ATS 717/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6815A
Número de Recurso2104/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución717/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 717/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2104/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2104/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 717/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 11 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 89/2012 (Pieza separada número 68), dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 4606/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Gregorio como responsable en concepto de autor de A) un delito de asociación ilícita, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con cuotas de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art. 53 C.P .

  1. Un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses con cuotas de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art. 53 C.P . y a que indemnicen a:

Jesús (caso nº 1876) en 11.814,40 euros.

Rosalia (caso nº 2260) en 2.860 euros.

Modesto (caso nº 1749) en 4.708 euros,

Abel (caso nº 1803) en 8706 euros.

Aquilino (caso nº 2032) en 2.059 euros.

Felicidad (caso nº 1861) en 550 euros.

Carmelo (caso nº 2001) en 54.000 euros.

Eliseo (caso nº1640) en 1913 euros.

Mariana (caso nº 1478) en 1.250 euros.

Fidel (caso nº 1640) en 18.130 euros.

Imanol (caso nº 1748) en 3.022 euros.

Melchor (caso nº 1807) en 1.250 euros.

Prudencio (caso nº 1859) en 4.143 euros.

Segismundo (caso nº 1303) en 1.040 euros.

Marí Trini (caso nº 2186) en 100.000 euros.

Jose Pedro (caso nº 1853) en 10.491 euros.

Jesús Ángel (caso nº 1905) en 22.600 euros.

Aurelia (caso nº 1229) en 10.335,50 euros.

Alberto (caso nº 1858) en 53.000 euros.

Belarmino (casos 2128 y 2276) en 1.450 euros.

Cosme (caso nº 2109) en 1.436,50 euros.

Enma (caso nª 2035) en 22.000 euros.

Felix (caso nº 2165) en 3.954 euros.

Sebastián (caso nº 2083) en 15.849 euros.

María Antonieta (caso nº 2199) en 22.650 euros.

Jose Augusto (caso nº 1800) en 4.000 Libras.

Juan Enrique (caso nº 1495) en 2.000 libras.

Alvaro (caso nº 2072) en 6.870 libras.

Cecilio (caso nº 1903) en 9.000 libras.

Eduardo (caso nº 1827) en 7.280,90 libras.

Faustino (caso nº 1517) en 15.623 libras.

Inocencio (caso nº 1865) en 1.000 libras.

Lorenzo (caso nº 1942) en 10.300 libras.

Pascual (caso nº 1922) en 4.261 euros.

Serafin (caso nº 1736) en 8.980 libras.

Juliana (caso nº 1822) en 791 libras.

Carlos Antonio (caso nº 1463) en 12.350 libras.

Petra (caso nº 1179) en 1.785 euros.

Arsenio (caso nº 1672) en 15.650 libras.

Casimiro (caso nº 1252) en 10.500 libras.

Ernesto (caso nº 1137) en 79.834 libras.

Alicia (caso nº 2088) en 11.000 libras.

Gonzalo (caso nº 1760) en 33.818 libras.

Carmela (caso nº 2170) en 201.859 libras.

Elisenda (caso nº 2309) en 11.061 euros.

Justo (caso nº 1554) en 1.000 euros

Moises (caso nº 1488) en 6.305 euros.

Rodolfo (caso nº 1497) en 780 euros.

Isidora (caso nº1739) en 1.222 euros.

Valeriano (caso nº 1761) en 1.100 libras.

Luis Miguel (caso nº 1969) en 158.000 euros.

Alfredo (caso nº 2452) en 27.000 dolares.

Candido (caso nº 1611) en 18.000 euros.

Edmundo (caso nº 1610) en 2.917,99 euros

Jacobo (caso nº 2239) en 46.368 euros

Mauricio (caso nº 1104) en 12.000 francos suizos.

Roberto (caso nº 1135) en 3.700 francos suizos.

Aurora (caso nº 1658) en 29.280 euros.

Jose Ignacio (caso nº 1590) en 2.880 euros

Jesús Luis (caso nº 1715) en 2.870 euros.

