STS 280/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:2373
Número de Recurso10779/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10779/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 280/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 10779/2017P, interpuesto por D. Adolfo representado por la procuradora D.ª Ángela María Maseguer Guillén bajo dirección letrada de D. Julio Marcelo Méndez Ruiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 22 de noviembre de 2017 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm 157/2017 del Tribunal del Jurado dictada el 11 de abril de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña .

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Dª Claudia , D.ª Leonor y D. Everardo (en representación del menor Joaquín )

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ferrol instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 427/2016 por delito de asesinato contra D. Adolfo y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 54/2016) dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

De conformidad con el veredicto del jurado, ha sido probado y así se declara que:

Adolfo , con DNI NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1984, con antecedentes penales no computables en la causa, al haber sido condenado en Sentencia de 29 de enero de 2007, firme en igual fecha, del Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol y en Sentencia de 2 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Ferrol , ambas por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la tarde del día 24 de abril de 2016, sobre las 17:00 horas, después de cerrar la cafetería Auditorio 27 que regentaba, sita en la Calle Fonte da Greza núm. 27, de Ferrol, se dirigió al Bar Bonky, sito en la Calle Ponte de Caranza, manzana 22, bajo 3-4, barrio de Tejeras, de Ferrol, donde trabajaba de camarera Carla .

En hora no determinada, y posterior a las 21 horas, regresó al bar Bonky, donde permanecía trabajando Carla .

Allí comenzó a jugar a la máquina tragaperras, al tiempo que consumió bebidas alcohólicas, ginebra con tónica, hasta las 5:00 horas del día 25 de abril de 2006.

En un momento determinado entre las 5:00 y las 5:30 horas, del día 25 de abril de 2016, y cuando no había otras personas en el local, el acusado Adolfo se hizo con un cuchillo de punta y hoja lisa cortante, con un ancho de la hoja de aproximadamente 1,7 centímetros y 7 centímetros de largo, utilizado habitualmente para cortar limones, que se encontraba cercano a la barra.

Seguidamente, con el citado objeto cortante, y sin que conste el motivo, Adolfo , que actuó de forma sorpresiva, aprovechando la ausencia de otras personas en el establecimiento y la confianza que mantenía con la víctima, haciéndole creer que abandonaba el local, asegurando de este modo el resultado de su. acción, sin correr riesgo alguno de la defensa que pudiera realizar Carla , le asestó múltiples puñaladas, concretamente diez en la cabeza, veintiuna en su cara y cuello, diecinueve en su espalda, trece en sus extremidades superiores y una en el tórax.

Las heridas provocadas en la cabeza le afectaron a la región frontal zona media de 3 centímetros, en región frontal a nivel supraciliar de izquierdo de 2 centímetros cada rama, en región temporal izquierda de 1,7 y 1,5 cm las dos causadas en esta zona, a nivel parietoccipital izquierdo de similares dimensiones, en región temporal derecha de 5 centímetros, en región occipital derecha de 1,7 centímetros cada una de las tres provocadas en esta zona; una escoriación en región frontal izquierda de unas dimensiones de 5 centímetros.

Las heridas provocadas en la cara y el cuello le afectaron a la oreja izquierda con pérdida de sustancia a nivel de hélix superior del lóbulo con desestructuración de la misma, en labio superior de 1 centímetro, a nivel de región laterocervical izquierda y ángulo mandibular de diferentes tamaños hasta un total de once que oscilaron entre 0,5 milímetros y 1,7 centímetros longitud, ocho a nivel laterocervical e infraauricular derecha de variadas dimensiones.

Las heridas provocadas en la espalda le afectaron nueve a la región cervical con 1,7 centímetros de dimensión cada una, siete en región dorsal de 1,7 centímetros, tres en región lumbar con idénticas dimensiones.

