ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6738A
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 194/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 194/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Carris Hoteles, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 743/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 746/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel presentó escrito en nombre y representación de Carris Hoteles, S.L. personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Gabriel de Diego Quevedo presentó escrito en nombre y representación de Pazo de Congresos de Vigo, S.A. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 7 de mayo de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 9 de mayo de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los recursos, ha de tenerse en cuenta que la parte recurrente manifiestan en sus alegaciones, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que se le ha causado indefensión porque en la providencia no especifica son las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal carece de fundamento. Reitera esa falta de concreción en las causas de inadmisión del recurso de casación.

A la vista de tales alegaciones y de los términos de la mencionada providencia, procede concluir que ninguna indefensión existe para la parte recurrente, pues está suficientemente motivada y ninguna infracción legal se ha cometido, máxime cuando existe una doctrina de esta sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha desarrollado el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador, y, además, la parte ha formulado las alegaciones que ha tenido por pertinentes en relación con dichas causas puestas de manifiesto.

SEGUNDO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de condena dineraria en reclamación de daños y perjuicios. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.2. 3.º y 4.º, por denegación indebida de la práctica de pruebas.

En su desarrollo se argumenta que la Audiencia ha denegado indebidamente la práctica de la prueba solicitada en segunda instancia al amparo del art. 460.2. LEC , consistente en la testifical de don Jose Augusto y de Ángel Jesús , éste como representante legal de Hotusa Hoteles, admitida en la audiencia previa y que, por causas no imputables a la parte, no fue practicada en el acto del juicio ni como diligencia final; también se denegó indebidamente la práctica de prueba derivada de hechos nuevos, acontecidos posteriormente, consistente en la aportación del contrato de arrendamiento sobre el hotel Complejo del Mar de Vigo suscrito entre Pazo de Congresos y el Grupo Hotusa en enero de 2014; también se denegó la prueba consistente en que se librase oficio al Concello de Vigo, y que fue indebidamente rechazada en el acto de la audiencia previa.

Según el recurso, don Jose Augusto fue una de las personas decisivas con relación a las negociaciones para el desarrollo del Complejo del Palacio de Congresos de Vigo, que incluía su funcionamiento actividades a desarrollar, así como operativa concordante con la implantación en sus alrededores de centros comerciales, oficinas bancarias, etc. Hechos que vinculaban la renta a pagar.

En lo que respecta al presentante legal de Hotusa Hoteles, su declaración sería de vital importancia ya que dicha entidad, antes de que se suscribiese el contrato de arrendamiento litigioso mantuvo negociaciones con el Pazo de Congresos para arrendar ese mismo inmueble, que debieron frustrarse ya que posteriormente fue alquilado por la recurrente; sin embargo, una vez que de Carris desalojó el hotel, han iniciado nuevas negociaciones, por lo que su declaración sería muy importante a fin de determinar los términos en que la arrendadora planteó la relación arrendaticia en ambos momentos.

En lo que respecta la denegación de la prueba solicitada con base en hechos nuevos, la recurrente alega que el objeto del litigio estriba en la reclamación de daños y perjuicios contra Pazos de Congresos por responsabilidad contractual, por incumplimiento de las obligaciones respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el Grupo Hotusa, arrendatario posterior al desahucio de la recurrente, acreditaría, a la vista de su contenido, que la cuantía de la renta del contrato de litis vino determinada por el compromiso de ocupación y funcionamiento de la zona comercial y palacio de congresos, y que una vez constatado que la zona comercial y las oficinas del complejo carecen de ocupación, la cuantía arrendaticia no se ajustó a la realidad.

Y en relación con la prueba consistente en que se librase oficio al Concello de Vigo, se acreditaría el incumplimiento alegado de falta de explotación por la demandada de la zona complementaria y del palacio del complejo.

CUARTO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1270.2 CC . Argumenta que la Audiencia ha centrado su análisis en el dolo invalidante o causante, obviando el dolo incidental, que tiene unas características propias. Según el recurso, el dolo alegado no fue el dolo causante, sino el dolo incidental, que solo precisaría una conducta negligente lata del otro contratante, y el análisis de la prueba debería hacerse desde esa óptica.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1281 CC . Se alega que la Audiencia infringe dicho precepto y la doctrina jurisprudencial sobre el proceso interpretativo de los contratos, ya que, cuando descarta la existencia de incumplimiento contractual por la demandada, no realiza una interpretación conjunta del contrato al considerar que no se había pactado expresamente obligación alguna por parte de la arrendadora respecto al funcionamiento del Complejo.

El tercer motivo se funda en la infracción del art. 1101 CC porque no analiza el incumplimiento de Pazo de Congresos desde la óptica de dicho artículo, centrando todo su análisis en el dolo causante. En el presente supuesto existiría un incumplimiento de la arrendadora de explotar el complejo.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 394.1 LEC .

