STS 373/2018, 20 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución373/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 373/2018

Fecha de sentencia: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2523/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LÉRIDA SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2523/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 373/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de la Sra. Zhukova Guz, contra la sentencia núm. 256/2015, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en el recurso de apelación núm. 604/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 371/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida. Sobre nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios (obligaciones subordinadas). Ha sido parte recurrida D. Basilio y D.ª Ariadna , representados por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y bajo la dirección letrada de D. Jaume Pujades Novellas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Mónica Arenas Mor, en nombre y representación de D. Basilio y de D.ª Ariadna , interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. (antes Catalunya Caixa), en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que, con íntegra estimación de la presente demanda:

    Se declare la responsabilidad por incumplimiento contractual de CATALUNYA BANC, S.A., y se la condene a indemnizar a los cónyuges actores en la suma total de 20.631,02 € (13.679,91 € a favor del esposo, Sr. Basilio , y 6.951,11€ a favor de la esposa, Sra. Ariadna ), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y las costas del proceso.

    Se declare la nulidad o anulabilidad de la adquisición de la deuda subordinada reseñada en las libretas documentos 2 y 3 de la demanda, y por consiguiente condene a CATALUNYA BANC,S.A. , a restituir a mis representados la suma de 20.631,02 € (cuyo importe es el resultado de compensar el precio pagado por mis representados por la adquisición de la deuda subordinada (92.000€) con la cantidad percibida por mis mandantes (71.368,98€) de manos del Fondo de Garantía de Depósitos a cambio de las acciones ordinarias de CATALUNYA BANC S.A., cuyo canje por dicha deuda subordinada fue impuesto por resolución del FROB acompañada como documentos núm. 4 de la demanda), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del proceso

    .

  2. - La demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida, fue registrada con el núm. 371/2014 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Sagrario Fernández Graell, en representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] se dicte sentencia por la que SE DESESTIME íntegramente la misma, imponiendo las costas a D. Basilio Y Dª Ariadna

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida dictó sentencia n.º 97/2014, de 2 de septiembre , con la siguiente parte dispositiva:

    ESTIMO PARCIALMENTE la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR./A Arenas en representación de Basilio y Ariadna asistidos en calidad de LETRADO/A por el/la Sr./a Pujades contra CATALUNYA BANC S.A. representado por el/la PROCURADOR/A SR./A Fernández y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A García, y por ello,

    DECLARO la nulidad de los contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada firmados entre las partes.

    »CONDENO a CATALUNYA BANC S.A. a restituir a los demandantes la cantidad de 20.631,02 euros más el interés legal desde la fecha de la contratación. La parte demandante deberá a su vez restituir los intereses o retribución obtenidos con ese producto más el interés legal de esas cantidades desde que se efectuaron los diversos pagos.

    »CADA PARTE pagará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Catalunya Banc S.A. y de D. Basilio y de D.ª Ariadna

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida, que lo tramitó con el número de rollo 604/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

    Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio y doña Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, en procedimiento de juicio verbal número 10/14, que revocamos, en el sentido que estimamos la acción principal ejercida en la demanda y, en consecuencia, condenamos a Catalunya Banc SA a pagar al Sr. Basilio la cantidad de 13.679,91 € y a la Sra. Ariadna la cantidad de 6.951,11 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como también a pagar las costas de primera instancia. Al mismo tiempo, desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por Catalunya Banc SA, a quien condenamos a pagar las costas de segunda instancia causadas con el mismo

    .

  3. - Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se rectificó un error material del fallo de la anterior sentencia, a fin de hacer constar que donde dice: "...contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Solsona, en procedimiento de juicio verbal núm. 10/2014..." debe decir: "...contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, en Procedimiento ordinario núm. 371/2014...".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Sagrario Fernández Graell, en representación de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en relación al artículo 1101 del Código Civil

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24/01/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 604/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 371/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lérida

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 17 de mayo de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Entre 2000 y 2007, D. Basilio y Dña. Ariadna suscribieron siete órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Tarragona (2ª, 3ª, 5ª, 6ª y 7ª emisiones), por importe total de 92.000 €.

    Como consecuencia de una resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013, que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a los inversores la suma de 71.368,98 €.

    Asimismo, durante la vigencia de la inversión, los Sres. Basilio y Ariadna obtuvieron rendimientos por importe de 29.558,04 €.

