ATS 699/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6781A
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución699/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 699/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 58/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 58/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 699/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 51/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 142/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Abilio , como autor de un delito tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.2 del Código Penal (según redacción vigente a fecha de los hechos), concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto con la imposición de una pena de multa de 250 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gil Sanz Madroño.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el cuarto motivo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia claramente cuáles son los hechos probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Alega la existencia de imprecisiones en cuanto a la hora de los hechos y considera que la sentencia se contradice cuando sostiene que el acusado extrae del árbol un objeto y que ese mismo objeto lo intercambia por dinero. La frase que considera que predetermina el fallo es la última citada: "intercambió dicho objeto por dinero".

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

    Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum", en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  2. Describen los Hechos Probados que el día 7 de marzo del año 2014, miembros de los Mossos de Esquadra se encontraban en la entrada de la localidad de L'Arbocet en labores de vigilancia por tráfico de sustancias estupefacientes en la zona, a resultas de las denuncias del vecindario.

    Sobre las 14.00 horas vieron cómo Abilio accedía a una finca de olivos cercana, cuyo cuidado tenía encomendado por su propietario y manipulaba un hueco de un tronco de uno de los olivos, para posteriormente extraer un objeto que guardó en su bolsillo derecho, acercándose a un vehículo que acababa de llegar a la zona de la entrada, intercambiando dicho objeto por dinero.

    Advertida la presencia policial, Abilio intentó huir siendo detenido en la finca, no pudiendo detener al ocupante del vehículo que se marchó del lugar.

    Inspeccionado el árbol que previamente había manipulado Abilio , los agentes hallaron dos rollos de alambre, diferentes bolsas con agujeros y un bote conteniendo nueve bolsitas de sustancia blanca, seis de ellas de color rojo, dos de color amarillo y una de color verde, cerradas con parte de ese alambre.

    Analizada la sustancia resultó ser cocaína con un peso total de 4,69 gramos y una riqueza de entre el 55 y el 75 % de pureza, con la consiguiente distribución: las 6 papelinas de color rojo presentaban en total un peso de 2,35 gramos y una pureza del 55 %; las 2 papelinas de color amarillo presentaban en total un peso de 1,57 gramos y una pureza del 36 %; la papelina de color verde presentaba un peso de 0,77 gramos y una pureza del 75 %.

    La citada droga hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor total de 354'12 euros.

    Abilio portaba al momento de su detención de 30 euros repartidos en 1 billete de 20 euros y otro de 10 euros.

    De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible y no han sido utilizadas expresiones jurídicas.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, por lo que rechaza la conclusión condenatoria a la que se llega. Entiende que no ha existido prueba suficiente para la condena.

    Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. No pudo acreditarse qué fue el objeto que entregó al tercero pues no pudo ser localizado. Las sustancias incautadas las tenía el acusado para su propio consumo.

En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . Incide en su consideración de la absoluta falta de prueba para la condena. También plantea de nuevo que no consta la especie, cantidad y pureza de la sustancia entregada supuestamente al tercero.

En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cita el atestado policial y el acta del juicio oral, así como diversas declaraciones.

Dado el contenido de los tres motivos, y que los documentos citados en el tercero de los mismos no tienen eficacia casacional al no ser literosuficientes, con independencia de las vías casacionales utilizadas, lo que se desprende es que en todos ellos alega la insuficiencia de prueba para la condena y por tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su unificación y desarrollo de manera conjunta.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En cuanto a la suficiencia de la prueba practicada, en los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. El Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de los agentes en el sentido de los hechos probados. Afirmaron haber extraído del olivo la sustancia intervenida y que al acusado le fue incautado el dinero que se describe en el relato fáctico.

    Para el Tribunal fueron contundentes y coincidentes en su testimonio.

  2. - El análisis de la sustancia incautada. El Tribunal precisó que no hay duda alguna que la sustancia intervenida era cocaína.

  3. - Se dispuso de la documental acreditativa de la evidencia de que la droga se encontraba en el hueco del árbol y estaba distribuida en 9 papelinas cerradas con el alambre cuyos rollos también fueron hallados en el lugar y diferenciadas por colores según su pureza.

    El acusado negó los hechos y ofreció una versión ratificada por su esposa, que declaró que su marido fue detenido en la finca según llegó a la misma, sin haber hecho nada, lo que se contradice con el relato de los agentes. El Tribunal, dada la prueba de la que dispuso por la declaración de los agentes y la documental y la pericial practicada, extrajo la conclusión de que el acusado tenía droga cuyo destino era el tráfico. Consideró inverosímil la versión del acusado. El Tribunal también descartó la alegación de la defensa en el trámite de informe de que la droga que le fue incautada la tuviera el acusado para su consumo, pues no se acreditó que fuera consumidor de sustancia alguna, cuestión que ni el propio acusado alegó.

    Por tanto y dada la entidad de la prueba practicada, podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los agentes, con las ratificaciones de las que se dispuso, derivadas de la incautación de la droga y del dinero que portaba el acusado, junto con la documental acreditativa de la existencia del lugar donde apareció la droga, de acuerdo con la descripción de los agentes, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Y los hechos son subsumibles en el artículo 368 del Código Penal . El citado artículo incorpora un amplio contenido de modalidades típicas que comprende todo acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de posesión con aquellos fines.

    Por tanto, tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido, pues consta acreditada la tenencia de cocaína con destino al tráfico.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    --------

    --------

    --------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR