STS 304/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:2381
Número de Recurso10727/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10727/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 304/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 10727/2017 interpuesto por Jacinto contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia (Sede Paterna ), que desestimaba la revisión de condenas impuestas al penado, representado por la procuradora Sra. Adela Gilsanz Madroño. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia (con sede en Paterna), dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2017 que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- El penado Jacinto fue condenado por este Juzgado de lo Penal 17 de Valencia con sede en Paterna por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en procedimiento de juicio oral 266-2014 la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo en casa habitada.

SEGUNDO.- En este Juzgado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se recibió petición de acumulación de penas, solicitadas por el penado aportando certificado de penas en cumplimiento, desde la prisión de Castellón 2. Por providencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, se acordó formar pieza separada y oficiar al centro de Albocasser para que informe sobre las penas por las que está cumpliendo el penado, y se recabaron antecedentes penales del mismo.

TERCERO.- Remitida certificación se informó que el penado estaba cumpliendo por cuatro causas que eran las pendientes. Posteriormente se recabó informe del Ministerio Fiscal a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal respecto a la solicitud de refundición de penas recibiendo informe el veintiséis de junio en el que se opone a la refundición de penas al exceder la condena máxima triplicada, del límite de 20 años.

CUARTO.- Jacinto ha sido condenado y está cumpliendo penas por las siguientes causas:

1ª.- Ejecutoria 72/2013 de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 5 A con sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece por hechos ocurridos el dos de mayo de dos mil once y por delito de robo de uso con violencia y disfraz y de lesiones agravadas a la pena de nueve años y once meses.

2ª.- Ejecutoria 121/2016 del Juzgado de Penal 17 de Valencia (Paterna) por sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis por hechos de veintiséis de octubre de dos mil once por un delito de robo con fuerza en casa habitada y otro de resistencia a la autoridad a un total de pena de tres años y tres meses de prisión.

3ª.- Ejecutoria 1965/2016 del Penal 13 de Valencia con sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Penal 2 de Valencia en procedimiento abreviado 179-2016 por hechos de seis de septiembre de dos mil ocho a la pena de tres años y seis meses de prisión por un delito de robo con intimidación y uso de arma.

4ª.- Ejecutoria 1251/2016 de este Juzgado con sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en procedimiento de juicio oral 266-2014 la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo en casa habitada por hechos ocurridos el veintinueve de febrero de dos mil doce

.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

ACUERDO no acordar la acumulación de las distintas penas de este procedimiento dado que la condena de nueve años y once meses del delito más grave excede del triple de los veinte años del artículo 76.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes intervinientes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, para lo cual podrá proveerse de abogado del turno de oficio al penado, advertencia que se realizará al notificarle la resolución.

Una vez firme, póngase en conocimiento esta resolución del Centro penitenciario y de los juzgados sentenciadores, a los que se interesará acuse de recibo

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación legal de Jacinto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Motivos aducidos por Jacinto .

Motivo único.- Por infracción de ley del artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 30 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre Jacinto , el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2017 . La resolución rechaza la acumulación de las distintas penas impuestas al citado, razonado que la condena de nueve años y once meses del delito más grave excede del triple de los veinte años del artículo 76 CP .

El recurso se articula en un único motivo, por infracción de ley del artículo 849 .2 LECrim por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. El documento que se cita es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, de fecha 21/01/13 (Ejecutoria 72/2013). La sentencia indicada condena al recurrente por dos delitos a las penas de 5 años y 3 meses y a la pena de 4 años y 8 meses, por lo tanto, la pena más grave es 5 años y 3 meses y no 9 años y 11 meses, tal como se indicaba en el auto recurrido.

Dice el art. 849.2º LECrim que procede casación: " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

No es este un motivo armonizable con la decisión prevista en el art. 988 LECrim . Se entiende, no obstante, que el recurrente haya elegido esa vía casacional -error de hecho- . La pena consignada como más grave no es tal, sino que es el resultado de sumar las dos penas impuestas en una única sentencia por sendos delitos como se comprueba con facilidad consultándola directamente. Eso no es propiamente una queja amparable en el art. 849.2. Este motivo de casación sirve para fiscalizar y corregir errores en la actividad de la valoración probatoria, pero no en una actividad tan simple, y ajena a toda labor valorativa, como es trasladar datos objetivos de un documento auténtico a un antecedente necesario de la resolución; no a unos hechos probados. Y es que un motivo por error facti no es compatible con el incidente de acumulación de condenas pues no se da en él propia actividad de valoración de prueba sino únicamente consignación de datos fehacientes que se obtienen con la consulta de documentos. Si hay un error será ordinariamente material y puede corregirse sin necesidad de articular este motivo, pudiendo acudirse, en su caso, al art. 899 LECrim ( STS 241/2018 de 23 de mayo ).

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del CP : "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

Siguen a continuación unas reglas especiales.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por su parte, el artículo 988 LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los arts 988 LECrim y art. 76 CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ".

Deben excluirse de la acumulación:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Se trata de dos formas de enunciar lo que es un dogma en materia de acumulación: nunca pueden unificarse penas impuestas por hechos cometidos después de la fecha de cualquiera de las sentencias objeto de acumulación.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias, en efecto, cuya acumulación se pretenda, deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda. Solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al art. 76 CP , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La refundición procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo.

TERCERO

En este supuesto las sentencias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

NÚMERO EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

1

2

3

4

72/2013

121/2016

1965/2016

1251/2016

21/01/2013

02/02/2016

07/10/2016

17/11/2016

02/05/2011

26/10/2011

06/09/2008

29/02/2012

4-8-0 5-3-0

3-0-0 0-0-3

2-6-0 1-0-0

1-3-0

Partiendo de la doctrina prefijada y de las ejecutorias reseñadas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente.

A la ejecutoria 1 son acumulables a las restantes, dadas las fechas de los hechos. En este caso, el triple de la pena más grave (5-3-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que procederá la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 15 años y 9 meses.

El órgano de instancia, a la hora de determinar la pena más grave, yerra. No se pueden sumar las distintas penas privativas de libertad impuestas en la misma sentencia. Lo procedente es valorar cada una de las penas consideradas individualmente. Esto es obvio y resulta del tenor del art. 76 CP : se acumulan penas y no sentencias. Y la sentencia de 21 de enero de 2013 tiene dos penas distintas de prisión cuatro años y ocho meses; y otra de cinco años y tres meses (y no una única de nueve años y once meses).

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Jacinto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2017 .

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinándose en segunda sentencia la acumulación de las penas impuestas a Jacinto en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10727/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia (Sede Paterna) PA 266/2014; Juicio Oral 266/2014 y la Ejecutoria 1251/2016-D que desestimaba la revisión de condenas impuestas al penado, se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En virtud de los razonamientos consignados en la anterior sentencia procede la acumulación en los términos indicados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acordar la acumulación de las ejecutorias reseñadas (72/2013; 121/2016; 1965/2016; y 1251/2016) fijándose como máximo de cumplimiento un total de 15 años y 9 meses de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet

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