ATS 729/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6860A
Número de Recurso3109/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución729/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 729/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3109/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3109/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 729/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) dictó sentencia el 13 de noviembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 388/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 39/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba, en la que se condenó a Alejo y Alicia como autores de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a L'Oréal España S.A. en la cantidad de 45.575,64 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de Alejo y Alicia , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 LECrim ., cuando se pena por un delito más grave del que haya sido objeto de acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733 LECrim . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 5) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en los arts. 24 y 120 CE , en cuanto a la obligación de motivar las sentencias. 6) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en los arts. 24 y 120 CE , en cuanto a la obligación de motivar las sentencias. 7) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. 8) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 74 CP . 9) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por L'Oréal S.A., representada por la Procuradora D.ª Lina María Esteban Sánchez, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo.

Se sostiene que la inclusión en los hechos probados de la expresión "para contratar el suministro continuado de artículos" predetermina el fallo, porque el término "continuado" es eminentemente jurídico.

  1. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Por tanto, el quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. Relatan los hechos probados que los acusados, en fecha 10 de julio de 2015, con la intención de conseguir un beneficio injusto, contactaron con la empresa L'Oréal España S.A. manifestando su interés en llegar a un acuerdo comercial para contratar el suministro continuado de artículos de peluquería para un supuesto salón de belleza de su propiedad, que decían estaba situado en la Calle de La Venta nº 6, bajo, de Collado Villalba. Tuvieron diversas conversaciones, en alguna de las cuales los acusados facilitaron a L'Oréal una declaración censal de alta de la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 C.B.", dedicada a la actividad de salones de peluquería, con un establecimiento abierto al público en la citada Calle de La Venta, cuando lo cierto es que, en dicha dirección, en realidad no existía ningún salón de belleza, sino tan solo una tienda de moda y perfumería denominada Gala. Mediante dicha documentación, consiguieron engañar a L'Oréal que les suministró productos que los acusados solicitaron en varios pedidos entre el 17 de julio y el mes de agosto de 2015 por un importe total de 45.575,64 euros, y que los acusados destinaron a su reventa en las páginas de Internet "Milanuncios.com" y "Beautymarquet.es", actividad que L'Oréal tenía prohibida a sus clientes. Además, ninguna de las facturas fue satisfecha a L'Oréal al ser presentada al cobro. Los acusados desde el primer momento no tuvieron intención de satisfacer ninguna de las facturas de L'Oréal que fueran presentadas al cobro.

    El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

    Como en el presente caso, el término "continuado" que es descriptivo de lo acontecido, perfectamente entendible y utilizado en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado; el relato fáctico detalla la actuación de los acusados, describiendo los elementos del tipo para la adecuada subsunción en el precepto aplicado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 LECrim ., cuando se pena por un delito más grave del que haya sido objeto de acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733 LECrim .

Se alega que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, que implicaba la imposición de la pena en su mitad superior; y además, que, si el Tribunal consideraba que el Ministerio Fiscal había calificado incorrectamente los hechos, al solicitar la imposición de una pena que no se ajustaba a la calificación jurídica, debería haber hecho uso de la "tesis" del art. 733 LECrim .

  1. Señala la STS 675/2016, de 22 de julio , que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio ).

  2. Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.

    El Ministerio Fiscal, sin apartarse del objeto de la causa, está legitimado para realizar modificaciones a su escrito de conclusiones provisionales, tanto en fase previa, al inicio de las sesiones del juicio oral, como una vez practicada la prueba; contemplando expresamente el art. 788.4 LECRIM la posibilidad de que la defensa pueda solicitar y obtener del órgano judicial la suspensión de la vista cuando haya un cambio del título de imputación.

    En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, respetando la identidad esencial de los hechos recogidos en el escrito de conclusiones provisionales, modificó las mismas y calificó los hechos como un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74 CP , si bien, dejó subsistente la pena solicitada en el inicial escrito de acusación (1 año y 6 meses de prisión) que, obviamente, no respetaba la dicción del art. 74.1 CP que ordena imponer la pena en su mitad superior. Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 249 y 250 CP interesando la imposición de una pena de 6 años de prisión y multa para cada uno de los acusados.

    La Audiencia Provincial en auto de 17 de octubre de 2017 (aclarado por auto de 23 de octubre de 2017), si bien estimó una de las cuestiones previas planteadas por la defensa de los acusados -declarando no subsistente la acusación por el subtipo agravado referido a la cuantía de especial gravedad-, desestimó la segunda de las dos cuestiones previas planteadas y declaró subsistente la acusación por el subtipo agravado del art. 250.1.6° (aprovechar la credibilidad empresarial o profesional); y, en consecuencia, dada la penalidad establecida en el art. 250 CP , reafirmó su competencia para el enjuiciamiento.

    De todo ello pudieron defenderse los acusados puesto que estaban oportunamente informados. Por tanto, al condenar la sentencia a los acusados por un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74.1 CP a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, no incurre en infracción de principio acusatorio pues existió acusación por el delito continuado de estafa y, por otro lado, la pena impuesta no es superior a la más grave de las solicitadas al interesar 6 años de prisión la acusación particular.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formaliza el motivo tercero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el motivo cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el motivo quinto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en los arts. 24 y 120 CE , en cuanto a la obligación de motivar las sentencias; el motivo sexto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en los arts. 24 y 120 CE , en cuanto a la obligación de motivar las sentencias; y el motivo noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En el motivo tercero se alega que no se ha practicado una mínima prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, limitándose la sentencia a dar por real el contenido de la denuncia. En el motivo cuarto, que era Alejo el encargado de toda la gestión del negocio. En el motivo quinto, que el relato histórico carece de la argumentación necesaria para alcanzar un fallo condenatorio. En el motivo sexto, que hay un vacío en la argumentación del fallo condenatorio respecto a Alicia . Y en el motivo noveno, que el único pedido que reconocen es el de 17 de julio de 2015.

