STS 1065/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:2365
Número de Recurso3745/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1065/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.065/2018

Fecha de sentencia: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3745/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3745/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1065/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2/3745/2015, interpuesto por doña Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y defendida por el abogado don Enrique Lillo Pérez. Ha sido interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su recurso 109/2013 .

Es parte recurrida l a Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Salvador González-Moncayo López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que doña Gloria , ostentaba la condición de personal estatutario prestando sus servicios como Jefe de Servicio de Anestesia y Reanimación del Complejo Hospitalario de Toledo.

Próxima a cumplir la edad de 65 años, solicitó el 17 de octubre de 2012, la prolongación en el servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO

El Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo resolvió desestimar su solicitud el 22 de octubre de 2012 porque la Ley autonómica 6/2012, de 2 de agosto, establece en su artículo 1.1 que durante los dos años siguientes a su entrada en vigor no se concederán nuevas prolongaciones o renovaciones de la permanencia en el servicio activo.

Recurrido el acto en reposición fue desestimado por resolución de 10 de junio de 2010.

Por resolución de 12 de septiembre de 2012 del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo se declaró a la Dra. Gloria en situación de jubilación forzosa con efectos de 26 de octubre de 2012.

TERCERO

La doctora Gloria interpuso, mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2013, recurso contencioso-administrativo,

En el suplico de su demanda pidió la nulidad de la resolución de 22 de octubre de 2012 del Gerente del Centro Hospitalario de Toledo y, en definitiva, que se le reconozca su derecho a continuar en el servicio activo hasta los 70 años.

CUARTO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Castilla La Mancha dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, seguido bajo el número de su Sala 109/2013 el 28 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.º Desestimamos el recurso.

2.º Se imponen costas a la recurrente

.

La sentencia recurrida, se refiere a precedentes propios anteriores que transcribe ampliamente y da cuenta de que la Ley autonómica 6/2012, de 2 de agosto, estableció en su artículo 1 lo siguiente:

1. Prolongación de la permanencia en el servicio activo. 1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, no se concederán nuevas prolongaciones o renovaciones de la permanencia en el servicio activo a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no sometido a la legislación laboral.

2. Asimismo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley finalizarán las prolongaciones ya autorizadas, así como las renovaciones concedidas cuya fecha de finalización estaba prevista con posterioridad al término de dicho plazo.

3. Como excepción a lo previsto en los dos apartados anteriores, se podrá prolongar o renovar la permanencia en el servicio activo cuando sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en los casos en que, excepcionalmente, mediante resolución de la persona titular de la Consejería u Organismo autónomo competente por razón del régimen jurídico del personal afectado, se determine por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o en aquellos supuestos en que la adecuada prestación del servicio público haga imprescindible la permanencia en el servicio activo y así se acredite.

Rechaza que la aplicación de esa ley autonómica suponga una aplicación retroactiva en el caso, razona que la norma afecta al SESCAM (Servicio de Salud de Castilla La Mancha) y niega que ocasione indefensión la introducción del argumento de la aplicabilidad de la Ley citada en el proceso. Concluye razonando que la recurrente ha sido jubilada por el propio ministerio de la ley:

La doctrina anterior es de plena aplicación a la recurrente; en el caso aquí examinado, y como indica la recurrente, cuando solicitó la prolongación en el servicio activo el 17-10- 2012, ya había entrado en vigor la Ley 6/2010" ( quiere decir 2012 ) "de 2 de agosto, en virtud de la cual no se podía conceder la prórroga solicitada. La jubilación venía impuesta por la Ley

.

QUINTO

Notificada la sentencia, la doctora recurrente preparó recurso de casación, anunciando un solo motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA . La Sala de instancia lo tuvo por preparado en diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2015, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora de la recurrente presentó el 28 de diciembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, que articuló en un único motivo, formulado al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo.

Termina suplicando a la sala que dicte resolución:

[...] mediante la que revoque y anule la sentencia impugnada y estimando el recurso contencioso-administrativo declare y reconozca el derecho de mi representada a la prórroga en el servicio activo y la jubilación forzosa a partir de los 70 años de edad con las consecuencias económicas inherentes a esta declaración

.

SÉPTIMO

Comparecido la Administración recurrida, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de febrero de 2016 se declaró la admisión del recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

OCTAVO

Concedido el oportuno traslado, el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar firmó digitalmente el 3 de mayo de 2016 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que:

[...] dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación y confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente

.

NOVENO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) estableció una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima han pasado al conocimiento de la nueva Sección Cuarta de la Sala Tercera.

DÉCIMO

En providencia de la Sección Cuarta de 12 de marzo de 2018 se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , de la que hemos dado cuenta en el extracto de antecedentes.

La recurrente formula contra ella un motivo único, que articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

Tras justificar la procedencia del recurso de casación denuncia que la sentencia habría infringido el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Razona que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aplicable fue anulado por una sentencia de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que fue confirmada por el Tribunal Supremo, de lo que resulta que no existía un PORH que justifique o establezca criterios normativos en virtud de los cuales resulte lícito restringir el derecho a la prórroga contenido en el artículo 26.2 citado. Cree que, en consecuencia, era obligado que se le concediese la prórroga solicitada por ella.

El único fundamento legal de la sentencia ha sido el artículo 1 de la ley autonómica 6/2012, que hemos transcrito en los antecedentes de esta sentencia, que afecta y suprime, nos dice, el derecho a la prórroga de jubilación.

Esa ley, nos dice, contradice el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que invoca, porque sólo contempla la no concesión de la prórroga de servicio y jubilación a los 70 años cuando explícitamente esté previsto en los criterios jurídicos de un plan de ordenación de los recursos humanos que no existe aquí porque ha sido anulado.

Considera que la Ley autonómica es incompatible con el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 porque no respeta que el único impedimento para una prórroga sea un plan de ordenación; es la propia ley de Castilla La Mancha la que cercena esta posibilidad. Cree que la competencia es del Estado ( artículo 149.1 CE ) y no de la Comunidad Autónoma y pide que si esta Sala se considera vinculada por la Ley autonómica plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de la repetida ley 6/20012.

SEGUNDO

Tiene razón la recurrente cuando señala que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos que habría sido aplicable en este caso ha sido declarado nulo. La sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 24 de octubre de 2014 (Casación 3126/2013 ) desestimó el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2013 y esta sentencia había anulado la resolución de 21 de diciembre de 2011 que fue la que dispuso la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos en el ámbito de la jubilación.

La sentencia posterior de esta Sala de 29 de octubre de 2014 (Casación 84/2014) desestimó otro recurso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha razonando que, por aplicación del llamado efecto cascada, si carece de eficacia y validez el PORH, por haber sido declarado nulo, es obvia la imposibilidad de efectuar un desarrollo del mismo mediante una resolución de jubilación amparada en aquel, por lo que se mantuvo la sentencia de la Sala de Albacete de 30 de septiembre de 2013 que había declarado nula una jubilación forzosa y había reconocido a la actora el derecho a permanecer en el servicio activo hasta los 70 años, con abono de una indemnización.

TERCERO

Sin embargo la intervención posterior del legislador autonómico, mediante la Ley 6/2012 de 2 de agosto, moduló nuestra respuesta en la sentencia de 26 de octubre de 2015 (Casación 2626/2014 ).

En ella, al desestimar la casación, dejamos firme otra sentencia de la misma Sala de Albacete que había aplicado ya la citada ley autonómica desde su fecha de entrada en vigor. Rechazamos que se hubiera hecho una interpretación retroactiva de la ley autonómica 6/2012 en aquél caso, que pudiéramos controlar la interpretación de la Sala "a quo" sobre si la misma era o no aplicable al Servicio autonómico de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) y no planteamos cuestión de inconstitucionalidad respecto de ella.

En el caso que ahora examinamos la Ley 6/2010, de 6 de agosto estaba en vigor cuando la recurrente solicitó la prolongación, como razona la sentencia recurrida, y el supuesto planteado por la doctora Gloria no es subsumible en las contadas causas de prórroga que admite la repetida Ley.

