ATS, 20 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:6715A |
Número de Recurso | 614/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 614/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 614/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Constantino presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) con fecha 30 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 454/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 197/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 el procurador Sr. Cabeza Albarca, se personó en las actuaciones, en concepto de parte recurrente. Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016 el procurador Sr. Sánchez Calvo, se personó en las actuaciones en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros en concepto de parte recurrida.
Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito presentado el 27 de marzo de 2018 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que el recurrente ejercitó una acción contra la aseguradora por la que reclamaba la cantidad de 284.399 euros más los intereses del art. 20 LCS en concepto de indemnización derivado de accidente de tráfico.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, apreciando la prescripción de la acción. Recurrida esta sentencia en apelación por parte del recurrente, demandante, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) dictó sentencia, que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestima el recurso y se confirma la dictada en primera instancia, considerando que el plazo de ejercicio de la acción se encuentra prescrito.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurrente ha interpuesto recurso de casación. El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1968 y 1969 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las SSTS de 11 de febrero y 20 de septiembre de 2011 , 22 de febrero de 2012 , y 9 de enero de 2013 , en relación al plazo de prescripción de un año para el ejercicio de las acciones por responsabilidad extracontractual y el inicio del cómputo de dicho plazo. Alega que la sentencia recurrida hace aplicación incorrecta de los citados artículos y doctrina, por cuanto que:
[...] pese a encontrarnos en un supuesto en que las secuelas derivadas del accidente de tráfico sufrido por D. Constantino han sido determinantes de una incapacidad permanente absoluta declarada en el correspondiente procedimiento administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la sentencia de apelación, dicho órgano judicial fijó el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año en la fecha en que se dictó el auto de archivo del procedimiento penal derivado del accidente de circulación de fecha 8 de octubre de 2010, fecha en la que se dictó el auto por el juzgado de instrucción n.º 3 de Bajadoz en juicio de faltas 314/2010
.
Alega que en la sentencia recurrida se considera que el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2011, interrumpió el plazo, pero presentada la siguiente reclamación extrajudicial el 18 de octubre de 2012, ya está prescrita la acción. Estima que con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, el dies a quo lo es desde la fecha en que se dictó la resolución del INSS, el 17 de enero de 2014 declarando la incapacidad permanente absoluta del D. Constantino , lo que puso fin a la vía administrativa y que devino firme al no ser impugnada.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir, por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni a los hechos probados de la misma, art. 483.2 , 4.º LEC .
Y es que es doctrina de la sala, así, en la STS 22/2015, de 19 de enero se afirma:
[...] TERCERO.- Doctrina de la Sala.
1. La determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Audiencia Provincial, en cuanto está estrechamente ligado a la apreciación de los hechos, función que entra dentro de sus facultades exclusivas, sin posible revisión en casación.
No obstante, como la apreciación del instituto de la prescripción presenta también una dimensión jurídica, esta Sala ha revisado la decisión de instancia en varias ocasiones con base en una correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Así lo tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 12 de diciembre de 2011 , que a su vez cita las de 27 de mayo de 2009 , 31 de marzo de 2010 y 16 de junio de 2010
.
Pues bien siendo la expuesta la doctrina de la sala, la sentencia aquí recurrida no la infringe por cuanto parte de un presupuesto distinto al del fijado por el recurrente, que es que no se ha acreditado que la causa de la incapacidad permanente absoluta que declara la resolución del INSS lo sea el accidente de tráfico, incluso refiere:
[...] resulta muy difícil de entender que unas lesiones sufridas en accidente de tráfico por alcance en una vía urbana en la que las características del lugar impiden velocidades que no sean muy reducidas se produzcan lesiones que den lugar nada más y nada menos que una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo
.
»Quinto.- En el presente caso se ha contado con un medio probatorio de especial significado. Cuando el procedimiento se encontraba en vía penal antes de su archivo con reserva de acciones el médico forense emitió un informe de alta del lesionado (folio 42). En el mismo se dice que las lesiones consistían en una "contractura posvertebral cervical" añadiéndose que además de la primera asistencia facultativa, el afectado requirió de tratamiento médico consistente en valoración y diagnóstico, reposo relativo, analgésicos y antiinflamatorios, ejercicios de rehabilitación, exploraciones complementarias (RMM y EMG) así como consultas periódicas fijando un tiempo improductivo y de curación/ estabilización de lesiones de 112 días. Como secuelas aprecia el informe médico forense síndrome postraumático cervical con valor puntual estimado en dos puntos.
»Sexto.- Es muy difícil de creer que el médico forense incurriere en un error de diagnóstico y valoración de tal calibre para que no se percate de que las lesiones que ha hecho objeto de seguimiento y de exploraciones desemboquen sin adivinarse en una incapacidad absoluta permanente. En esta tesitura el tribunal se decanta por el informe del médico forense y entiende que la resolución del INSS se adoptó en atención a otros padecimientos diferentes a la lesión producida por el accidente de tráfico. Por ello toma como día inicial del cómputo de un año que contempla el art. 1968-2 CC , el que se ha dicho y deba declararse prescrita la acción».
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, al ser el interés casacional meramente instrumental o artificioso.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) con fecha 30 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 454/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 197/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, que perderá los depósitos constituidos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.