ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:6844A
Número de Recurso12/2012
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 12 / 2012

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 DE PUERTO DEL ROSARIO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 12/2012

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador Sr. Requejo García Mateo, en nombre y representación de Automáticos Maxorata SA, se presentó escrito formulando recurso de revisión contra el decreto de fecha de 19 de febrero de 2018, por el que se desestimaba la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por el citado procurador.

Admitido y conferido el preceptivo traslado al Sr. Abogado del Estado, por este se formula impugnación del indicado recurso, en tiempo y forma.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito prevenido en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, presenta recurso de revisión contra el Decreto por el que se desestima la impugnación por indebidos y por excesivos de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, por importe de 3.780,00 euros, dejando fijada en esta cantidad los honorarios.

En efecto, el recurrente a través del recurso de revisión, en esencia reitera los motivos contenidos en su impugnación, añadiendo, la insuficiente motivación en el Decreto recurrido y en cualquier caso, da por reproducido su escrito de impugnación.

El Abogado del Estado, en tiempo y forma impugnó el recurso interpuesto, y alega, respecto de la impugnación por indebidos, que carece de sentido, ya que dicho cauce no es el idóneo para resolver las cuestiones planteadas por el recurrente, sino el de ser excesivos, ya que las costas se le impusieron al recurrente mediante resolución judicial. Respecto de la alegación de excesivos, también se opone, al considerar que el importe de las costas no es erróneo, desproporcionado o infundado. Añade que, conforme a la doctrina de la Sala, la cuantía del procedimiento de error judicial es indeterminada o inestimable, por lo que los motivos de la impugnación deben decaer, así cita ATS 17 de junio de 2015 . Por último y respecto del informe del ICAM, alega que desconoce el motivo por el que dicho informe mantiene un criterio distinto al del TS.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado acogiendo en su integridad los argumentos utilizados en el decreto y añadiendo, además los que pasamos a exponer.

El Decreto recurrido razona convenientemente, y en términos de absoluta legalidad, la tasación de costas efectuada por el Sr. Abogado del Estado, y así razona:1. Que en cuanto a la impugnación por indebidas, la cuantía es indeterminada, y sobre tal base se ha realizado, siendo además que no cabe impugnación de tasación de costas por indebidas, alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, siendo que los derechos del minutante, son debidos, cualquiera que sea su importe, citando en amparo de lo razonado, diversos autos y sentencias de esta sala. 2. Respecto de la alegación por excesivos, y a pesar del informe del ICAM, considera que la cantidad minutada, de 3780 euros, es la adecuada, manteniendo la misma, en atención a la complejidad, esfuerzo de dedicación y estudio, complejidad, etc.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente, en absoluto enervan lo razonado anteriormente, por lo que se confirman, siendo además que como se dijo, el recurrente, reproduce los argumentos de su escrito de impugnación de tasación de costas, al que se dio debida respuesta a través del decreto aquí recurrido. Siendo que además, y como refiere el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación, la alegación del recurrente sobre la cuantía determinada, amparada en el informe del ICAM carece de virtualidad, pues frente a su criterio está el mantenido por esta sala de forma reiterada, que configura el error judicial como de cuantía indeterminada, siendo por ultimo de añadir que dicho informe no es vinculante.

Y, así, respecto de la impugnación de los honorarios de letrado esta Sala ha venido reiterando en ATS de 19 de abril de 2017, recurso 2095/2017 , que:

[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada [...]

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, de forma invariable, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales"; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

.

En consecuencia, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse. Y, así, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía ( con una cuantía de 11.304, 28 euros), teniendo en cuenta la fase procesal de recurso extraordinario en la que nos encontramos y que éste sobrepasó el trámite de admisión. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el contenido y extensión del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, se concluye que la cantidad de 9.500 euros, IVA incluido».

Igualmente y respecto de la cuantía en las demandas por error judicial, por todos, ATS de 17 de junio de 2015 , se considera que el procedimiento es de cuantía indeterminada.

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Automáticos Maxorata SA contra el decreto de fecha de 19 de febrero de 2018, que se confirma.

  2. ) Condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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