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

Cuando el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se basa en la denegación indebida de la práctica de pruebas, el recurrente debe justificar la existencia de hechos relevantes y necesarios para la estimación de su pretensión que, por ser controvertidos, hubieran debido ser objeto de prueba y que, al no serlo, hubieran quedado sin probar, y que esa ausencia de prueba le hubiera perjudicado.

En este sentido, la sentencia 235/2015, de 29 de abril , recuerda la doctrina de esta sala sobre la indebida denegación de prueba:

[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio , FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre , FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión[...]

.

En el presente caso, el recurrente no desvirtúa los argumentos recogidos en el auto de la Audiencia Provincial de 12 de febrero de 2015. La Audiencia desestima el recurso de reposición contra el auto denegatorio de prueba en segunda instancia por la falta de relación entre los instrumentos de prueba que se interesan y el objeto litigiosos. En lo que respecta al contrato de arrendamiento entre Pazo de Congresos y el Grupo Hotusa, la partes no son exactamente coincidentes, existe una diversidad temporal, conyunturas económicas dispares, y los presupuestos fácticos a partir de los cuales se hace la comparativa no son discutidos por la parte recurrida. Las declaraciones de los testigos nada podrían aportar respecto a una relación contractual a la que fueron ajenos; y, en lo que respecta al libramiento de un oficio dirigido al Concello de Vigo, sobre las disfunciones y rebajas de expectativas en la explotación del Pazo de Congresos y demás elementos, por ser hechos que no se discuten.

Pero, fundamentalmente, la recurrente no justifica la relevancia de la prueba a los efectos de acreditar el actuar doloso de la demandada, que la sentencia recurrida considera que constituye la causa de pedir, y cuya falta de acreditación constituye la razón causal del fallo.

Según la Audiencia, la petición de indemnización de daños y perjuicios de la demandante encontrarían su causa de pedir en un actuar prenegocial de la demandada, pintando dolosamente un panorama económico óptimo del Complejo del Palacio de Congresos, donde el hotel alquilado era una pieza más, con unas expectativas de pleno funcionamiento y ocupación, de la que la arrendataria sería plenamente consciente que no iban a concurrir. Es decir, según la sentencia recurrida, la causa de pedir se hallaría en el obrar engaños de la demandada y consistiría en dibujar y hacer ver a la demandante arrendataria un contexto económico tan favorable, como artificioso, que movería la voluntad de esta última en la celebración del arrendamiento. Y, partiendo de esta consideración, los argumentos contenidos en el recurso extraordinario por infracción procesal no ponen de manifiesto cómo las pruebas a las que hace referencia, y que el recurrente considera denegadas indebidamente, podrían acreditar el actuar insidioso que imputa a la demandada como fundamento de la reclamación de los daños y perjuicios.

Por otro lado, en lo referente al supuesto actuar negligente de la demandante en la explotación de la zona comercial del Complejo, la Audiencia considera que constituye una cuestión nueva.

En definitiva, la recurrente no ha demostrado, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, que la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente

SEXTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. Los motivos primero, segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple en el presente caso.

    i) En lo referente al primer motivo, la propia recurrente argumenta que la Audiencia no tiene en consideración el dolo incidental, que según el recurso fue el invocado.

    Por ello, al no haberse examinado como objeto de la controversia, se trata de una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

    En la Sentencia 484/2016, de 14 de julio , hemos declarado:

    [...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014 , entre las más recientes).

    En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013 ) que «constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio , afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]»

    ii) En lo que respecta al motivo segundo, la alusión que realiza la sentencia recurrida a la inexistencia de incumplimiento contractual, no ha sido lo determinante de su ratio decidendi . Tales razonamientos se realizaron por la sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del fallo, esto es, la falta de acreditación del obrar engañoso de la demandada en su actuar prenegocial, que constituiría la causa de pedir.

    Debe recordarse que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su "ratio decidendi" (razón decisoria), pero no contra aquellos otros meramente accesorios, "obiter dicta", incidentales o a mayor abundamiento, que han de quedar al margen de su revisión casacional, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final (entre otras, sentencias 520/2011, de 30 de junio , 103/2013, de 28 de febrero , y 325/2015, de 2 de julio ).

    iii) En lo que respecta a lo planteado en el motivo tercero, referente a que la demandada incurrió en dolo o negligencia en la obligación de gestionar y explotar la zona del complejo, damos por reproducido los argumentos antes expuestos para desestimar los motivos anteriores. La Audiencia lo consideró una cuestión nueva y, por otro lado, la alusión que realiza la sentencia recurrida a la inexistencia de incumplimiento contractual, no ha sido lo determinante de su razón decisoria.

  2. Y el motivo cuarto debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2. LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

    Las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación. Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Carris Hoteles, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 743/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 746/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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