Eloisa (casos nº 1943 y 1826) en 14.320 euros.

Alejandro (caso nº 1796) en 1.500 euros.

Cesareo (caso nº 801) en 23.743 euros.

Emilio (caso nº 1538) en 1.990 euros.

Gerardo (caso nº 1725) en 45.695 euros.

Landelino (caso nº 1685) en 1.520 euros

Nieves (caso nº 2089) en.3.760 euros.

Todas las cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LECrim ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Gregorio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional a tenor del art. 852 LECrim en relación con el art. 5 de LOPJ , por vulneración del derecho de defensa que consagra el art 24.1 de la Constitución Española , y 851.3 por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa por haber sido utilizadas supuestas pruebas documentales para la condena que no se encontraban en la Sala el día del juicio con infracción del derecho de contradicción.

ii) Indebida aplicación del art 28 del CP en razon de no haberse acreditado la autoría penalmente responsable del condenado sino a traves de una extensión objetiva de la responsabilidad penal apartada del principio culpabilístico del art. 5 del Código Penal , así como indebida aplicación de los arts. 515 , 517.2 , 390.2° 248, 250.1°, y y del art. 74.2° todos ellos del Código Penal , al amparo del art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Vulneración de los arts. 25.2 y 9.3 de la CE en relación con los principios de legalidad y tipicidad, al amparo del art. 852 de la LECrim y art.5 de la LOPJ .

iv) Vulneración del art. 25.1 de la Constitución Española por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, al amparo del art. 852 de la LECrim y art.5 de la LOPJ .

v) Vulneración del art. 14 de la LECrim (sic) por vulneración del principio de igualdad ante la ley, al amparo del art. 852 de la LECrim y art.5 de la LOPJ .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional a tenor del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho de defensa que consagra el art 24.1 de la Constitución Española y del artículo 851.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, por haber sido utilizadas supuestas pruebas documentales para la condena que no se encontraban en la Sala el día del juicio con infracción del derecho de contradicción.

  1. Sostiene que la prueba documental contenida en los lotes enunciados en los anexos del oficio 25.785/07 no se encontraba en la Sala el día del juicio oral, ni siquiera en el depósito. Manifiesta que se opuso expresamente a la incorporación por lectura de dichos documentos por lo que no podían ser considerados como prueba de cargo pues no pudieron ser objeto de contradicción.

  2. En relación con la necesidad de que las piezas de convicción se encuentren físicamente en Sala durante el plenario hemos dicho en STS 910/2005, de 8 de julio que "por pieza de convicción puede entenderse cualquier arma, instrumento u objeto relacionado con el delito de suerte que su presencia para el acto del plenario se garantizará durante la fase de instrucción. La muestra de las piezas de convicción en el acto del juicio no tiene otro efecto, al igual que el de la práctica del resto de las pruebas, que el Tribunal pueda formar de la manera más correcta su convicción, pudiendo pedir a los acusados o testigos que depongan que las reconozcan o describan (...).

    En este sentido el auto de esta Sala de 14 de enero de 2000 señala que la presencia de las piezas de convicción al inicio del juicio oral es preceptiva ( art. 688 LECrim ), aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba. No obstante, en este caso, la no colocación de las piezas de convicción en el local del Tribunal no constituye motivo de casación, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 2.6.86 y 6.6.87 ).

    Como excepción, sí puede motivar el recurso de casación si concurren los siguientes condicionamientos:

    1. Cuando las piezas de convicción están incorporadas a la causa.

    2. La existencia de petición de parte en el escrito de conclusiones provisionales para completar otras pruebas personales (testifical o pericial).

    3. Denuncia en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los argumentos que -según la parte- darían significación o valor probatorio a la exhibición, o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran presentes.

    4. Necesariedad de la prueba que debe apreciar este Tribunal al revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, es decir, juzgar nuevamente sobre la pertinencia de la presencia y examen de las piezas de convicción en la doble vertiente material y funcional, pues sin un juicio positivo sobre este punto no puede hablarse de indefensión".

