ATS 709/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6772A
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución709/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 709/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 38/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 38/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 709/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha diecisiete de julio de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 112/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos, como autos de Procedimiento Abreviado nº 56/2016, en la que se condenaba a Ángel Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de las sustancias y efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, con fecha de cinco de diciembre de 2017 , dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Arredondo Sanz, actuando en nombre y representación de Ángel Jesús , con base en un motivo: al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo interpuesto, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

  1. Se sostiene que, durante el juicio oral, no se produjo actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que la escasa cantidad de droga que fue intervenida y la valoración real en el mercado de la misma, que el recurrente cifra en 250 euros, debería haber llevado a la conclusión de valorar la conducta del mismo como encuadrable en un supuesto de autoconsumo atípico. Asimismo, se alega que no se han valorado las pruebas por el Tribunal sentenciador de una forma racional y lógica.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de diecinueve de marzo de 2014, firme en igual fecha, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a la pena de dos de prisión, pena suspendida de cumplimiento por dos años en resolución de nueve de julio de 2014, notificada el nueve de octubre de 2014, sobre las 23:40 horas del día dieciséis de mayo de 2016 circulaba con el vehículo de propiedad ajena, marca Renault, matrícula ....-MBP , por la vía AP-9, a la altura del peaje de Guísamo, donde fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que le encuentran una cartera negra en el salpicadero del vehículo, al lado del conductor, en cuyo interior ocultaba diez bolsitas individualizadas (nueve termoselladas y una cerrada con un clip, todas ellas dentro de otra bolsita autocerrable) que contenían una sustancia en polvo de color marrón, que debidamente analizada resultó 1,981 gramos de heroína con una riqueza del 43,67% -diluida en cafeína-; cinco bolsitas individualizadas (termoselladas) que contenían una sustancia en polvo de color marrón, que analizada resultó 0,984 gramos de heroína, con una riqueza del 45,94% -diluida en cafeína-; y diez bolsitas individualizadas (nueve termoselladas y una cerrada con un clip) que contenían una sustancia en polvo de color blanco, que analizada era 1,823 gramos de cocaína con una riqueza del 86,87%. Los análisis fueron realizados y certificados -número. NUM000 - por el Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en La Coruña.

    El acusado Ángel Jesús estaba en posesión de las anteriores sustancias con la finalidad de distribuirlas a terceros; en dicha actuación también se encontró en el interior de la cartera situada en el salpicadero una cadena de oro y en una cartera, que se encontraba en el interior de la guantera, 410 euros en metálico, procedentes del tráfico ilícito al que se dedicaba.

    Las sustancias intervenidas habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.148,39 euros, a razón de 465 euros la partida de heroína que alcanzaba un peso de 1,981 gramos, 440,39 euros la partida de cocaína con un peso de 1,823 gramos y 243 euros la partida de heroína con un peso de 0,984 gramos, según valoración del Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.

    Ángel Jesús presenta un historial compatible con el consumo diario de cocaína esporádicamente mezclada con heroína y alcohol.

    La cuestión de la valoración de la droga ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia consideró que el valor en el mercado ilícito de la droga incautada es el declarado por la sentencia de primera instancia -1.148,39 euros-, por lo que el argumento esgrimido no puede servir como fundamento para sostener una duda sobre el hecho de que la droga intervenida fuera destinada a su venta a terceras personas, no habiéndose propuesto por la defensa del acusado pericial contradictoria a la valoración practicada en las actuaciones.

    Además, el recurrente considera que la escasa cantidad de droga que fue intervenida, así como su condición de consumidor, demostrarían que nos encontramos ante un supuesto de autoconsumo no punible.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia.

    Particularmente, el Tribunal Superior de Justicia confirmó el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que descartó que nos halláramos ante un supuesto de autoconsumo.

    Como recuerda la STS 33/2016, de dos de febrero , la situación de autoconsumo, debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001 , 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

    En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

    En el supuesto de autos, en la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación, para concluir que nos encontramos ante un supuesto de tráfico de drogas, se destaca cómo el acusado ya había sido condenado por este mismo tipo de actividad, y cómo tuvo el Tribunal sentenciador en cuenta que el acusado no tiene un modo de vida conocido y llevaba consigo la droga empaquetada en veinticinco bolsitas de plástico: quince de heroína y diez de cocaína, todas ellas, excepto dos, termoselladas. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia hace hincapié en que el acusado llevaba consigo la suma de 410 euros en metálico y destaca las versiones contradictorias ofrecidas por el mismo sobre el origen de dicho dinero.

    Con estos datos, la relevancia penal de la conducta es indiscutible y la subsunción efectuada es correcta, confirmándose el acierto de la sentencia de instancia y de la respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia sobre la inferencia de que la droga intervenida estaba destinada a su venta a terceras personas.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En cuanto a la supuesta escasa motivación de la sentencia de primera instancia, que se alega reproduciendo los mismos argumentos expuestos anteriormente, cabe indicar, por un lado, que se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia ya expuesta; y por otro, que la sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico segundo -por error material nominado como tercero-, valoró la suficiencia de la prueba de forma racional, completa y no arbitraria, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que no se aprecia el defecto formal denunciado.

    Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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