ATS 747/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6855A
Número de Recurso188/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución747/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 747/2018

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 188/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 188/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 747/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección Sexta), se dictó sentencia de 31 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 91/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 1717/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana, por la que se condena a Fernando , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el 374 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.550 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta cantidad, de dos meses de privación de libertad, y al pago de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fernando , formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que dictó sentencia de 15 de diciembre de 2017, en el recurso de apelación número 34/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Fernando , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin base de prueba de cargo bastante. En particular, considera que no podía darse por acreditado que la sustancia intervenida estuviese destinada al tráfico. Argumenta que el propio escrito de acusación no relata transacción de clase alguna, ni tan siquiera que manipulara el manillar de su motocicleta o sacara algo de ella. Sostiene que el dato de que la sustancia estuviera más o menos escondida no puede ser un elemento determinante para entender que la misma estaba destinada al tráfico, como tampoco la forma en la que la misma se encontraba embalada. Finalmente, alega que la cantidad de droga intervenida apenas alcanzaba los 15 gramos para tres personas con un porcentaje de pureza del 67%, lo que se corresponden con 9 gramos puros aproximadamente, cantidad que es considerada por la Jurisprudencia de esta Sala como compatible con el autoconsumo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado Fernando , el día 1 de Julio de 2016 sobre las 20.40 horas, estacionó la motocicleta que conducía en las inmediaciones de la calle Libra de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria ) y contactó con un individuo que no pudo ser identificado. En ese momento, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a intervenir, encontrando en el registro personal de Fernando , en el bolsillo derecho de su pantalón dos móviles y 355 euros en billetes fraccionados y, escondido en el hueco del manillar de la motocicleta dentro de una bolsa de tela, 58 envoltorios de una sustancia, que una vez pesada y analizada resultó ser 14,67 gramos de cocaína con una riqueza de 67,03 % .

    Igualmente se declaraba que el acusado poseía dicha sustancia con ánimo de distribuirla a terceros.

    El Tribunal de apelación estimó que la Audiencia había procedido a la inferencia del destino de la droga al tráfico (pues su posesión no se negaba), conforme a razonamientos concordes con las reglas de la lógica. Así, se indicaba que la Sala de instancia fundó su conclusión en los siguientes indicios: en primer lugar, el lugar donde se transportaba la sustancia, escondida y sellada y, en segundo lugar, la cantidad intervenida, 14,67 gramos, con una elevada pureza del 67,03%, conforme se acreditó por el informe analítico del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Canarias; en tercer lugar, la distribución de la sustancias en 58 envoltorios debidamente sellados; y, en cuarto lugar, la ausencia de acreditación de que el recurrente fuese consumidor de sustancias prohibidas.

    Conforme a lo expuesto, debe ratificarse la conclusión del Tribunal Superior de Justicia. El destino de la droga al tráfico se había inferido con arreglo a razonamientos concordes con la lógica y exentos de arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio.

  1. Argumenta que según se deduce de las afirmaciones fácticas que se contienen en los Fundamentos de Derecho, se ha declarado como probado que, con anterioridad a su detención, se produjo una transacción entre él y una persona que no puedo ser identificada,afirmaciones que según reiterada jurisprudencia complementan el relato fáctico.

    Sostiene que la existencia de tal transacción no fue un hecho sobre el que se sustentó la acusación, siendo así que en el escrito de conclusiones provisionales - elevadas a definitivas - por el representante del Ministerio Fiscal en el Juicio Oral - lo que se sostenía era que "contactó con un individuo, que no pudo ser identificado, interviniendo en ese momento la Policía Nacional."

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE ), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014 , que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005 ), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

  3. El Tribunal Superior estimó que la alegación a este respecto del recurrente carecía de fundamento, pues había tenido pleno conocimiento, desde el primer momento en que ocurrieron los hechos y pasó a disposición judicial, de los hechos que se le imputaban y de su calificación jurídica. Así lo deducía del análisis de ciertas diligencias como su propia declaración ante el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tírajana, o el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal de fecha 20 de octubre de 2016 , en los que se exponía que el acusado sabía que de lo que se le acusaba era de poseer la droga con la intención de distribuirla a terceros. Finalmente, señalaba que la calificación de los hechos era, desde la óptica penal, congruente con esa afirmación y con el resto del contenido del relato fáctico.

    La contestación efectuada por el Tribunal Superior debe refrendarse. El contenido de esas diligencias, pero particularmente, el escrito de acusación, en correspondencia con el auto de transformación en procedimiento abreviado, dejaba claro cuáles eran los hechos que se le imputaban a Fernando y cuál era su calificación penal.

    A partir de lo anterior, la alegación de la parte recurrente carece de todo fundamento. Basta leer la declaración de hechos probados para percartarse de que los hechos de transcendencia penal que se le imputan a Fernando consisten en la posesión de cincuenta y ocho papelinas, que se estiman que las pensaba dirigir a su venta a terceros. Nada se dice de una previa transacción, sino que contactó con alguien no identificado. Es cierto que en la Fundamentación Jurídica, la Sala de instancia cita las declaraciones de dos agentes que afirmaron que el desconocido se acercó hasta el recurrente, habló con él y acto seguido hicieron un intercambio de dinero por algo que el acusado entregaba tras manipular el manillar. Pero precisamente, el Tribunal de instancia, como quiera que no se tenía certeza de qué era lo que Fernando le había entregado a esa persona, no hizo ningún pronunciamiento al respecto, fuera del aséptico hecho de que aquél contacto con un tercero. La referencia a un supuesto acto de venta solamente responde a la mención de lo que los testigos dijeron.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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