CUARTO

Se insiste por la recurrente, no obstante, en que, a falta de un PORH, la ley autonómica ha producido el efecto de reducir a sólo dos (Vid. apartado 3 del artículo 1 de la Ley autonómica) las posibilidades de prórroga en el servicio activo que contempla el artículo 26.2 de la Ley estatal 55/2003, del que tal vez cabría esperar otro resultado cuando remite en forma general al marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

Resulta no obstante que esta Sala no puede desconocer el sistema de fuentes del Derecho constitucionalmente establecido ni por ello dejar de aplicar una ley postconstitucional, ya sea estatal o autonómica, cuando ésta debe resolver el caso que se plantea, sin plantear previamente una cuestión de inconstitucionalidad (por todas STC 177/2013, de 21 de octubre FJ 8 y Fallo).

Por ello la queja que nos plantea la recurrente se reduce a determinar si procede plantear, o no, cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 6/2012 de Castilla La Mancha .

QUINTO

La respuesta ha de ser negativa porque el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre cuestiones claramente asimilables a las que plantea el motivo de casación en los AATC 133/2014, de 6 de mayo y 85/2013, de 23 de abril .

Inadmitió en esos Autos del Pleno dos cuestiones de inconstitucionalidad respecto de dos leyes autonómicas de regulaciones similares a la que ahora se controvierte y lo hizo por considerar que dichas cuestiones eran manifiestamente infundadas.

Los razonamientos de ambos Autos dan respuesta a lo que se nos plantea y conducen a la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en este caso.

En el ATC 85/20013, de 23 de abril, se declaró que: «la jubilación del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud" [se engloba] "en la materia "estatuto de los funcionarios públicos"[...]."Las normas ordenadoras de este régimen estatutario de los funcionarios públicos han de ser establecidas, en virtud de lo dispuesto en el art. 103.3 CE , mediante normas con rango de ley" [...] "La clave para determinar en nuestro Estado autonómico qué legislador es el competente para cumplimentar la reserva de ley en relación con el estatuto de los funcionarios públicos está contenida en el art. 149.1.18 CE . A tenor de este precepto el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y, por tanto, también de sus aspectos relativos a la jubilación, mientras que" [a la Comunidad Autónoma "le corresponde [...] la competencia compartida para el desarrollo de algunos aspectos del régimen estatutario de los funcionarios públicos (empleo público; adquisición y pérdida de la condición de funcionario; situaciones administrativas; derechos, deberes e incompatibilidades)» (FJ 4).

Con este planteamiento considera el Tribunal Constitucional que no existe contradicción entre el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y una norma autonómica asimilable a la que aquí se controvierte:

La mención de la base estatal a los planes de ordenación de recursos humanos no puede ser entendida en un sentido excluyente de la intermediación del legislador autonómico, el cual, en ejercicio legítimo de sus competencias de desarrollo normativo en relación con el personal estatutario, podrá, como efectivamente ha hecho, condicionar la actuación de la Administración sanitaria a la hora de planificar sus recursos humanos

(FJ 6).

Por otra parte, en el ATC 133/2014, de 6 de mayo se recuerda la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio , relativa a que «el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo [...] porque ello se integra en las determinaciones lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial» (FJ 6); en la STC 108/1986, de 29 de julio , que declaró que la modificación legal de la edad de jubilación forzosa de los Jueces y Magistrados establecida por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial «no podía considerarse contraria al art. 9.3 CE , en cuanto a que no constituía la aplicación retroactiva de una norma con efectos desfavorables» y en la STC 42/1986, de 10 de abril , en cuanto afirma que «lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad.» (FJ 17).

Recuerda asimismo el Tribunal Constitucional que: «no existe el derecho a obtener la jubilación a una determinada edad, sino que, como se ha señalado, el funcionario está en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente modificable , sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso. Por tanto" [no tiene] "el recurrente derecho a que su jubilación se produzca en un momento determinado, sino que el legislador puede, como de hecho ha realizado, modificar la fecha de su jubilación» (FJ 4).

El motivo no prospera.

SEXTO

Procederá en consecuencia declarar no haber lugar al recurso de casación.

Las circunstancias del caso arriba expresadas son complejas y nos llevan a considerar que la recurrente puede haber albergado serias dudas de derecho respecto de la regulación legal estatal y autonómica aplicable, lo que conlleva que no procedamos a imponer las costas procesales a la expresada recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación número 3745/2015, interpuesto por doña Gloria , representada por doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso de dicha Sala número 109/2013 .

  2. ) Sin costas, por las razones que expresa el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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