Las heridas provocadas en las extremidades superiores fueron ocasionadas ocho en el miembro superior izquierdo con cinco heridas a nivel de 1/3 proximal de brazo izquierdo de entre 4,5 centímetros la mayor de las causadas a 1 centímetro la menor, una a nivel de 1/3 proximal de miembro superior izquierdo en las inmediaciones de la axila, en 1/3 distal de miembro superior izquierdo a nivel de borde cubital de 1,7 centímetros, una en las proximidades de 1º y 2º dedo unas dimensiones de 4 centímetros y 5 en el miembro superior derecho en articulación metacarpo falángica de 2º dedo de la mano derecha de unas dimensiones de 1,7 centímetros, la falange de 4º dedo de mano derecha en su 1/3 proximal de similares dimensiones, 2ª falange de 2º dedo de mano derecha con forma de T de 1,5 x 1,5 centímetros, a nivel de la tabaquera anatómica y en la palma de la mano derecha a nivel de la articulación metacarpo falángica de 5º dedo.

La herida provocada en la región lateral derecha del tórax de 1,7 centímetros le causó una lesión inciso punzante bilateral de pulmón.

Carla también sufrió contusiones en las extremidades inferiores que afectaron a ambas rodillas por la presión ejercida con el propio cuerpo.

La herida provocada en la región lateral derecha del tórax, que le causó una lesión inciso punzante bilateral de pulmón, asociada a las múltiples heridas producidas en el resto del cuerpo determinó que Carla , falleciese por shock hipovolémico-hemorrágico.

El fallecimiento de Carla no fue inmediato, el acusado causó a Carla heridas innecesarias y múltiples, que prolongaron su agonía y, dolor durante un periodo de tiempo no determinado.

Seguidamente, Adolfo con la finalidad de no ser descubierto, se dirigió a la C/ Marqués de Santa Cruz donde estuvo unos minutos debajo del puente ubicado en la carretera de Las Pías, que une el barrio de Caranza con la zona del Bertón, y allí realizó dos llamadas telefónicas a su expareja María Teresa , la primera sobre las 5:32 y la segunda sobre las 5:37 horas.

Minutos más tarde, María Teresa se personó en la zona, que le había indicado el acusado, y le recogió en su vehículo. Desde allí se dirigieron a la casa de ella, sita en el BARRIO000 de Narón, donde el acusado se duchó y se vistió con un chandal de mujer.

El acusado indicó a María Teresa que se deshiciera o lavara la ropa que él mismo llevaba (una chaqueta tipo americana de color gris, talla L, marca Zara Man, una camisa blanca con motivos variados de color azul, talla M, marca Pull & Bear, un pantalón vaquero de color azul claro, talla 33, marca Truerise, un par de zapatillas deportivas de color gris ccn franjas azules del número 43 1/3, marca Adidas, un par de calcetines negros, marca Nike, un slip rojo marca NPT, un cinturón negro, marca Jack & Jones y un bolso tipo bandolera, color negro, marca Adidas). María Teresa procedió al lavado de la vestimenta y efectos.

Poco después, María Teresa llevó en su vehículo hasta su domicilio de la AVENIDA000 , donde lo dejó entre las 6:00 y las 6:30 horas.

El acusado, sobre las 6:39 horas, respondió al mensaje de Mateo , taxista conocido de Adolfo , que como de costumbre lo trasladó hasta el establecimiento del acusado Auditorio 27, sobre las 7:00 horas del mismo día 25 de abril de 2016.

Adolfo consume desde hace años el compuesto farmacéutico. "Alprazolam" y el día de los hechos consumió bebidas alcohólicas, sin que su capacidad para formar su voluntad y comprender el alcance de sus actos resultase eliminada, alterada gravemente o disminuida.

