ATS 698/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6774A
Número de Recurso2508/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución698/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 698/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2508/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2508/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 698/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 58/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 117/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Modesto , como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1. 7 del Código Penal , a una pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.080 euros.

Acordar la suspensión de la ejecución de la pena por tiempo de dos años.

Asimismo, condenar a Modesto a indemnizar a Juan Ignacio , Carmelo , Germán y Melisa y a Africa en la cantidad de 52.750 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del art. 576 LEC ; y a Juan Ignacio en otros 1.500 euros por los daños morales causados.

Condenar a Modesto al pago de las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Amasio Díaz.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 109 y ss., 250.1. 6º y 7º del Código Penal y los artículos 1089 y 1092 del Código Civil .

  2. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Quebrantamiento de forma, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Modesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Martín Márquez oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso quebrantamiento de forma, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados con respecto a los daños morales, así como los fundamentos para cuantificar dicha cuantía en 1.500€, cuando la cantidad reclamada de manera individual, por don Juan Ignacio , fue de 19.822€, de acuerdo con las tablas de daños morales ofrecidas por el Ministerio de Economía y hacienda, donde se calculan las indemnizaciones básicas, incluidos los daños morales.

En el primer motivo del recurso alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 109 y ss., 250.1. 6 y 7 del Código Penal y los artículos 1.089 y 1.092 del Código Civil .

Discrepa de la fijación en 1.500 euros de los daños morales, entendiendo que debieron fijarse en 19.822 euros.

Y en el motivo segundo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A tales efectos se designan las declaraciones efectuadas por el imputado y los testigos, los escritos de la acusación y el burofax de fecha 14/7/2011, obrante al folio 590 de los autos.

Procede la resolución conjunta de todos los motivos al referirse en todos ellos a la indebida determinación de los daños morales, sin citar documento alguno que por su carácter de literosufienete permita sostener el error del Tribunal.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    Por otra parte, la queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Consta en el relato de Hechos Probados que Modesto , debido a la amistad que mantenía con Carlos Daniel (fallecido en fecha 5 de enero de 2007), tras el fallecimiento de éste, contactó, con abuso de sus relaciones personales, con la viuda del Sr. Carlos Daniel y sus cuatro hijos, ofreciéndose a gestionar y resolver los intereses económicos de la familia en el expediente administrativo de sucesión y donación nº NUM000 , que se tramitaba en la Administración Tributaria Canaria, con la promesa de lograr una rebaja en los costes, aprovechándose de su credibilidad profesional, debido a su condición de funcionario de la Consejería de Economía Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias.

    Sin embargo, el acusado, a pesar de trabajar como funcionario en la citada Consejería, se encontraba adscrito al departamento de Administración de Tributos a la importación de Santa Cruz de Tenerife a la fecha de los hechos, por lo que no gestionaba ni intervenía en los expedientes relativos a sucesiones y donaciones.

    Así, el acusado, con la intención de enriquecerse de forma ilícita y sin haber realizado gestión previa alguna con la Administración Tributaria Canaria, que le permitiera conocer la cantidad adeuda por la familia del Sr. Carlos Daniel , instó a Africa , viuda del Sr. Carlos Daniel , en fecha 11 de junio de 2007, a extender el cheque número NUM001 a nombre del acusado, por importe de 42.250 euros, explicándole que tal cantidad serviría para saldar las deudas familiares con la Hacienda canaria.

    El acusado cobró el cheque ese mismo día en efectivo, constando su nombre y número de DNI en el reverso del documento. Pero el acusado lejos de cumplir aquello a lo que se había comprometido, se apropió del dinero, sin llegar a saldar la deuda. Debido a lo anterior, la deuda inicial que era de 37.6747 euros, se vio incrementada por intereses de recargo a 41.332,24 euros (recargo con apremio reducido) o 45.089,72 euros (recargo apremio ordinario), iniciando la Administración Tributaria Canaria actuaciones contra Africa y sus hijos tendentes al cobro de la cantidad adeudada.

    De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio de forma denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena.

