ATS 7/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6785A
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Conflicto de Competencia: 4/2018. 4/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 7/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/4/2018, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de la misma ciudad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

H E C H O S

PRIMERO

1. El 9 de febrero de 2016 por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alba López, en representación la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 28 de octubre de 2015, emitida por la Junta de Personal de la Administración General del Estado (AGE) en Ciudad Real que había acordado el nombramiento de tres Delegados de Prevención en el Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de Prisiones, alegando la vulneración del derecho a la libertad sindical.

  1. Por Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real advirtió de defectos en el recurso, los cuales se declararon subsanados por ulterior Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2016. Por Decreto de 22 de junio de 2016 se acordó seguir las actuaciones por el trámite del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales y otorgar el correspondiente plazo a la parte recurrente para formalizar su demanda.

  2. Por providencia de 23 de agosto de 2016 se acordó incoar incidente de posible incompetencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción en favor del orden social, "al no tener ninguna de las partes la condición de Administración Pública".

  3. Tras las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, favorables a la competencia del órgano judicial ante el que se hallaban las actuaciones, por Auto de 5 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real declaró la falta de competencia por plantearse una cuestión propia del orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

1. En fecha 16 de octubre de 2016 ACAIP presentó demanda de tutela de derechos fundamentales frente a la Junta de Personal, ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, reproduciendo su denuncia de violación del derecho a la libertad sindical.

  1. La demanda fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio para el 1 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

  2. Por sentencia de 13 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social declaró la falta de competencia considerando competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  3. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia por parte del sindicato demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017 que confirmó aquel pronunciamiento y concedió a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo para formular recurso por defecto de jurisdicción en base al art. 50 LOPJ , el cual fue planteado por la parte actora el 13 de noviembre de 2017.

  4. Tras oír al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones ante esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, se acordó por Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2018 registrar el presente conflicto negativo de competencia y, tras haber recabado las actuaciones de los dos órganos judiciales entre los que se suscita el conflicto y oír al Ministerio Fiscal, por providencia de 9 de mayo de 2018 se señaló el 29 de mayo siguiente para la deliberación y resolución de las presentes actuaciones .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El origen de la controversia se halla en la discrepancia del sindicato accionante con el acuerdo de la Junta de Personal por el que se nombró a las tres personas que ocuparían los cargos de "delegados de prevención" en el Comité Provincial de Seguridad y Salud laboral de Prisiones, en representación del personal funcionario.

  1. Sostiene la recurrente/demandante que dicho acuerdo no siguió adecuadamente el criterio de proporcionalidad respecto del resultado de las últimas elecciones sindicales. En particular, entiende que debieron de utilizarse, como parámetro para el cómputo, los resultados electorales en los centros penitenciarios de la provincia (Herrera de la Mancha y Alcázar de San Juan) y no, como se hizo por parte de la Junta, la totalidad de los resultados en los servicios periféricos de la AGE en dicha provincia. De este modo, sigue sosteniendo, se privó al sindicato de la representación en dicho comité, consecuencia que implicaría una lesión de su derecho de libertad sindical. Por ello, pretende, en esencia, que se declare nulo el acuerdo y que el Comité en cuestión debe constituirse atendiendo exclusivamente a los resultados electorales en los centros penitenciarios.

SEGUNDO

1. Conviene enfatizar que no estamos ante un pleito suscitado en materia de prevención de riesgos de trabajo, sino que el núcleo del litigio se refiere a la protección del derecho fundamental a la libertad sindical, consagrado en el art. 28.1 de la Constitución (CE ).

  1. Con arreglo al art. 2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los órganos judiciales de lo Social conocen, «Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho».

    La lectura del precepto revela que la tutela de los derechos fundamentales que se atribuye al orden social está conectada con la naturaleza laboral del vínculo de los titulares de dichos derechos, siendo esa naturaleza la que determina la competencia, independientemente del sujeto al que se le imputa la lesión.

    La norma es congruente con lo que, de modo expreso, se dispone en el art. 3 c) LRJS , que señala que no conocen los jueces y tribunales de lo social «De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ».

  2. Sostenía el Sr. Magistrado de lo Contencioso-administrativo que el litigio versa sobre «un desacuerdo entre sindicatos, sin intervención alguna de la Administración Pública».

    Lo cierto es que estamos ante un conflicto que se origina en la discrepancia interna en el seno del órgano de representación de los funcionarios públicos, mas, no puede negarse la intervención o interés de la Administración Pública en la que prestan servicios, dado que la composición del Comité provincial de seguridad y salud no es algo ajeno a la propia Administración. Dicho Comité tiene la naturaleza de órgano paritario y, por tanto, el banco social actúa de interlocutor frente a la Administración empleadora en los términos del art. 38 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), con las competencias que se otorgan a dicho comité en el art. 39 de la misma y a las que se remite el art. 4.1 c) del RD 67/2010, de 29 de enero , de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la AGE. Ha de añadirse que la intervención de la Administración en la constitución de los comités de seguridad y salud en el ámbito de la AGE se ve reforzada por lo establecido en el art. 5.3 de dicho RD, expresamente aplicado al caso por las Instrucciones dadas por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

    Precisamente el núcleo de la pretensión del sindicato recurrente/demandante se halla en la delimitación del ámbito del Comité, siendo a ese parámetro al que achaca la vulneración de su derecho, por no respetarse, a juicio de dicha parte actora, la proporcionalidad entre el ámbito del comité y los resultados electorales en ese sector.

    Por ello, estamos en el marco del Derecho administrativo que se inserta en la fórmula genérica del art. 2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que incluye «Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley».

  3. Resulta evidente que el legislador no ha incluido en el ámbito del orden jurisdiccional social la resolución de conflictos de tutela de la libertad sindical suscitados en el marco exclusivo de la función pública, y ello aun cuando la vulneración achacada no provenga directamente de la propia administración pública. Por el contrario, efectúa una exclusión expresa, dejando sólo al personal laboral de la misma dentro de dicho campo competencial.

    TERCERO.- 1. Es al órgano judicial de lo contencioso-administrativo al que le corresponde dar respuesta a la pretensión de la parte demandante.

  4. Por ello ordenamos la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real para que tramite el procedimiento incoado a instancia del sindicato.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social nº 1 y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

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