Si en el momento de su fallecimiento Carla , de 43 años, contaba con un hijo menor de edad Joaquín (nacido el NUM002 de 2003) hallándose divorciada del padre del menor, Everardo , además, tenía dos hermanas, Claudia (nacida el NUM003 de 1973) y Leonor (nacida el NUM004 de 1979) que vivían con independencia de su hermana

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIÚN AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas causadas entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, Adolfo indemnizará al hijo de la fallecida, Joaquín , en la persona de su representante legal, por el perjuicio ocasionado y daño moral en la cantidad de 200.000 euros, a la hermana de la fallecida Claudia por el daño moral en la cantidad de 6.000 euros y a la hermana de la fallecida Leonor por el daño moral en la cantidad de 6.000 euros.

Estas cantidades devengan el interés legal desde la fecha de la personación en los autos de los beneficiarios -momento en que es reclamada en aplicación del artículo 1108 del Código Civil - hasta la fecha de esta resolución en que devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta, para el supuesto de plantearse recurso frente a la presente Sentencia, la prórroga de la prisión provisional del acusado Adolfo .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del jurado

.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de noviembre de 2017, en el Rollo de Apelación Tribunal del Jurado núm. 8/17 , cuyo fallo es el siguiente:

Desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Sánchez García en nombre y representación de Adolfo contra la sentencia dictada el día once de abril de 2017 por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de A Coruña para enjuiciar la causa número 54/2016, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Se imponen las costas de este recurso al apelante y condenado

.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española .

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida impugnó la admisión del recurso, interesando de manera subsidiaria la desestimación del mismo; el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 885 de la LECr ; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 22 de noviembre de 2017 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 157/2017 del Tribunal del Jurado dictada el 11 de abril de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña , la representación procesal del allí condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias cualificativas de alevosía y ensañamiento, con la formulación de un solo motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española .

  1. Refunda bajo esa rúbrica de quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva, los dos motivos formulados en apelación: i) falta de motivación en el veredicto del Jurado, que no explica, afirma, los motivos concretos de su decisión de atender a sólo a una parte de la confesión del acusado, o de las declaraciones de su esposa en cuanto no dan por probada la masiva ingesta de un combinado de alcohol y una sustancia psicotrópica; y ii) la indefensión generada porque no se ha practicado exploración psicológica del acusado, que si bien no solicitada por la parte, el Tribunal puedo acordarla a través del art. 729 LECr .

  2. Con carácter previo, hemos de advertir que concorde reitera la jurisprudencia de esta Sala, como es el caso, en sentencia núm. 423/2017, de 14 de junio , es inexcusable que la invocación realizada de derechos fundamentales, normas constitucionales u ordinarias en el recurso de casación, deban proyectarse sobre la sentencia de apelación. Es ésta la que debemos examinar en relación con las vulneraciones e infracciones alegadas por el recurrente.

    Así, entre otras muchas, la sentencia núm. 69/2018, de 7 de febrero , reitera que en el ámbito del procedimiento de jurado, la sentencia contra la que se formula el recurso de casación, no es la dictada por el Tribunal de Jurado, sino la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia; y la STS 132/2010, de 18 de febrero , resolución reiteradamente citada, que "el objeto del recurso de casación no es el veredicto del Jurado ni la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. Por el contrario, es la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia la que define nuestro ámbito de conocimiento - art. 847 a) LECr ".

    De ahí, que sin referencia concretas específicas en la formulación del recurso de casación, a la sentencia de apelación, conteniendo ésta, una extensa, detallada motivación de cada uno de los extremos por los que se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, criterio en que abunda el Ministerio Fiscal en el escrito que interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación, a esta Sala , prácticamente, no le cabe, sino remitirse a los criterios argumentales desarrollados en la sentencia recurrida .

