STS 307/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:2382
Número de Recurso10786/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10786/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10786/17 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Adriano representado por la procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, bajo la dirección letrada de D. Pedro Larios Sánchez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, Rollo 8/11) de fecha 27 de octubre de 2017 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 11 de Barcelona incoó sumario num. 2/10 y una vez concluso lo envió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 27 de octubre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: «PRIMERO.- Sobre las 6:30 horas del día 4 de abril de 2009 se, produjo una pelea, enfrentándose entre sí varias personas, en las inmediaciones de local de ocio y discoteca denominado Razzmatazz sito en la calle Almogávers n° 134 de Barcelona.

Próximo al lugar donde se producía la misma, sin que conste ninguna intervención en la riña, se encontraba Feliciano a quien se aproximó el procesado Adriano , ciudadano alemán natural de Perú, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien de forma súbita con absoluto desprecio a la integridad física de Feliciano y decidido propósito de menoscabada le propinó un fortísimo golpe en la cabeza, que determinó que cayese desplomado al suelo y sangrase abundantemente, siendo evacuado momentos después urgentemente a un centro hospitalario.

SEGUNDO.- A resultas del acometimiento, Feliciano padeció lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave para cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en sensor de presión intracraneal (PIC) y traqueotomía, siendo la duración de las lesiones de 397 días con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, de los cuales cuarenta fueron de ingreso hospitalario, y habiendo quedado como secuelas deterioro de las funciones cognitivas en grado moderado, acompañado de cambio de personalidad en el que predomina la apatía y escasa reactividad emocional, pérdida severa de audición que alcanza el 16% en .el oído izquierdo y el 95% del derecho, disartria en grado ligero, crisis comiciales postraumáticas generalizadas, más una cicatriz en la cabeza y dos cicatrices queloideas en región mediana de la cara anterior de la región cervical secundarias a la traqueotomía que le fue practicada».

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Que debemos condenar y condenamos a Adriano como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Feliciano en VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y -CUATRO EUROS (20.644 €) por las lesiones y en CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS (46.800 €) por las secuelas, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C .

Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión provisional por esta causa si no se hubiere computado en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días».

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de D. Adriano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 149.1 del CP .

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM ., por aplicación indebida de los artículos 149.1 y 116.1 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia, pues entiende que la prueba practicada carece de suficiente contenido incriminatorio.

Tacha el recurrente de ilógica e irrazonable la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, porque la víctima no pudo reconocer al acusado como su agresor, los testigos Sres. Segismundo y Juan Alberto incurrieron en contradicciones y los agentes de policía declararon que se trataba de una pelea y que separaron a las dos partes, uno era español y el otro búlgaro, cuando ni el acusado ni la víctima lo son.

  1. Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Según razona la sentencia, la declaración de la víctima no sirvió como prueba de cargo, pues, como consecuencia de las secuelas que al Sr. Feliciano sufrió a resultas del suceso enjuiciado, no recordaba nada de lo ocurrido. Si bien considera que el resto de la testifical practicada aporta soporte probatorio suficiente respecto a la autoría que proclama, y que el acusado, hoy recurrente, siempre negó. Sin embargo, una vez desgrana lo manifestado por cada uno de esos testigos, el discurso argumentativo del Tribunal sentenciador presenta fisuras que merman su racionalidad, y con ella, la fuerza incriminatoria de la prueba tomada en consideración.

    Solo uno de los testigos intervinientes presenció la agresión e identificó al acusado una vez había sido ya detenido por los Mossos dŽEscuadra. Sin embargo, no se recogen datos respecto al comportamiento del agresor, desde que protagoniza el ataque hasta el momento de su detención, ni siquiera alude ni por aproximación al tiempo que pudo transcurrir. Extremo este último que no puede considerarse baladí, pues se desprende del testimonio de los agentes que materializaron la captura, siempre según la sentencia, que cuando ellos llegaron el herido ya no se encontraba en el lugar. Los agentes detuvieron a quien fue identificado como autor, pero no se sabe por quien. La situación no hubo de estar exenta de cierta confusión, pues, según describe el relato de hechos, la agresión se produjo a altas horas de la madrugada, en las inmediaciones de un local de ocio, prácticamente de forma simultánea a una riña con diversos intervinientes.

    Queda descartado como identificador el testigo Segismundo , pues según expuso en el juicio supo de la autoría del acusado, que ratificó posteriormente en rueda de reconocimiento, por referencias de una mujer no identificada. También el Sr. Juan Alberto , pues la identificación por su parte se produjo una vez que el acusado ya había sido aprehendido.

    De esta manera, la única prueba de contenido netamente incriminador es la identificación de este último, una vez que el acusado se encontraba ya detenido, y que, sin embargo, no coincidió con la que en rueda de reconocimiento practicó en el juzgado, en la que identificó a otro de los integrantes y despreció a los restantes, entre los que se encontraba el acusado. La del otro testigo es simplemente de referencia, y ante la imprecisión respecto al origen de la noticia que suministra, no reúne los presupuestos que permitan tomarlo en consideración como prueba de cargo, ni siquiera de carácter meramente corroborador.

    Recordaba recientemente la STC 161/2016 de 3 de octubre «Este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003 , FJ 6), por lo que "puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba" ( STC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003 , FJ 6, citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 , y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4).

    El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo , 144/2014 de 12 de febrero , 757/2015 de 30 de noviembre , 196/2017 de 24 de marzo y les que en ellas se citan).

    En estas condiciones, tiene razón el recurrente cuando sostiene que la prueba de cargo tomada en consideración por el Tribunal sentenciador, presenta fisuras que la inhabilitan para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En atención a ello, el motivo va a prosperar, lo que necesariamente determina la absolución del recurrente, que se acordará en la segunda sentencia que se dicte, y hace innecesario el análisis de los restantes motivos de recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declara de oficio las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Adriano , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 8/11) de fecha 27 de octubre de 2017 , y en consecuencia casar y anular la misma, que será sustituida por otras más ajustada a Derecho.

Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas por el recurso en esta instancia.

Comunicar la presente resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10786/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto D. Adriano de la instancia, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 8/11) de fecha 27 de octubre de 2017 , que ha sido casada y anulada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres y Excma Sra. expresados al margen proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se integran y reproducen en esta sentencia todos los de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con lo expuesto, procede absolver al recurrente D. Adriano el delito de lesiones por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ABSOLVER a D. Adriano del delito de lesiones por el que fue condenado en sentencia dictada por Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en el rollo 8/2011 dimanante del sumario 2/2010 del Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona, declarando de oficio las costas de la instancia.

Comuníquese a la Audiencia de procedencia a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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