a continuación, levantarle el vestido que Maribel llevaba y efectuarle tocamientos en los pechos, llegando incluso a introducirle los dedos en la vagina. La mujer se resistió y al observar que circulaba un vehículo policial, comenzó a realizar aspavientos, solicitando auxilio a los agentes, que se apearon del vehículo y procedieron a la detención del acusado.

    Como consecuencia de estos hechos, Maribel . sufrió lesiones consistentes en excoriaciones que no precisaron para su sanidad de tratamiento médico.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones, que, en este orden de cosas, formuló en apelación el recurrente. En primer lugar, estimó que el órgano de instancia había expresado de manera suficiente su percepción, basada en la apreciación directa e inmediata de la prueba, de que la declaración de la denunciante era coherente, detallada y sin incurrir en contradicciones relevantes, así como que estaba corroborada, al menos, indirectamente, por las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Benidorm, de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 .

    En segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia destacaba la respuesta de la Audiencia a la alegación, que la defensa del acusado había formulado en torno a la credibilidad de la declaración de Maribel . Así, en primer término, hacía constar que el órgano de instancia había tenido en consideración la declaración de la médico forense Carla ., quien, en el acto de la vista oral, manifestó que reconoció a Maribel el mismo día de los hechos y que en absoluto le pareció que fabulase, encontrándola orientada en el espacio y tiempo. La forense, que también indicó que era conocedora de los antecedentes psiquiátricos de Maribel , estimó que su relato era coherente y dictaminó que las lesiones apreciadas eran compatibles con su versión de los hechos.

    En tercer término, el órgano de apelación consideró que, igualmente, el órgano de instancia había rebatido de forma contundente las alegaciones sobre la posible incredibilidad de la declaración de la denunciante, basada en una hipotética alteración de su percepción de la realidad a resultas del consumo de antidepresivos o antipsicóticos, mezclados con alcohol. En el mismo sentido, hacía constar el Tribunal Superior que no existía fundamento alguno para que pese al posible consumo de alcohol y de benzodiazepinas el día de los hechos, el relato de la denunciante careciese de estructura interna y de congruencia, como así lo expuso la perito médico forense, citada anteriormente.

    En cuarto lugar, el Tribunal Superior de Justicia destacaba el carácter corroborador de las declaraciones de los agentes actuantes, sin ningún interés acreditado en los hechos y que manifestaron, de manera coincidente, que, cuando estaban patrullando, vieron a una pareja tumbada en una zona ajardinada y que les llamó la atención la gesticulación y los movimientos extraños que realizaba la mujer y que no parecían corresponderse con los propios de una relación sexual consentida, como tuvieron ocasión de apreciar seguida e inmediatamente. Los agentes además, manifestaron que el acusado se encontraba con los pantalones y el cinturón desabrochados, encima de la mujer, que tenía la falda subida hasta el vientre, que aquél hizo ademán de marcharse, sin que se lo permitiesen los agentes y que la mujer insistió en que no había dado su consentimiento. En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia desechaba la alegación, basada en estas mismas manifestaciones de los agentes, de que estos no apreciaron nada particular ni raro en la pareja, y creyeron en un primer término que se trataba de dos personas en actitud cariñosa y que no vieron, en ningún momento, que el recurrente ejerciera fuerza o violencia sobre la mujer. Indicaba el órgano de apelación que esta alegación se formulaba descontextualizada del resto de las afirmaciones y manifestaciones de los agentes, en los términos que se han expuesto más arriba.

    Por último, indicaba el órgano de apelación que las restantes alegaciones de la defensa del acusado, que se centraban en la ausencia de afectación de la mujer y en su escaso interés en que se dictase una orden de protección, eran cuestiones que no determinaban, por su propio contenido, que la declaración de la mujer careciese de veracidad.

    Los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia deben refrendarse. El órgano de instancia, que apreció directamente la prueba, de carácter personal, no estimó que la denunciante, en su declaración, -principal elemento probatorio- incurriese en contradicciones que afectasen de manera relevante a su credibilidad y, por el contrario, apreció en sus manifestaciones signos de espontaneidad y persistencia. Por otra parte, esta versión de los hechos, que al decir de la perito forense, no presentaba causas morbosas de incredibilidad, estaba respaldada por las declaraciones de los agentes, que de forma inmediata y sin solución de continuidad intervinieron cuando el acusado se encontraba encima de la mujer y cuyas manifestaciones respaldaban la versión de Maribel .

    En lo que se refiere al segundo punto que el acusado impugna, el Tribunal Superior de Justicia recalcaba que la declaración como probadas del hecho concreto de que el acusado introdujese sus dedos en la vagina de la mujer, se fundamentaba en los mismos elementos probatorios citados anteriormente y, particularmente, en la declaración de Maribel , a la que había atribuido plena credibilidad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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