ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:6832A
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 68 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 DE MONCADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

REVISIONES núm.: 68/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de febrero de 2018, el letrado de la Administración de Justicia de Sala dictó decreto cuya parte dispositiva, en lo que al presente recurso interesa dispone lo siguiente:

[...]SE DECRETA : DESESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada D. ª Angelina . Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios de la letrada Sra. D.ª Angelina DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO (2.904 euros) IVA incluido

.

SEGUNDO

El procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Cecilia presentó escrito ante esta Sala por el que interpone recurso de revisión frente al decreto y solicita se atempere considerablemente el importe de las costas tasado, atendiendo al importe máximo de 750,16 euros, por aplicación de la ley y jurisprudencia y con necesidad de que sea el propio ayuntamiento quién emita la liquidación.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, y teniéndose por evacuado el traslado, pasan las actuaciones para resolver.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el recurso de revisión la improcedencia de los derechos de abogado, por ser excesivos e indebidos en una partida. Y así refiere que la liquidación debe efectuarse por el Ayuntamiento, que es injustificada la partida por 300 euros, y que los honorarios son excesivos o desproporcionados. En definitiva reitera los argumentos de su escrito de impugnación.

SEGUNDO

El recurso de revisión, tal y como está planteado, ha de resultar desestimado.

Como premisa previa, la condena en costas, y por tanto ser beneficiario de ellas, como es el caso, excluye el carácter indebido de los honorarios del letrado. En relación con las alegaciones efectuadas a cerca de la forma de la minuta, y partida injustificada, deben rechazarse, por cuanto cumple los requisitos precisos, y responde a las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento. Por lo que debe confirmarse lo resuelto en el decreto recurrido.

En relación a la impugnación por excesivos, es de recordar que la doctrina de la sala dispone que:

[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 )[...].

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el secretario judicial (actual letrado de la Administración de Justicia) la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales[...]

.

O más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que:

[...]según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

.

Ha de señalarse que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el letrado, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, y como es de ver en las actuaciones, la defensa de la parte beneficiaria de las costas, ha sido constante a lo largo del procedimiento, formuló escritos de oposición, intervino en la vista, y el esfuerzo y trabajo fue razonable de acuerdo con las pretensiones ejercitadas. Por tanto, de acuerdo con el trabajo desempeñado por el letrado minutante, la fase procesal en la que nos encontramos, así como otros parámetros tales como la complejidad de las cuestiones objeto del recurso, unido al informe del Colegio de Abogados de Madrid, que consideró que la cantidad minutada resultaba acorde con sus criterios orientadores, se considera plenamente acorde con los criterios que viene exigiendo la doctrina de esta sala, aplicados en el decreto recurrido, la cantidad fijada en concepto de honorarios de la letrada, y así deberán mantenerse en la tasación de costas.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmado el decreto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Cecilia , contra el decreto de fecha 19 de febrero de 2018, en relación con la minuta de la letrada que se confirma en todos sus extremos; todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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