  3. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que con motivo de una denuncia que efectuó en la Comisaría de Policía de Centro de Madrid, Ángel Jesús , de nacionalidad francesa y residente en Reino Unido, se incoaron por el Juzgado de Instrucción Núm. 10 de Madrid las Diligencias Previas Núm. 4606/2006. En esa denuncia manifestó que en los primeros días del mes de junio recibió una carta en su domicilio, procedente de Madrid, la cual contenía un anagrama de "Loterías y Apuestas del Estado" y de lotería "EUROMILLONES" y donde se le comunicaba que había sido agraciado con un premio de lotería por importe de 715.810 euros. Denunciaba igualmente que había rellenado un formulario con sus datos personales y bancarios que mando al número de fax que venía en el citado documento ( NUM009 ) y tras contactar por teléfono le pidieron que remitiera a través de Western Union 1.210 euros y más tarde otros dos envíos de 1.664 euros, uno de 7.200 euros y tres pagos más de 2.600 euros, pese a lo cual no había recibido el importe del premio.

    Tras la practica por parte de la Brigada de Delincuencia Económica de diligencias policiales se puso en conocimiento del Juzgado referido la existencia de un grupo de personas, la mayoría de nacionalidad nigeriana, residentes en distintas provincias españolas que concertadas entre sí están efectuando escritos masivos de cartas a ciudadanos extranjeros residentes fuera de España y en las que les comunican que han sido agraciados con premios de lotería española.

    Por ello, el Juzgado de Instrucción antes señalado, a petición de la Brigada de Delincuencia Económica acordó en autos de fechas 31 de marzo de 2008; 20 de mayo de 2008 y 2 de junio de 2008 registros a practicar en locutorios y domicilios de distintas localidades que fueron realizados en fechas 16 de abril de 2008; 28 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008 y donde resultaron detenidos las siguientes personas, ya juzgadas y condenadas: Jorge ; Romulo ; Victoriano ; Luis Carlos ; Pablo Jesús ; Bernabe ; Eloy ; Gabino ; Julián ; Nemesio ; Rubén ; Luis Enrique ; Adolfo ; Borja ; Feliciano ; Justiniano ; Nicanor ; Lorenza ; Sixto ; Luis Antonio ; Arturo ; Damaso ; Felicisimo ; Jenaro ; Maximo ; Santos ; Carlos Jesús ; Pedro Miguel ; Artemio ; Constancio ; Everardo ; Horacio .

    Igualmente, con fecha 20 de mayo de 2008 el juzgado dictó auto acordando la entrada y registro en el locutorio sito en la C/ Diego Almaguer n° 3 de Málaga (Evergrenn World Communications), el cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2008 y donde fueron detenidos además de Juan Carlos otras dos personas, ya expulsadas de territorio nacional. Allí fueron hallados e intervenidos los siguientes efectos: (i) Cincuenta sobres (de similar tamaño a los utilizados para las cartas del fraude), y en siete de ellos ya está consignada en letra impresa la identidad y dirección de los destinatarios, con domicilios en Nueva Zelanda, Canadá, Reino Unido y EEUU. (ii) Una libreta con anotaciones manuscritas de identidades de personas residentes en diversos países, al lado de cuyos nombres aparecen también cifras que representan cantidades dinero en diferentes divisas, por importes similares a los que pagos que habitualmente realizan las víctimas del fraude de lotería. Una de esas anotaciones es -Lotto- NUM010 -. (iii) Ciento ochenta y nueve folios de "Timbre del Estado", clase 8 (este papel es habitualmente utilizado como soporte físico de las notificaciones del premio de lotería que se remiten en las cartas del fraude). (iv) Diferentes teléfonos móviles (hasta 17). (iv) Una agenda con teléfonos móviles y direcciones del extranjero. Y (v) una hoja con anotaciones manuscritas donde consta el n° de teléfono NUM010 (aparece utilizado en el caso n° 2001).