  3. En cualquier caso, en cuanto a la motivación del veredicto, es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ). Y además, como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre , el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

    La mera lectura del segundo fundamento de la sentencia del Tribunal de Jurado, evidencia el proceso valorativo que conduce a los hechos probados, y la racionalidad de su valoración:

    La razón es sencilla y nos la dan los propios jurados: este ingente consumo carece de prueba alguna de corroboración; antes al contrario, ninguno de los que lo vio, como el taxista que lo transportó tras el hecho, o examinaron, como los médicos forenses, apreció alteración psíquica alguna. En consecuencia, no atisbamos vestigio de irracionalidad, voluntarismo, arbitrariedad o ilógico desprecio de las máximas de experiencia o de los criterios técnicos o científicos aportados en el acto del juicio.

    Certera síntesis de la motivación del Jurado, que supera con suficiencia la "sucinta explicación" a que hace referencia la ley:

    Hemos basado nuestras decisiones en primer lugar en la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como en su comportamiento general durante el período (24 y 25 de abril de 2016).

    En segundo lugar hemos tenido en cuenta las declaraciones durante el juicio de los médicos forenses que examinaron tanto la escena del crimen, el cuerpo de la víctima, como al acusado.

    Nos ha parecido importante que no existe, o no se ha aportado, una exploración psicológica del acusado. En relación al consumo de ALPRAZOLAM por parte del acusado, queda demostrado su consumo por su expareja, pero no queda demostrado el consumo en cantidades superiores a las prescritas, que en cualquier caso, en base a las declaraciones de los médicos que evaluaron al acusado, un abuso de esa sustancia no justifica el comportamiento alegado por el acusado.

    No hay constancia, ni queda demostrado que el acusado haya consumido en exceso alcohol. Hay un periodo de tiempo, en el que no se sabe donde ha estado el acusado, ni si ha consumido alcohol durante ese tiempo.

    Nos hemos basado igualmente en las declaraciones del taxista " Mateo " que alegó comportamiento "normal" por parte del acusado.

  4. En cuanto a la indefensión alegada por falta de acuerdo de práctica probatoria psicológica, en base al art. 729 LECr , cuando no había sido solicitada tal prueba por la defensa, ni directamente ni tampoco su adopción por parte del Tribunal, contradice todo criterio lógico.

    Es cierto que el artículo 729.2 literalmente posibilita la práctica de las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación .

    Y como esta Sala ha afirmado en resoluciones precedentes, el TEDH, admite que una limitada iniciativa probatoria por parte del Tribunal no conlleva necesariamente un quebranto del derecho a un proceso equitativo; y así en sentencia de 6 de diciembre de 1998, asunto Barberá, Messegué y Jabardó contra España: Procede señalar, en primer lugar, que aunque la legislación española deja a las partes una cierta iniciativa para proponer y presentar pruebas, eso no dispensa al tribunal de instancia de asegurar el respeto a las exigencias del artículo 6 del Convenio en la materia (ver especialmente, mutatis mutandis, la sentencia Goddi de 9 de abril de 1984 ). Además, los artículos 315 y 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilitan tanto al juez de instrucción como al Tribunal para procurarse las pruebas que estimen útiles para comprobar la verdad (§ 75) .

    Paralelamente, se encuentran facultades similares de iniciativa probatoria judicial en el derecho comparado europeo, como es el caso del parágrafo 244.2 del STPO alemán, el artículo 340 del Código do Processo Penal portugués, el artículo 507 del Codice di Procedura Penale italiano o el artículo 310 del Code de procédure pénale francés.

    De igual modo, la jurisprudencia constitucional, admite ampliamente la posibilidad del tribunal de acudir a dicha iniciativa probatoria; y así las SSTC 188/2000 , 130/2002 , 229/2003 y la 123/2005; resolución esta última de 12 de mayo de 2005 , que expresa: en relación con la iniciativa probatoria de oficio por parte de los órganos judiciales penales, se ha reiterado recientemente en la STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 14, que si bien "la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes. En efecto, la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 LECr , no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia ( art. 741 LECr ), en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia ( art. 117.3 CE ). Y ello sin perjuicio, claro está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 LECr , que pudiera llevar a desconocer las exigencias ínsitas en el principio acusatorio. De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto " ( STC 188/2000, de 10 de julio , FJ 2; en el mismo sentido STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 3).

