ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6798A
Número de Recurso155/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 155/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: MPF

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 155/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en representación de Dª Felicisima , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 1 de marzo de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de julio de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación, registrado con el número 133/2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento abreviado registrado con el número 230/2014, mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, de dejar sin efecto la oferta de nombramiento de la recurrente como personal estatutario temporal para los meses de febrero y marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento abreviado registrado con el número 230/2014, mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, de dejar sin efecto la oferta de nombramiento de la recurrente como personal estatutario temporal para los meses de febrero y marzo de 2014.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y, más en concreto, entiende la Sala de instancia que en ningún apartado de escrito se razona sobre la concurrencia del interés casacional objetivo, sin que exista argumentación alguna en el escrito sobre este particular.

Frente a ello, el recurrente, sin cuestionar la argumentación contenida en el auto denegatorio, refiere toda su argumentación al litigo resuelto por los órganos de instancia.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito no se concreta ni se razona ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo; apreciación de la sala de instancia que, además, no se cuestiona en el recurso de queja, en el que básicamente se reproduce el litigio de instancia. En efecto, el escrito de preparación no contiene apartado, mención ni razonamiento algunos dedicados a este particular, contra lo que expresamente exige el artículo 89.2 f) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en representación de Dª Felicisima , contra el auto de la Sección primer de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 1 de marzo de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de julio de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación, registrado con el número 133/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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