ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6849A
Número de Recurso3263/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3263/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3263/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jeronimo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 899/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, se ha personado ante esta sala la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de D. Patricio , D.ª Felicidad , D.ª Gema y D.ª Irene , en calidad de parte recurrida. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2016, la procuradora D. Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de D. Jeronimo , se personaba ante esta sala en concepto de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrida ha remitió vía LexNet escrito de alegaciones por el que se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en cuantía superior a 600.000 €. El cauce de acceso del recurso extraordinario por infracción procesal es, por tanto, el previsto en el art. 477.2.2.º LEC .

Dicho procedimiento se inició por demanda en ejercicio, entre otras, con carácter principal, de la acción de revocación por ingratitud de determinadas donaciones de bienes realizadas por el demandante D. Teodoro al demandado a su hijo D. Jeronimo . La sentencia de primera instancia estimó la demanda. El demandado recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula por el cauce correcto del art. art. 477.2.2.º LEC , y se estructura en dos motivos, formulados bajo el epígrafe «IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO».

El motivo primero se formula al amparo de los números 3 .º y 4.º del apartado primero del artículo 469.1 LEC , al haberse vulnerado el derecho constitucional a un juez predeterminado por la ley y con todas las garantías del proceso, concretamente los arts. 190 , 197 y 198 LEC y el art. 197 LOPJ y art. 24 CE , al haber cambiado sin notificación a esta parte la composición del tribunal de apelación. Alega el recurrente que según diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2014 del recurso de apelación n.º 462/2014, el tribunal que juzgaría los hechos estaría formado por los magistrados D.ª Purificación Martínez Montero de Espinosa, D. Juan Vicente Gutiérrez Sánchez, D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza; asimismo por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se comunicó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del asunto sin comunicación alguna de cambio en la composición del tribunal. Y sin embargo, en la composición del tribunal que dictó la sentencia no está incluida la magistrada D.ª Purificación Martínez Montero de Espinosa. Considera el recurrente que la falta de notificación de la composición del tribunal le ha causado indefensión sin darle la oportunidad de oponerse a dicha medida, lo que produce una infracción sobrevenida del art. 198 LEC al no haber votado la magistrada D.ª Purificación Martínez Montero de Espinosa. Asimismo, tampoco ha tenido el recurrente el derecho a recusar en su caso al magistrado sustituto de conformidad con lo dispuesto en el art. 107 LEC , 218 y 219 LOPJ .

El motivo segundo se formula al amparo de los números 3 y 4 del art. 469.1 LEC , al haberse vulnerado durante la tramitación de segunda instancia las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, concretamente los arts. 145 , 148 , 216 y 463 LEC y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al haber resuelto el tribunal de apelación la cuestión prejudicial sin constar en los autos la demanda de incapacidad presentada en tiempo y forma ante el tribunal de instancia, sobre la que versaba dicha cuestión prejudicial.

TERCERO

Formulado el recurso en dichos términos, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en razón a que no se ha acreditado por el recurrente una indefensión material, real y efectiva ( art. 473.2.2.º LEC ). La indefensión a la que se refiere el motivo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC ha de ser una indefensión material y no meramente formal. Según doctrina reiterada de esta sala, la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro, impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en STC 52/98 , que cita las sentencias del mismo tribunal 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 , que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito - STS de 28 de junio de 2011, rec. 2156/2007 ).

Pues bien, el recurrente alega en el motivo primero del recurso, que hubo un cambio en la composición del tribunal que resolvió en segunda instancia, que dicho cambio no se le comunicó y que ello le ha causado indefensión, sin embargo, esta indefensión no ha sido probada, ni puede entenderse que se haya producido por el mero hecho de que, de los cuatro magistrados designados en la diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2014 como miembros integrantes del tribunal, solo tres de ellos fueran los que participaran en la deliberación, votación y fallo, habiéndose mantenido el mismo ponente. Es decir, no hubo cambios en los magistrados, tan solo que uno de los cuatro que fueron en un principio designados, no formó sala finalmente, pero no fue sustituido por ningún otro, ya que quedaban los otros tres, número suficiente para formar sala ( art. 196 LOPJ . Solo en el caso de sustitución, a los efectos del art. 190, podría haber provocado una situación de indefensión si no se hubiera comunicado dicha sustitución a las partes y, por ello, haberles privado de la posibilidad de formular recusación respecto del nuevo miembro del tribunal. Cosa que no sucedió en el presente caso. De forma que no existiendo esa indefensión efectiva, no cabe una nulidad de actuaciones, ni cabe apreciar vulneración del art. 24 CE .

Y respecto del motivo segundo, se denuncia por la demandante la ausencia en las actuaciones del documento consistente en la demanda de incapacidad del que fue demandante y su relación con la cuestión prejudicial planteada en su día y resuelta por la Audiencia Provincial. Pues bien, a la vista de lo fundamentado en la sentencia de segunda instancia a la hora de resolver sobre la prejudicialidad civil, dicho documento resulta irrelevante, en cuanto el tribunal de apelación parte de la existencia del procedimiento de incapacitación, y respecto del resultado del mismo, considera los siguiente:

[...]ni es decisivo ni deviene en necesario antecedente del que deba partirse en el presente procedimiento. Si acaso afectará a uno de los presupuestos procesales del mismo, como es la capacidad para ser actor, y lo que desde luego no constituye el objeto principal de este procedimiento, que es lo que viene a exigir el art. 43 de la LEC para que pueda apreciarse la prejudicialidad civil.

Tal cuestión -la posible incapacidad del actor-, tuvo que haber sido planteada como excepción procesal, al amparo de lo previsto en los arts. 7 y 416 de la LEC , lo que el demandado no hizo, a pesar de tener en su momento, todos los datos y elementos de juicio suficientes como para plantearla. Lo que no puede ahora, extemporáneamente, es interesar la nulidad de actuaciones. Y esa pretensión no solo debe ser rechazada en cuanto que se trataría de un defecto subsanable -caso de declararse la incapacidad del actor, se determinara el régimen de tutela o guarda a la que haya de quedar sometido y se nombrase a la persona que tuviese que desempeñar el cargo de tutor o curador, según fuese el caso ( art. 227.2 de la LEC ), -sino al pretender sortear torticeramente los prejuicios de la omisión de la alegación de esa excepción procesal, mediante una más que clara maniobra dilatoria ( art. 247 de la LEC ».

Además, la incorporación del documento mencionado a la pieza principal, sería en todo caso un defecto subsanable respecto del que no se ha justificado que se hubieran agotado los remedios procesales para evitar la lesión alegada, pues no se hace mención a dicho documento ni en la contestación a la demanda, que era de fecha posterior, ni en ningún otro momento procesal.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 899/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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