ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6752A
Número de Recurso863/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 863/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 863/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 243/2017 , dimanante del juicio de filiación n.º 421/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Segorbe.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de don Jose Ramón , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de doña Catalina , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 3 de mayo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 15 y 18 CE , y en la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a las pruebas biológicas, por considerar que la negativa del recurrente a someterse a prueba biológica encontraría su apoyo y virtualidad en la propia ley y en la jurisprudencia, por cuanto negada por el recurrente cualquier tipo de relación sexual con la actora, ahora recurrida, unido a la inexistencia de indicios bastantes, suficientes y que siquiera acreditasen una relación sexual, menos aún una relación sentimental, pues no existiría ni una solo prueba objetiva, imparcial y relevante que lo acredite, por lo que su decisión de no someterse a la prueba de paternidad estaría plenamente justificada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos de recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

    [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. [...] No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

    .

    Requisitos que, en forma alguna, por la parte recurrente. Y sin que, en ningún caso puede considerar cumplido con este requisito por la cita en la enunciación del precepto de los arts. 15 y 18 CE , pues tal y como ha reiterado esta Sala la justificación del interés casacional no puede ampararse en la doctrina del Tribunal Constitucional dada la claridad del art. 477.3 LEC que sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, lo que evidencia el sistema de "numerus clausus" que el legislador ha impuesto, y, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, de 14 de enero de 2014 , de 21 de enero de 2015 o de 1 de julio de 2015 ).

  2. Asimismo, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, sostiene el recurrente que la negativa del recurrente a someterse a prueba biológica encontraría su apoyo y virtualidad en la propia ley y en la jurisprudencia, por cuanto negada por el recurrente cualquier tipo de relación sexual con la actora, ahora recurrida, unido a la inexistencia de indicios bastantes, suficientes y que siquiera acreditasen una relación sexual, menos aún una relación sentimental, pues no existiría ni una solo prueba objetiva, imparcial y relevante que lo acredite, por lo que su decisión de no someterse a la prueba de paternidad estaría plenamente justificada.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada ante el juzgado de primera instancia y la prueba testifical practicada en segunda instancia, y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que la negativa del demandado, ahora recurrente, a someterse a la prueba biológica de paternidad no estaba en absoluto justificada, por cuantos existen numerosos y sólidos indicios que acreditan que no sólo hubo una relación de simple conocimiento entre la actora y el demandado, sino una evidente relación sentimental prolongada en el tiempo de la que infiere, sin lugar a dudas, la posibilidad de procreación, de acuerdo con la abundante prueba documental y testifical practicada: primero, así, en las fotografías que se acompañan al escrito de demanda aparecen demandante y demandado en actitud cariñosa, y que acreditan, sin lugar a dudas, esa relación sentimental, así como la actitud también cariñosa con la hija de la actora a los pocos días de nacer; segundo, de los documentos aportados, resulta que las partes efectuaron solo varios viajes; y tercero, que el resultado de la prueba testifical abunda la existencia de la relación sentimental entre las partes, al manifestarse que el demandado acompañó a la demandante y a su hija al pediatra, y que un día tuvo que acudir a abrir la puerta de la vivienda, al haberse quedado encerrados demandante y demandado.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 243/2017 , dimanante del juicio de filiación n.º 421/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Segorbe.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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