Auto Aclaratorio TS, 24 de Mayo de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:5959AA
Número de Recurso2803/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2803/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por escrito de 6 de abril de 2018, por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo se presentó en nombre y representación de D. Victor Manuel escrito pidiendo la subsanación/complemento y aclaración de la sentencia dictada por la Sala en las presentes actuaciones en fecha 15/03/2018, por la que se decidió desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por aquél contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14/05/2015 en el recurso de suplicación 847/2014, decidiéndose su íntegra confirmación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de subsanación, complemento y aclaración que se plantea por la parte recurrente en el escrito de fecha 6 de abril, se invocan los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 215 y 218 LEC, que en su vigente redacción disponen:

«1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

  1. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  3. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  4. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  5. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

  6. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  7. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

  8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

Por su lado, el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social, prescribe lo siguiente:

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

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En cuanto a la subsanación y complemento de sentencias, el art. 215 LEC establece los siguiente:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla

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Y finalmente, el art. 218 LEC, sobre la exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencias, establece que:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

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SEGUNDO

En aplicación de los anteriores preceptos, la parte recurrente que hoy solicita la aclaración, subsanación y complemento de la sentencia, expone sus razones para ello en tres apartados o motivos distintos, que ahora examinaremos.

En el primero de ellos se sostiene la necesidad de que se proceda por esta Sala al complemento de la sentencia porque en su fundamento 16º se incurre en incongruencia omisiva ( art. 218 LEC, 97.2 LRJS y 120.3 CE ), puesto que -se dice por el recurrente- en el mismo se lleva a cabo una interpretación errónea de los dispuesto en el art. 222.4 LEC sobre la cosa juzgada y en relación con el acogimiento del precedente lógico que constituía la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26/02/2010, en la que se fijaba la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente absoluta, lo que, a su vez, determinaba también la discusión sobre la aplicación del Acuerdo suscrito entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores en 24/06/2008, que regía la prestaciones complementarias de Seguridad Social en Caja Madrid.

Para ello, en el referido FJ 16º, después de una extensa cita de jurisprudencia de la Sala, se razona a propósito de ese punto que «... se puede concluir que el análisis de la concurrencia o no del efecto positivo de la cosa juzgada que se contiene en el número 4 del artículo 222 LEC, exige que en cada caso el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias. Y en el que ahora analizamos se puede afirmar que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se atuvo a la recta aplicación de la norma y de la referida doctrina jurisprudencial, puesto que aparece con absoluta claridad que en una sentencia previa de la misma Sala de Madrid de fecha 26/02/2010, se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y se revocó la sentencia de instancia en aquél proceso previo, a los solos efectos de rectificar la fecha de efectos de la prestación de invalidez permanente reconocida, fijándolos en 27/08/2008, sentencia que es firme, porque se desestimó por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina en auto de 10/05/2011.».

Para añadirse que, como consecuencia de ello, « ... la sentencia recurrida tuvo que partir necesariamente y como precedente lógico del dato insoslayable de que la fecha del hecho causante de la prestación por incapacidad permanente absoluta era la establecida anteriormente por sentencia firme, el 27/08/2008, que a su vez determinaba la aplicación del Acuerdo que rige las prestaciones complementarias de Seguridad Social, que es el Acuerdo pactado con los representantes de los trabajadores por CAJA MADRID en fecha 24/06/2008, lo que determina la desestimación del motivo de fondo, y por lo razonado, la de la totalidad del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe».

Es evidente que el recurrente ha discrepado a lo largo de las distintas vicisitudes procesales del presente recurso de casación para la unificación de doctrina de la interpretación dada sobre el citado precepto, tanto por la Sala de Suplicación como por esta Sala, y lo hace ahora de nuevo para pretender que esa discrepancia se convierta ahora en la apreciación de la existencia de incongruencia omisiva, desde el momento en que no se han acogido sus argumentaciones y motivos jurídicos sobre el hecho causante de la incapacidad permanente absoluta y el precedente lógico que se contiene en la repetida STSJ de 26/02/2010 . Pero ya se ha visto que en el FJ 16º que se pretende ahora completar, se exponen los argumentos en virtud de los que la Sala, partiendo de la jurisprudencia que cita y aplicando el art. 22.4 LEC, ha llegado a la convicción contraria a la que sostiene el recurrente. Resulta entonces evidente es que ninguna incongruencia omisiva concurre en el referido FJ 16º de nuestra sentencia que exija complemento de clase alguna.

TERCERO

En el segundo de los motivos del escrito, se pide a la Sala que proceda a corregir y aclarar el mismo FJ 16º porque -se dice en dicho escrito- en ese FJ "... se aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada, por cumplir el requisito de la identidad subjetiva exigido por el art. 222.4 LEC, en base a unas sentencias del Tribunal Supremo, que establecen el alcance del mismo", pasando a continuación a rebatir la decisión de la sentencia a través del análisis parcial de alguno de los fundamentos de las sentencias del TS citadas, tratando en realidad de alterar la convicción a la que llegó la Sala y sustituirla de esa forma por la propia del recurrente, volviendo de nuevo a los argumentos de fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina que fue desestimado.

Ya se ha transcrito el repetido FJ 16º en el razonamiento anterior, y allí se dice que de la cita jurisprudencial que en el mismo se contiene, cabe concluir que el análisis de la concurrencia o no del efecto positivo de la cosa juzgada que se regula en el número 4 del artículo 222 LEC, exige que en cada caso el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada supuesto concreto para extraer las necesarias consecuencias, que es precisamente lo que se justifica y realiza de manera razonada en el referido FJ 16º de nuestra sentencia, que de esta forma no contiene ningún punto que haya de ser aclarado o corregido, puesto que sus términos son perfectamente claros y expresivos del parecer de la Sala, sin perjuicio de que, obviamente, el recurrente discrepe jurídicamente de los mismos.

CUARTO

En el tercero de los motivos del escrito se pide el complemento de nuestra sentencia que, se afirma, ha incurrido en incongruencia omisiva nada menos que en once de sus fundamentos jurídicos, desde el 4º al 14º, por el hecho de que la Sala llevó a cabo un análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se invocaron en cada uno de los motivos de casación como contradictorias -lo que de alguna manera suponían una posible descomposición artificial de una misma controversia- que no tuvo en cuenta la naturaleza procesal de la infracción invocada y por ello, se dice, debió utilizarse para la admisión un mayor margen de flexibilidad aplicando la propia doctrina de la Sala en otros casos en los que sí se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina.

De nuevo en realidad lo que sucede es que el recurrente discrepa del criterio y de los expresos razonamientos que la Sala ha ofrecido a la parte en cada uno de los referidos Fundamentos para explicar la ausencia de contradicción de las sentencias invocadas como contradictorias en relación con la recurrida. Por ello, no cabe apreciar que en tales Fundamentos se haya incurrido por la Sala en omisión de clase alguna en los pronunciamientos y razonamientos que se contienen en los fundamentos 4º al 14º que deban ser complementadas, lo que determina que en modo alguno se han infringido en ellos los arts. 97.2 LRJS, 218.1 y 218.2 LEC, 24.1 y 120.3, y la sentencia ha de ser mantenida en sus propios términos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración, subsanación, rectificación de errores materias y complemento de la sentencia nº 307/2018 dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2803/2015 de fecha 15/03/2018, solicitada por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de D. Victor Manuel .

Contra ese auto no cabe recurso.

Así se acuerda y firma.

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