Auto Aclaratorio TS, 7 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6619AA
Número de Recurso2512/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2512/2015

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2512/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de D.ª Emma y de D.ª Leticia, parte demandante y recurrente en las presentes actuaciones de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 2512/2015, ha presentado escrito de fecha 17 de mayo de 2018 solicitando, al amparo de los arts. 214 LEC y 267 LOPJ, la rectificación de la sentencia n.º 273/2018, de 10 de mayo, con fundamento en las siguientes alegaciones:

(i) Aunque la sentencia desestimó ambos recursos basándose en la apreciación del dolo del asegurado, no obstante, el fundamento de derecho sexto de la misma aludió expresamente al párrafo tercero del art. 10 LCS en lugar de hacerlo al pertinente párrafo segundo del mismo precepto, lo que por la parte se interesa que se aclare por si se tratara de una cita errónea.

(ii) Dado que el recurso de casación se interpuso y admitió por interés casacional fundado en la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el carácter personalísimo del cuestionario de salud, en tanto que la sentencia consideró que efectivamente se trataba de un acto personalísimo ha de entenderse que se produjo una estimación parcial del recurso de casación que debe suponer que no proceda imponer las costas del mismo y la consiguiente rectificación del fundamento de derecho séptimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, de rectificación de cualquier error material y aritmético, y de la posibilidad además de que puedan ser objeto de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .

En este caso, ha lugar a la rectificación interesada con respecto al contenido del fundamento de derecho sexto, razón 6.ª), párrafo primero, de la sentencia pues, en efecto, por mero error material de transcripción, se aludió incorrectamente al párrafo segundo del art. 10 LCS en lugar de al tercero, que era el pertinente al ser el que en su último inciso contempla la liberación de pago del asegurador en caso de apreciarse -como ha sido el caso- el dolo del asegurado.

Por el contrario, no ha lugar a rectificar el fundamento de derecho séptimo respecto de la condena de la parte recurrente al pago de las costas de su recurso de casación: en primer lugar, porque tal pretensión sobrepasa su objeto específico -aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectificar cualquier error material de que adolezca una resolución judicial-, y en segundo lugar, porque tal pretensión de rectificación obvia que el recurso de casación desestimado se dio contra la sentencia recurrida, ciñéndose la pretensión de la parte recurrente en casación a su revocación, por todo lo cual la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida determinaba la procedencia de aplicar el principio objetivo del vencimiento y de imponer las costas del recurso de casación a la parte que vio rechazada plenamente su pretensión impugnatoria, aun cuando una mínima parte de sus argumentos -el carácter personalísimo de la cumplimentación del cuestionario de salud- se vieran respaldados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Haber lugar en parte a la rectificación de la sentencia n.º 273/2018, de fecha 10 de mayo, solicitada por la representación procesal de D.ª Emma y de D.ª Leticia, en el único sentido de sustituir la palabra «segundo» por «tercero» en el fundamento de derecho sexto, razón 6.ª), párrafo primero, de dicha resolución .

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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