    Además, los agentes actuantes sorprendieron a otro de los detenidos cuando manipulaba un ordenador en el que se han podido examinar e imprimir en el acto del registro los documentos que el detenido tenía abiertos, tratándose de correos electrónicos que acababa de descargar, recibidos de posibles víctimas de los fraudes del premio de lotería. Algunos de esos mensajes son formularios cumplimentados por receptores de las cartas del fraude, emitidos por la entidad ficticia "Fidelity Securityu Co" con teléfonos de contactos NUM011 y NUM012 . A esta persona se le ocuparon dos teléfonos móviles con IMEI NUM013 y NUM014 .

    El acusado Juan Carlos se había concertado y organizado previamente con las personas que resultaron detenidas tras efectuarse más de cuarenta registros en domicilios y locutorios, donde se ocuparon gran cantidad de teléfonos móviles, impresos, documentos fotocopiados, datos y direcciones de personas extranjeras, pese a residir en distintas provincias españolas (Madrid, Málaga, Valencia y Almería) y a su vez en distintas localidades de las mismas para llevar a cabo el fraude denominado "cartas nigerianas" consistente en el envío masivo de cartas o correos electrónicos a personas residentes en países extranjeros, comunicándoles haber sido agraciados con un premio falso de lotería española y para cuyo cobro deberían enviar previamente cantidades diversas de dinero en concepto de tasas e impuestos varios.

    La selección de las víctimas se efectuaba a través de guías telefónicas de los distintos países. Tras ello se rellenaban miles de sobres con sus direcciones a donde se remitían las cartas que contenían dos documentos mendaces:

    1. Una notificación en idiomas extranjeros, según el país de la víctima, emitida por el supuesto organismo de loterías, en la que se comunicaba al destinatario que había resultado agraciado con un premio de dicha lotería, cuyo importe rondaba los 600.000 mil euros. En ese documento se informaba a su receptor de que para iniciar los trámites de cobro del premio habría de ponerse en contacto con la entidad depositaria de los fondos (un Banco Español, una empresa de seguridad ficticia o compañía de seguros española) y se le avisaba que tenía un plazo limitado (muy breve) para reclamar el pago del premio, transcurrido el cual los fondos que no se hubiesen pagado serían devueltos al Ministerio de Economía y Hacienda. b) Un formulario en blanco, emitido por la entidad depositaria de los fondos del premio, que el interesado debía devolver cumplimentando con sus datos personales y bancarios, vía fax, a la entidad depositaria para reclamar el pago del premio.

    Estos formularios contenían números de teléfono de contacto, números de cuentas corrientes de entidades bancarias a donde debían efectuarse las transferencias de dinero solicitado y el nombre de los beneficiarios de dichas cuentas, abiertas con identidades falsas. En muchas de las ocasiones debían remitir el dinero a través de Western Union o de Money Gram, siempre en importes no superiores a 3.000 euros (tope que fija el sistema de envíos para impedir fraudes) y que podrían ser cobrados en cualquier punto de la geografía española en establecimientos autorizados, en este caso los locutorios regentados por los acusados o propiedad de los mismos en cuanto agentes de las citadas compañías de envíos.

    Los receptores de las cartas que daban veracidad a la comunicación recibida devolvían cumplimentados los formularios con sus números de teléfono y datos personales. Tras ello, cuando las víctimas potenciales remitían el formulario, eran requeridas insistentemente para que abonaran el impuesto que devenga la percepción del premio, al no ser residentes en España, y se les reclama por ese concepto que enviasen una cantidad de dinero que oscilaba entre el 0,5 y el 2% del importe del mismo, apremiándoles para que lo remitan, pues después del plazo debían ser devueltos al Ministerio de Economía y Hacienda, perdiendo todo derecho a reclamarlo. Por otro lado, si la víctima proponía que el impuesto se descontase del importe del premio, los acusados alegaban que ello no era posible o se inventaban otro concepto de pago. El desembolso de esa cantidad podían realizarlo por transferencia bancaria a una cuenta abierta en España para lo cual habían sido utilizados documentos de identidad falsos o por envíos a través de Western Union.