  2. - Los Sres. Basilio y Ariadna interpusieron una demanda contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.), en la que solicitaron la declaración de responsabilidad civil de la demandada por incumplimiento contractual y que se la condenara a indemnizarles en la suma de 20.631,02 €, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

    Subsidiariamente, solicitaron la anulabilidad de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas, con la obligación de restitución por la demandada a los demandantes de 20.631,02 €, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

  3. - Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la pretensión subsidiaria de la demanda, declaró la nulidad de las órdenes de compra y condenó a la entidad demandada a restituir a los demandantes 20.631,02 €, con sus intereses desde la contratación; y ordenó que los demandantes restituyeran los rendimientos obtenidos con el producto, más el interés legal desde las respectivas fechas de cobro.

  4. - Interpuestos sendos recursos de apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial desestimó el de Catalunya Banc y estimó el de los demandantes. Como consecuencia de ello, estimó la acción principal de la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al Sr. Basilio en 13.679,91 € y a la Sra. Ariadna en 6.951,11 €; en ambos casos, con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Recurso de casación. Indemnización por responsabilidad contractual en la comercialización de un producto financiero complejo por el propio emisor

Planteamiento :

  1. - El recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, por el cauce del art. 477. 2.3º LEC , denuncia la infracción del art. 1101 CC .

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que los rendimientos percibidos por razón de la inversión deben tenerse en cuenta para determinar el efectivo daño por incumplimiento contractual, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo 754/2014, de 30 de diciembre .

    La toma en consideración de dicho criterio tendría como efecto que, con la suma de la cantidad obtenida tras el canje y la percibida como rendimientos de la inversión, los demandantes habrían obtenido una cantidad superior a la invertida, por lo que no hay perjuicio indemnizable.

    Decisión de la sala :

  3. - La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre , y 81/2018, de 14 de febrero . En la primera de tales resoluciones, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC , dijimos:

    Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

    Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes"».

  4. - Como hemos argumentado en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

  5. - Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

  6. - Sobre tales bases, en la sentencia 165/2018, de 22 de marzo , resolvimos un caso igual al presente, en el que, una vez sumadas las cantidades obtenidas tras el canje obligatorio y las percibidas como rendimientos de la inversión, resultó que los inversores habían recibido una suma superior a la inicialmente invertida. Puesto que el daño económico sufrido por la adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión.

    Como dijimos en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero :

    La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

    En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte».

  7. - En tanto que la sentencia de la Audiencia Provincial no se adapta a lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación. Y al asumir la instancia, por los mismos fundamentos ya expuestos, debemos desestimar el recurso de apelación de los demandantes, puesto que respecto de ambas pretensiones -principal y subsidiaria- aunque se declarase la responsabilidad o la anulabilidad no habría cantidad restituible a su favor; y estimar el de la entidad demandada. Lo que, a su vez, supone la desestimación de la demanda, al no existir perjuicio patrimonial indemnizable ni restitución favorable a los demandantes.

    Baste recordar, respecto de la pretensión subsidiaria de anulabilidad, que es jurisprudencia de esta sala que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono ( sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , 734/2016, de 20 de diciembre , y 270/2017, de 4 de mayo , por citar solo algunas).

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

  2. - Asimismo, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A. y la desestimación del interpuesto por los Sres. Basilio y Ariadna . Por lo que deben imponerse a estos últimos las costas de su recurso de apelación ( art. 398.1 LEC ) y no hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de apelación de la demandada ( art. 398.2 LEC ).

  3. - La estimación del recurso de apelación de la entidad demandada conlleva la íntegra desestimación de la demanda, por lo que deben imponerse a los demandantes las costas de la primera instancia, según establece el art. 394.1 LEC .

  4. - Por último, procede la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y el de apelación de la demandada y la pérdida del constituido para el recurso de apelación de los demandantes. De conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A. contra la sentencia núm. 256/2015, de 11 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en el recurso de apelación n.º 604/2014 , que casamos y anulamos.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A. y desestimar el interpuesto por D. Basilio y D.ª Ariadna , contra la sentencia núm. 97/2014, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida , en el juicio ordinario n.º 371/2014, que revocamos y dejamos sin efecto.

  3. - Desestimar la demanda interpuesta por D. Basilio y D.ª Ariadna contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.).

  4. - Imponer a D. Basilio y D.ª Ariadna las costas de la primera instancia, así como de las de su recurso de apelación.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y casación de BBVA.

  6. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y el de apelación de la demandada y la pérdida del constituido para el recurso de apelación de los demandantes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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