ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6826A
Número de Recurso4911/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4911/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCIA, SEDE GRANADA, SALA CON/AD, SEC. 2º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4911/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La providencia de 17 de enero de 2018 inadmitió el recurso de recurso de casación RCA/4911/2017, preparado por la procuradora doña Carmen Galera de Haro, en representación de don Teodoro , contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1179/2013 , «por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia», sin que, en lo referente a la invocación del artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»), se hubiera justificado la concurrencia del presupuesto para que operara la presunción que dicho precepto establece, «imponiendo las costas causadas a la parte recurrente con el límite máximo de 500 euros para cada una de las partes recurridas, hasta un total de 1.000 euros ( artículo 90.8 LJCA.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas únicamente por la Administración General del Estado, mediante escrito de 8 de marzo de 2018, se acompañaba minuta de honorarios profesionales de su abogado por importe de 500 euros.

Practicada la tasación de costas el 20 de marzo siguiente, fue incluido de forma íntegra el importe de dicha minuta.

TERCERO

El 10 de abril de 2018, la representación procesal de don Teodoro formuló escrito de impugnación de la mencionada tasación de costas, por considerar excesivos los expresados honorarios.

CUARTO

El abogado del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando la aprobación de la tasación impugnada.

QUINTO

El 19 de abril de 2018 se dictó decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia que, en relación con la tasación de costas propuesta por la Administración General del Estado y la impugnación efectuada por el señor Teodoro , por medio de su representación procesal, se desestimaba ésta y, en consecuencia, se aprobaba dicha tasación de 20 de marzo de 2018, fijándola en la cantidad de 500 euros a favor de la mencionada Administración.

SEXTO

Mediante escrito presentado telemáticamente el día 30 de abril de 2018 se interpuso recurso de revisión por el recurrente en casación frente al expresado decreto, solicitando nueva resolución declarando excesiva la minuta de honorarios y dejando sin efecto el importe de la expedida a favor del representante de la Administración General del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso de revisión es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que, en principio, no lo sobrepasa.

Pues bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que la fijación en sentencia, auto o providencia, es decir, en cualquier clase de resolución judicial, de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que, al fijarlas, se tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó [ vid ., entre otros, autos de 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017 ; ES:TS:2018:2707A), 2 de noviembre de 2017 (RCA/695/2017; ES:TS:2017:10502A ) y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016; ES:TS :2017:9720A)].

SEGUNDO

La cantidad de 500 euros que figura en la tasación de costas finalmente practicada se halla, en principio, dentro del límite cuantitativo fijado en la providencia de 17 de enero de 2018 como cantidad máxima a abonar por don Teodoro a la Administración General del Estado, única que solicitó la práctica de dicha tasación, limitación expresamente permitida por el artículo 90.8 LJCA .

Y se señaló dicha cantidad máxima a reclamar en concepto de costas porque, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en asuntos similares, las partes recurridas, se personaron, pero no se opusieron al recurso de casación preparado, tal y como resulta de los escritos presentados por el defensor de la Administración General del Estado con fecha 29 de septiembre de 2017 y por la letrada de la Junta de Andalucía el 13 de noviembre de 2017 (en otros supuestos se señala la suma de 2.000 euros porque la parte recurrida sí se opone a la admisión del recurso de casación). A estos efectos, ha de recordarse que la suma mencionada en la providencia constituye un tope máximo y que «salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe» [por todos, autos de 14 de marzo de 2018 , ya citado, RJ 1º; 4 de octubre de 2017 (RCA/39/2017; ES:TS:2017:9721A), RJ 1 º; y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016; ES:TS :2017:9720A), RJ 1º].

Las reglas mencionadas no deben modificarse en asuntos como el litigioso. Ahora bien, cabe precisar que, al ser dos las partes recurridas, la cantidad máxima a reclamar en concepto de costas hubo necesariamente de prorratearse entre ellas, de manera que el importe total por tal concepto no superara la cuantía máxima, es decir, 1.000 euros, señalada en la providencia de inadmisión del recurso de casación.

TERCERO

En el presente caso, por tanto, al no concurrir ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, procede desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez Picazo Giménez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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