    Las víctimas que efectuaron un primer desembolso eran requeridas para que remitieran otras cantidades en concepto de gastos, comisiones bancarias, otros impuestos, etc. llegando a desembolsar algunas cantidades superiores a los 100.000 euros.

    Además de las cartas fraudulentas que llegaron a su destino, en virtud de autos de fecha 13 de marzo de 2007 y 12 de febrero de 2009 (en los cuales se acordó la intervención postal de cartas que pudieran corresponder al fraude investigado) se intervinieron más de un millón de ellas con destino a países de todo el planeta, lo que supone el previo acuerdo e intervención de numerosas personas para (i) confeccionarlas y remitirlas; (ii) así como el gasto de una cantidad elevada de dinero para la adquisición de los sellos, sobres, documentos, facturas telefónicas, adquisición de móviles, entre otros bienes; (iii) el seguimiento telefónico o por correo electrónico de cada una de las víctimas para dar apariencia de veracidad a los problemas surgidos para acceder al premio; y, (iv) por último, el cobro de las cantidades transferidas por aquéllas y disposición y reparto del dinero recibido.

    Por último, el relato de hechos probados de la sentencia afirma que como consecuencia de la conducta realizada por el acusado y las personas con las que se había concertado (ya condenadas) resultaron perjudicadas las personas a las que hemos hechos referencia al transcribir el fallo de la sentencia, al que nos remitimos, y por los importes allí referidos.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    Antes de dar respuesta a la denuncia planteada debe hacerse una precisión consistente en que, si bien los cartas y demás objetos a que se refiere el recurrente adoptan una forma física documental no por ello dejan de ser efectos del delito, es decir, objetos materiales relacionados con el delito. Por ello, la jurisprudencia antes expuesta es de plena aplicación al caso que nos ocupa y conduce a la inadmisión de las alegaciones.

    En efecto, no concurren en el presente caso los requisitos anteriormente señalados para poder estimar el motivo.

    La defensa no reclamó la presencia de los referidos documentos en fase de cuestiones previas, tampoco alegó la vulneración de su derecho de contradicción en ese último momento procesal. Guardó silencio sobre esa eventual insuficiencia y solo al tiempo de practicarse la prueba documental alegó que impugnaba la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, manifestó que no constaban en las actuaciones los documentos referidos y denunció la infracción de su derecho de contradicción. La infracción de su derecho de defensa y, por ende, de contradicción, solo podría haber tenido lugar en el caso de que reclamada la exhibición de tales documentos se acreditase que los mismos no se encontraban a disposición de las partes.

    En este sentido, conviene recordar la STS 349/2008, de 5 de junio , en la que en un supuesto en el que determinadas piezas de convicción no estuvieron físicamente en la Sala de enjuiciamiento cuando así fue solicitado en el escrito de conclusiones provisionales por la parte interesada afirmamos que no se produjo infracción alguna del derecho de defensa ya que "no habiendo solicitado la defensa, ni ninguna otra parte, que se produjera la exhibición de las piezas según las previsiones del art. 629 LECrim , no se puede considerar producida indefensión alguna, ni conculcado ningún precepto procesal, ni constitucional. Otra cosa es que el Tribunal de instancia, en uso de las facultades que le atribuye el art. 741 de la LECrim efectuara una valoración, de cuanto tuvo a su vista, que difiera de aquella pretendida por el recurrente".

    Sin perjuicio de lo expuesto, la propia conducta procesal del recurrente deja sin efecto su reproche. No solo no consta (a pesar de lo afirmado por el recurrente en las actuaciones) su denuncia anterior al juicio oral sobre la ausencia de incorporación de tales efectos, sino que, por el contrario, consta que la defensa del recurrente en fecha 13 de junio de 2017, mediante comparecencia, se instruyó de la Pieza Separada nº. 68, sacando para ello las fotografías necesarias y que se le entregó un DVD "con los 18 tomos principales de la causa" y diversos DVDŽs con las declaraciones de los perjudicados en el acto del juicio oral de fecha 29 de junio de 2016 (Rollo de Sala, sin foliar). Es decir, accedió a la totalidad del procedimiento (no solo a la pieza separada que le afecta) y tuvo la oportunidad de conocer la totalidad de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por la Sala de enjuiciamiento (consistente, entre otras, "en la documentación que figura en el escrito de conclusiones provisionales obrante en la pieza principal"), así como su efectiva existencia en el procedimiento (pues, de otro modo, no podría haber obtenido copia de la misma).

