ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6720A
Número de Recurso102/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 102/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 102/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 219/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) se dictó auto de 6 de marzo de 2018 , acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eloisa , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Leonor María Guillén Casado, en nombre y representación de D.ª Eloisa , interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía tal recurso y que debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina del Tribunal Supremo, si no se valoran las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente. Lo que significaría que la aplicación de la doctrina invocada solo podría llevar aparejada una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que dicha audiencia provincial ha considerado probados.

La parte recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE , en cuanto la Audiencia Provincial le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión al negarle la tramitación del recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

La sentencia recurrida revocó parcialmente la medida definitiva que el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Leganés acordó en el procedimiento de divorcio contencioso n.º 214/2016, por la que fijaba una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 1.850 € al mes. La Audiencia Provincial acordó una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 1.000 €.

La parte demandante interpone recurso de casación que se articula en dos motivos, si bien el segundo es complemento del otro en cuanto en el primero se denuncia la infracción de la norma, en concreto del art. 97 CC , y en el segundo se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la separación física o de hecho entre los cónyuges para determinar la cuantía de la pensión compensatoria, y se citan, al respecto, las sentencia de esta sala 4929/2015 de 1 de diciembre de 2015 y 17 de diciembre de 2012. Se alega por la recurrente que la Audiencia Provincial a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria ha atendido para cuantificar el importe de la pensión a un parámetro no contemplado para ello, cual es el plazo transcurrido desde la separación de hecho de la pareja hasta la presentación de la demanda de divorcio de la esposa. Dicho parámetro, afirma la recurrente, puede ser causa para no apreciar desequilibrio económico, pero una vez concluido que existe tal desequilibrio, la separación prolongada no es un elemento previsto en el art. 97 CC para establecer la cuantía y duración de la pensión

TERCERO

Formulado en recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir los motivos del recurso de casación en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC ) por cuanto el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada. Así la Audiencia Provincial valorando los hechos probados y las circunstancias reales del caso admitidas por las propias partes, entre ellas que se han venido percibiendo unas cantidades por la demandante y a cargo del demandado, desde la separación de hecho de 700 € mensuales, circunstancia que le hace valorar al tribunal de instancia como cantidad más ajustada a derecho en concepto de pensión compensatoria, la de 1.000 € mensuales.

Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Eloisa contra el auto de fecha de 6 de marzo de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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