    Consta que, en el acto del Juicio Oral, el acusado reconoció los hechos de los que se le acusaba y mostró su conformidad con la pena solicitada. También se mostró conforme con la indemnización reclamada por los perjudicados, pero mostró su disconformidad con la pretensión de que se le condenara también a indemnizar en la cantidad de 19.822 por los daños morales causados a Juan Ignacio .

    En el Fundamento Jurídico Sexto el Tribunal precisa que no cabe duda de que un delito de estas características produce inevitablemente un daño moral que, al menos, deriva de la sensación de haber sido objeto de una actuación injusta. Este sentimiento puede resultar agravado cuando el delito, como es el caso, se comete en el contexto de una relación de confianza con quien resulta responsable del mismo. Y es evidente que el mero pago de intereses moratorios (que son exigibles en cualquier reclamación civil no referida a una actuación delictiva), no compensa completamente tales perjuicios morales, cuya cuantificación resulta extraordinariamente difícil.

    El Tribunal en el supuesto objeto de este procedimiento consideró que no se trataba de una verdadera reclamación de daños morales, sino de daños de naturaleza patrimonial. Analizó los argumentos del Sr. Juan Ignacio , cuando describió que se dedicaba a una actividad comercial de intermediación que requiere de una liquidez que perdió al resultar víctima de este delito. Y que, dado que el dinero apropiado por el acusado debió haber sido destinado a la liquidación de una deuda tributaria, y no se hizo, la administración procedió a embargarle el dinero líquido de que disponía, lo que le generó graves dificultades en su actividad comercial y pérdidas importantes en la misma.

    Valoró el Tribunal igualmente la prueba testifical practicada, concretamente la declaración de uno de los hermanos del perjudicado, que confirmó su actividad comercial y el hecho de haber sufrido el embargo a que el Sr. Juan Ignacio ) se refiere. Sin embargo, el Tribunal consideró que no se aportó al proceso prueba alguna que permita confirmar la certeza de tales perjuicios, pues no se justificó los efectos del embargo, la inexistencia de otros recursos, o en qué medida la privación de esos recursos -a causa del embargo- fue la causa de los perjuicios económicos cuya reparación se pretende.

    Por tanto, el Tribunal concluyó que el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado, pero para la obtención de la condena solicitada tenía la carga de acreditar el perjuicio de forma concreta mediante la aportación de las correspondientes fuentes de prueba, cosa que no ha hecho.

    Por tanto, el Tribunal considera que únicamente puede confirmarse y queda acreditado un perjuicio moral determinado por el hecho de haber sido estafado y por la sensación de agravio y quebranto de la propia consideración, inevitablemente derivadas de ello, perjuicio éste por lo que procede imponer a Modesto el deber de indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 1.500 euros.

    En cuanto a la determinación de la indemnización, sintetizando los principios generales por los que se rige la materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) la sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil " ex delicto " no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del " quantum " es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 63/2015 de 18 de febrero , recuerda que en el pleno no jurisdiccional de 20.12.2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP ".

    Acuerdo que fue aplicado en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2007 de 2.1 en la que se declaró que en cuanto se refiere a la solicitada indemnización del daño moral -rechazada por el Tribunal de instancia porque "los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo", no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3° del Código Penal , la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros". Consiguientemente, la acción penal y la civil, derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim .) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006 , antes trascrito.

    Asimismo, es igualmente cierto el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1 ).

    Por ello el daño moral resultará de la gravedad del delito y del "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22.7 , 1461/2003 de 4.11 ).

    Ahora bien, también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10 - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad.

    Por tanto, la cuestión debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.

    De acuerdo con la doctrina citada, la determinación del daño moral ha quedado convenientemente motivado y es proporcional a la entidad del perjuicio que pudo acreditarse, como consecuencia de los hechos, tal y como ha sido expuesto, por lo que no cabe aceptar la vulneración denunciada.

    A ello debemos añadir que hemos sostenido ( Sentencia del Tribunal Supremo 256/2015 de 7 de mayo ), que "esta Sala de casación, por falta de inmediación procesal, no se halla en situación de declarar tal responsabilidad y su cuantía, cuando tal función viene atribuida de forma exclusiva al Tribunal de instancia".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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