En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, cuestionando la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Sala sentenciadora, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Para llegar a la conclusión que se relata en los hechos probados, la Audiencia ha valorado las declaraciones testificales del representante legal y del jefe de ventas de L'Oréal S.A., que manifestaron, en relación con los procedimientos seguidos por esta entidad previos a servir los pedidos, que la misma realiza controles a efectos de no suministrar nuevos pedidos a clientes que hubieran incurrido en algún impago; por ello los acusados suministraron los datos fiscales de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , de forma que su NIF identificativo no coincidiera con anteriores impagos (no juzgados en este procedimiento), lo que hubiera despertado las alertas del sistema de control de L'Oréal. Antes de dar de alta como nuevo cliente a DIRECCION000 C.B., se giró visita al supuesto establecimiento de peluquería, declarando el jefe de ventas que acudió personalmente al local, que estaba cerrado sin actividad alguna y que le aseguraron que estaba en fase de obras y pendiente de su apertura al público. Así, la empresa L'Oréal, a través de su personal, creyó que los acusados eran clientes que iban a abrir un establecimiento de peluquería, confiando en el hecho de que la acusada era peluquera, mostrando su conocimiento del sector, y haber tenido otros establecimientos de peluquería abiertos con anterioridad, por lo que les suministraron tres pedidos.

    Además, razona la Sala sentenciadora que los acusados aprovecharon el periodo de verano -en el que, según manifestó el personal de L'Oréal, los clientes acreditados pueden hacer pedidos telefónicos- para efectuar dos pedidos más; y ello en fechas en que ya conocían los acusados la oposición de la propiedad del local a la instalación de la peluquería, e incluso posterior a la rescisión del contrato de arrendamiento del local, que se produjo el 31 de julio de 2015 (según documento aportado al acto del juicio).

    Asimismo, analiza el Tribunal de instancia, a la vista de la prueba documental, que consta la venta de los productos suministrados por L'Oréal a DIRECCION000 C.B. a través de internet. Así, consta un anuncio en la web Beauty market.es de fecha 28 de julio de 2015 donde se ofrecía la venta de lote de L'Oréal, aportando como número de teléfono de contacto el mismo que facilitó el acusado a L'Oréal para proporcionárselo a la empresa de transporte a fin de ser avisado para recoger la mercancía; y consta un anuncio de lote de L'Oréal en la página Milanunios.com de fecha 28 de julio de 2015, en el que el anunciante se identifica como Alejo y aporta e-mail DIRECCION001 ‹mailto: DIRECCION001 ›, siendo este e-mail el mismo desde el que el acusado mantuvo comunicaciones con la empresa L'Oréal.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que los acusados realizaron los pedidos a la empresa denunciante para obtener mercancía y disponer de ella, en su propio beneficio; los acusados suministraron los datos de la Comunidad de Bienes citada y llevaron a personal de la empresa denunciante a ver el local de la supuesta peluquería, además aprovecharon el tiempo de verano para efectuar pedidos telefónicos, lo que indujo a error y provocó el desplazamiento patrimonial representado por los pedidos servidos.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El motivo séptimo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

Se sostiene que, al enjuiciarse hechos por una cantidad inferior a 50.000 euros, se estaba dentro del marco punitivo de seis meses a tres años de prisión, por lo que la competencia correspondía al Juzgado de lo Penal.

  1. En cuanto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero . Como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim .), y su propio sistema de recursos ( STS 26-5-04 ). En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos ( STS 312/2011 ).

  2. El motivo carece de fundamento. Como hemos expuesto en el fundamento segundo, la Audiencia Provincial en auto de 17 de octubre de 2017 (aclarado por auto de 23 de octubre de 2017) estimó una de las cuestiones previas planteadas por la defensa de los acusados, y declaró no subsistente la acusación por el subtipo agravado referido a la cuantía de especial gravedad, pero desestimó la segunda de las dos cuestiones previas planteadas y declaró subsistente la acusación por el subtipo agravado del art. 250.1.6°CP (aprovechar la credibilidad empresarial o profesional); y, en consecuencia, dada la penalidad establecida en el art. 250 CP , reafirmó su competencia para el enjuiciamiento. Aunque la Sala sentenciadora no aprecia la agravación del art. 250.1. 6 CP , tal extremo ha sido resuelto ya en sentencia -en el fundamento de derecho segundo-, habiéndose mantenido pues la acusación por dicha agravación.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El motivo octavo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 74 CP .

Se alega que hay una sola conducta punible según el relato de hechos probados, que es el suministro continuado, y una situación de impago, por lo que no debe apreciarse la continuidad delictiva.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. Como se expresa en el relato fáctico se fueron sucediendo diversos pedidos durante un mes y medio; así, L'Oréal suministró productos que los acusados solicitaron en varios pedidos entre el 17 de julio y el mes de agosto de 2015.

    Estamos pues ante un delito continuado al estar integrado por varias acciones homogéneas que se desarrollan en el tiempo conforme a un plan común.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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