ATS 751/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6857A
Número de Recurso2517/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución751/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 751/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2517/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2517/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 751/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 43/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 6414/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Felisa , como autor responsable de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, condenar al acusado a indemnizar a Isidora y a Lina en 89.299 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del otorgamiento del préstamo hipotecario (4 de agosto de 2011), hasta esta sentencia, a partir de la cual se aplicará el interés de demora del artículo 576 L.E.C . y al pago de las costas procesales.

Absolver a Felisa del delito de falsedad objeto de acusación".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Felisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Vidal Bodi.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

  2. - Infracción de precepto constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Isidora y Lina , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Arcos Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

Alega que la oferta vinculante que obra en los folios 277 y siguientes de las actuaciones, evidencia, sin lugar a dudas, que la finca objeto de la garantía aportada por el recurrente estaba gravada con al menos dos hipotecas a favor del Banco Sabadell por importe de 225.000 euros, y que por tanto las prestatarias asumieron la responsabilidad de los riesgos de la operación, lo que exime al recurrente de responsabilidad alguna en el devenir de la operación.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. El documento referido no prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No tiene eficacia casacional al no ser literosuficiente y no demostrar por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    La queja del recurrente se centra, no obstante la vía casacional utilizada, en la valoración que de la documental obrante en autos ha realizado el Tribunal, en contra de sus consideraciones, lo que únicamente tendría valor desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración que será objeto de análisis en el siguiente Razonamiento Jurídico, donde se alude a la valoración que el Tribunal realizó de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmado en la Notaría, en la que aun cuando constaban las cargas de la vivienda se hizo constar que los comparecientes manifestaron que dichas cargas se encontraban canceladas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo, infracción de precepto constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se remite a los argumentos aportados en el motivo anterior, incorporando varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Felisa , con ánimo de obtener un ilegítimo beneficio patrimonial, en el mes de julio de 2011 contactó con Carlos Antonio y Adelina , intermediarios financieros, para la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria poniéndolo estos en contacto con Isidora y Lina , que se mostraron interesadas en la operación, por lo que concertaron la entrega de 89.299 euros, aportando el acusado, como garantía de devolución, la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Alhaurin de la Torre (Málaga), manifestando que la misma se encontraba libre de cargas.

    Así las cosas, el día 4 de Agosto de 2011, acudieron a la notaría donde se informó a Isidora y a Lina de que dicha finca se encontraba entre otras cargas gravada con una hipoteca a favor del Banco Sabadell ante lo cual, el acusado con ánimo mendaz, les informó que dichas cargas estaban económicamente canceladas y solo pendientes de cancelación registral, exhibiéndoles en ese acto documentación no determinada para justificar dicha afirmación, por lo que finalmente firmaron la escritura de préstamo hipotecario, recibiendo el acusado la cantidad acordada, venciendo el plazo de devolución el día 4 de febrero de 2012, no devolviendo el acusado el préstamo y habiendo sido adjudicada la citada vivienda al Banco de Sabadell.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de la declaración de las perjudicadas en el sentido de los Hechos Probados.

    Y se dispuso de la documental consistente en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que, si bien constan las cargas con la que la vivienda se encontraba gravada, la primera de ellas una hipoteca del Banco Sabadell, en dicho documento por el Sr. Notario se hizo constar que "manifiestan los comparecientes que dichas cargas se encuentran totalmente canceladas".

    Consta que, vencido el plazo de devolución del préstamo, y no efectuado el pago, la finca estaba inscrita a favor del Banco Sabadell en virtud de auto de adjudicación.

    Las denunciantes afirmaron carecer de experiencia en préstamos como el realizado y que aun cuando en la notaría se les informó que la finca estaba gravada, el acusado les mostró diversos documentos que acreditaban que las cargas estaban pagadas y que sólo faltaba la cancelación registral. Manifestaron que si hubieran sabido que no estaban canceladas no habrían prestado el dinero. De hecho, antes les habían enviado notas del registro donde constaba que la vivienda estaba libre de cargas. El préstamo lo hicieron porque el hecho de que fuera en garantía hipotecaria les daba confianza. Ratificaron que le entregaron la totalidad del dinero pactado.

    Reconocieron que no pidieron informes de solvencia patrimonial sobre el acusado porque confiaban en las personas que les asesoraban.

    Sus declaraciones se vieron corroboradas por varios testigos que estuvieron en la Notaría, llegando Carlos Antonio a afirmar que el acusado presentó las cancelaciones de las cargas en el acto y que las denunciantes vieron los documentos.

    El acusado afirmó que era cierto que algunas de las cargas estaban canceladas y que nadie le preguntó por la principal que era la de la hipoteca del Banco Sabadell. Y que, si bien no se comunicó con las denunciantes por no tener medios para ello, estaba en disposición de devolverles el dinero. También llegó a afirmar que no le dieron la totalidad del dinero.

    De la testifical y la documental descrita, el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado Felisa ocultó a las denunciantes la existencia de las referidas cargas de la finca, consiguiendo con su ardid hacerlas creer que estas estaban económicamente canceladas (pendientes tan solo de anotación registral) por lo que aquellas procedieron a efectuar el acto de disposición patrimonial, mediante el otorgamiento del contrato de préstamo hipotecario, formalización que no se habría producido de haber sabido las denunciantes que dichas cargas se encontraban vigentes. Siendo un hecho relevante que viene a confirmar el que el acusado no tenía intención desde un principio de cumplir con sus obligaciones respecto del crédito asumido, moviéndole ya un ánimo defraudatorio desde el principio, la circunstancia de que éste posteriormente, como también se desprende de la prueba personal y de la documental unida al procedimiento, no ha hecho abono alguno de las cantidades que le fueron entregadas, resultando infructuosas cuantas gestiones se han realizado en esta dirección por las perjudicadas.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las perjudicadas que afirmaron haber entregado el dinero en la creencia de que la vivienda estaba libre de cargas, como así se recoge en el propio contrato, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    En cuanto a la ausencia de actuaciones tendentes a comprobar la credibilidad del acusado o que no solicitaron informe de solvencia del mismo, no puede aceptarse que esto haya supuesto una falta de diligencia por las denunciantes que pueda conllevar a la absolución al considerar insuficiente el engaño.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

    En el presente caso, consta que las víctimas firmaron un contrato en el que constaba que las cargas estaban canceladas, aun cuando estuvieran pendientes de la cancelación registral, para lo que incluso se les mostró cierta documental, por lo que no les era exigible una mayor comprobación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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