    Así mismo, esta Sala Segunda, aunque sin una línea totalmente definida, en su tendencia mayoritaria, desde una matizada posición distingue entre carga de la prueba e impulso probatorio ( STS 1186/2000, de 28 de junio ); mientras la prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes, la iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECr puede ser considerada como «prueba sobre la prueba», que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables, sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECr por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación.

    En la STS nº 740/2013 de 7 de octubre se legitimó por este Tribunal Supremo el recurso a tal iniciativa del Tribunal, siempre que su utilización verse sobre un complemento, o elemento de confirmación, de las pruebas propuestas, tanto de cargo como de descargo, cuya iniciativa y carga compete, en exclusiva, a las partes.

    Pero en cualquier caso, para que integre indefensión, hemos de recordar con la STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , que "la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto" ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre y 44/2016, de 3 de febrero , entre otras y con mención de otras).

    Toda la prueba que interesó el recurrente, fue admitida y practicada; de modo que ante su inacción, al no interesar ni directamente ni a través del art. 729 LECr , la práctica de la prueba psicológica invocada, no cabe concluir indefensión material alguna.

    Tanto más, cuando a diferencia de la jurisprudencia de fines del siglo XIX, no se entiende esta posibilidad como una facultad discrecional del Tribunal, sino que además de esta restricción a integrar "prueba sobre prueba", existe un reforzado deber de analizar el interés real y su "necesidad" concorde exige el tenor de la norma. Necesidad que no resulta ni siquiera de la formulación del recurso, donde se invoca como mero deseo o conveniencia.

    En autos, en relación a este extremo, como recoge el veredicto y reitera el Magistrado-Presiente, ni el taxista que acompañó al condenado el día de los hechos, ni los médicos forenses que lo atendieron apreciaron alteración psíquica alguna en el condenado, conforme declararon en el plenario. Ninguna razón se otorga en el recurso para cuestionar estas manifestaciones testificales y periciales, al contrario de lo que sucedía en la referida sentencia 740/2013 , donde se afirmaba la existencia de una nota escrita que discordaba sobre la concreción de la fecha hasta entonces considerada; de modo que no se justifica la necesariedad de la prueba psicológica, al margen de que efectivamente podía haber sido propuesta y probablemente aceptada, como todas las que propuso el recurrente.

    De manera más específica, la STS 1100/2002, de 13 de junio , declara que el art. 729, en sus apartados 2º y 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como ha destacado la doctrina, es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates .

    Falta de acreditación de esa necesidad, que conduce al Tribunal de apelación a concluir adecuadamente que el argumento de la parte recurrente responde a una mera ucronía voluntarista pues se sustenta en suponer, sin razonamiento ni base probatoria, lo que hubiera podido ocurrir -conclusiones exculpatorias del veredicto- si lo no sucedido, según alega por abandono judicial, hubiera acontecido -realización de prueba ni siquiera propuesta- (es decir, una pretensión sin otro fundamento que la fortuna, por la aletoriedad que siempre conlleva, le favoreciera en el resultado). Si, pues, la prueba no se ha propuesto, si no nos es dado aventurar su resultado, con dificultad se puede argumentar que sea decisiva en términos de defensa porque no es posible establecer relación alguna entre los hechos que se hubieran querido aportar y la prueba ni tan siquiera propuesta y así tampoco es posible argüir que, de haberse practicado la ignota prueba, el veredicto hubiera sido favorable a la defensa.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En materia de costas rige el art. 901 LECr , que para caso de desestimación del recurso, prevé su imposición al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 22 de noviembre de 2017 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 157/2017 del Tribunal del Jurado dictada el 11 de abril de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña , seguida por delito de asesinato contra el mismo; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Andres Palomo Del Arco Ana M. Ferrer García Vicente Magro Servet

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