ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6713A
Número de Recurso670/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 670/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 670/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 298/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1602/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elisa Ferrer Aznar, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Josefina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de HDI Gerling Industrie Versicherugn AG, Sucursal en España, presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Alcampo, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días el día 16 y 18 de mayo de 2018 las partes recurridas se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 11 de mayo de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que de forma acumulada se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual y una acción de protección de derecho al honor. Esta última, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitada en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

D.ª Sabina , madre y legal representante de la menor D.ª Josefina , presentó demanda frente a la mercantil Alcampo, S.A. y su aseguradora, HDI Gerling Industrie Versicherugn AG, Sucursal en España. Según se relata en la demanda la presente reclamación tiene su origen en un incidente acaecido el día 25 de abril de 2015 en el Centro Comercial Alcampo, sito en Aldaya, cuando estando la demandante en el corredor central del hipermercado, a la altura del pasillo de bebidas embotelladas, otro cliente, que se encontraba en el establecimiento cogió una botella de cerveza de cristal de la estantería habilitada al efecto y, a continuación, debido al deficiente estado en que se encontraban dispuestas las botellas de cerveza en la estantería cayó una unidad, cayendo contra el suelo y deshaciéndose en pedazos, impactando uno de los fragmentos de cristal en el rostro de D.ª Josefina , cerca del ojo sufriendo lesiones que cuantifica en 1.436,76 euros. Asimismo y únicamente respecto de la codemandada Alcampo, S.A., ejercita acción de vulneración del derecho al honor de la demandante por el trato recibido en las dependencias del citado Centro Comercial habida cuenta que ante el incidente sufrido la respuesta dada por este último fue la de dejar desamparada a la menor, dispensándole un trato degradante, reclamando en concepto de daños morales la cantidad de 900 euros.

Las demandadas, tras alegar la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, la cual fue resuelta en la audiencia previa, en cuanto al fondo, niegan su responsabilidad en los hechos objeto de la demanda, negando la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación del cliente que tira la botella de cerveza y Alcampo, S.A., negando así mismo la vulneración de derecho al honor de la demandante en tanto que la menor recibió la atención debida.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Por lo que respecta a la acción de responsabilidad extracontractual porque considera, tras la valoración de la prueba, que ninguna responsabilidad es achacable al centro comercial por cuanto no existe prueba alguna de omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles, no quedando igualmente probada la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la conducta del centro comercial. Y respecto a la vulneración del derecho al honor señala que ha quedado probado que D. Gerardo , vigilante de seguridad, acudió al oír el ruido producido por la caída de la botella, siendo los vigilantes de seguridad los que, según el protocolo de accidentes de la empresa, quienes tienen la función de asistir a los clientes heridos. Dicho vigilante de seguridad trasladó a la menor a una sala donde se le puso una gasa para la sangre, remitiéndola a los servicios médicos correspondientes. Del mismo modo la propia madre de la menor, en prueba testifical, manifestó que el vigilante de seguridad no les dirigió palabras ofensivas, quedándose con ellas en la sala donde la trasladaron A partir de tales extremos se concluye la inexistencia de una vulneración del derecho al honor en tanto que no existieron expresiones vejatorios, insultantes o comportamientos inadecuados. Añade que a la vista de los hechos probados no cabe incardinar la actuación de la demandada en el concepto de honor, máxime cuando además la menor fue atendida casi de forma inmediata por el personal del centro.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de recurso. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, denegando la acción de responsabilidad extracontractual con base en la falta de prueba de una conducta negligente por la parte demandada. Igualmente rechaza la acción de vulneración del derecho al honor en tanto considera probado que una vez producido el incidente la menor fue atendida por los vigilantes jurados del establecimiento, quienes son los competentes para tal fin conforme al protocolo de accidentes de la empresa demandada, los cuales la trasladaron a una sala, le limpiaron la herida y la remitieron a los servicios médicos correspondientes, hechos los expuestos que no tienen encaje en el concepto de derecho al honor pues no se produce una imputación de hechos o manifestaciones de juicio de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, todo ello sin perjuicio de que tales hechos puedan dar lugar, en su caso, a otro tipo de responsabilidades.

Recurre en casación la parte demandante, D.ª Josefina ,

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 18.1 de la CE , denunciando la vulneración del derecho al honor de la demandante, fundamentando dicha lesión en el trato dispensado por los empleados del centro comercial, los cuales dejaron a la entonces menor desasistida y sin ningún tipo de atención, ocasionando a la misma un grave daño a su autoestima.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.1 de la LEC y 473.2.2º de la LEC ).

Constituyen hechos probados por las sentencias de primera instancia y de apelación que tras producirse el incidente en el centro comercial, D. Gerardo , vigilante de seguridad, acudió al oír el ruido producido por la caída de la botella, siendo los vigilantes de seguridad los que, según el protocolo de accidentes de la empresa, quienes tienen la función de asistir a los clientes heridos. Dicho vigilante de seguridad trasladó a la menor a una sala donde se le puso una gasa para la sangre, remitiéndola a los servicios médicos correspondientes. Del mismo modo la propia madre de la menor, en prueba testifical, manifestó que el vigilante de seguridad no les dirigió palabras ofensivas, quedándose con ellas en la sala donde la trasladaron.

Del mismo modo la Sentencia de esta Sala n.º 551/2017, de 11 de octubre, recurso 3217/2016 , recopilando la doctrina en la materia señala lo siguiente:

"[...] A su vez, el art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Y según reiterada jurisprudencia, «...[e]s preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» ( SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio ).

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ). [...]".

A la vista de lo expuesto, al igual que concluyen las sentencias de primera instancia y de apelación, y atendida la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional en la materia, si se respetan los hechos probados, no cabe incluir los mismos dentro del concepto de honor, todo ello sin perjuicio, como indica la sentencia de apelación, de las posibles responsabilidades que por culpa o negligencia pudieran darse. A lo largo del recurso la parte recurrente insiste en el hecho de que la menor no fue debidamente atendida, dejándola el personal del centro comercial desamparada, más con ello la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, obviándose en dicho recurso el resultado probatorio tanto de la sentencia de primera instancia como de apelación y conforme a los cuales la menor fue atendida casi de forma inmediata por el personal del centro, sin que se les dirigieran expresiones ofensivas. Si bien es cierto que esta Sala ha sostenido que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales se debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, tal y como señala la sentencia 524/2014, de 30 de octubre , no lo es menos que en resoluciones posteriores - sentencia 581/2016, de 30 de septiembre - ha matizado entendiendo que ello no autoriza que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos, y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes. Por todo ello el recurso de casación no puede ser admitido porque las conclusiones alcanzadas tanto por la sentencia de primera instancia como de apelación, tras la correspondiente valoración de la prueba, se ajustan perfectamente a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional en materia de derecho al honor.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 298/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1602/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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