    Finalmente, debe afirmarse que, en todo caso, la eventual ausencia de tales efectos en el plenario no impidió que la Sala de la instancia valorase los datos interesados por el recurrente, tanto porque en el acto del plenario depuso el agente del Cuerpo Nacional de Policía que bajo cuyo mando se instruyeron las actuaciones policiales respecto de las que se ratificó, como por el hecho de que en la pieza principal (cuya copia, insistimos, obtuvo el recurrente) constan los informes policiales sobre tales efectos intervenidos y se encontraban a disposición del Tribunal de instancia que, debe recordarse, enjuició la referida pieza principal.

    En este sentido debe traerse a colación nuevamente la STS 349/2008, de 5 de junio , en la que dijimos que, pese a que los efectos no estuviesen en la Sala el día del juicio oral, "es evidente que el Tribunal a quo pudo examinar y apreciar tales objetos directamente por sí mismo, conforme al art. 726 de la LECrim ".

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal al no haberse acreditado la autoría del condenado "sino a través de una extensión objetiva de la responsabilidad penal apartada del principio culpabilístico del artículo 5 del Código Penal ", así como la indebida aplicación de los artículos 515 y 517.2 , 390.2 º, 248 , 250.1 º, 4 º y 5º y del art. 74.2° todos ellos del Código Penal .

Asimismo, en el motivo tercero denuncia la vulneración de precepto constitucional al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 25.2 y 9.3 de la Constitución Española en relación con los principios de legalidad y tipicidad.

Sin perjuicio de los diversos cauces casacionales articulados, la redacción de ambos motivos revela que el recurrente solapa diversas alegaciones consistentes, de un lado, en la denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y, de otro lado, en la denuncia la indebida aplicación de diversos preceptos sustantivos.

Razones de sistemática casacional invitan a dar respuesta separada y sucesiva a las cuestiones planteadas.

  1. En el motivo segundo de recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirma que en el hecho probado A) de la sentencia el Tribunal de instancia realiza una mención genérica de los hechos delictivos sin que se le atribuya una conducta delictiva concreta. Sostiene se le condenó en base a la atribución de una tarjeta SIM vinculada a los fraudes y que fue hallada en el locutorio donde fue detenido a pesar de que la misma podía ser de otra de las personas allí detenidas. Sostiene que el Tribunal de instancia nunca debió valorar la documentación de cargo aportada por los perjudicados y otros papeles vinculados a los fraudes ya que no estuvieron a disposición de las partes en el acto del juicio oral. Finalmente, sostiene que el Tribunal de instancia no justifica las razones por las que se le imputaron determinados fraudes relacionados en las piezas separadas números 56 y 117. Finalmente, niega su participación en los hechos por los que fue condenado.

    En el motivo tercero de recurso denuncia "la infracción de los principios de legalidad y tipicidad al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " que concreta, respecto del delito de asociación ilícita, en la afirmación de que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el referido precepto ya que no conocía al resto de partícipes y no se practicó prueba de cargo demostrativa de tal delito y, en particular, del denominado pactum scaeleris .

    Y, en relación con el delito de estafa, afirma que no concurrió el requisito del engaño ya que, de apreciarse su existencia, el mismo debería ser considerado como burdo o evidente pues ninguno de los perjudicados jugó a la lotería ni estuvo en España. En todo caso reclama la absolución por este delito por inaplicación del principio de autorresponsabilidad.

    Como se ha adelantado, en primer lugar, daremos respuesta a la denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en segundo lugar, daremos respuesta a las concretas denuncia de infracción de preceptos sustantivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Asimismo, evidencia que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el Fallo condenatorio fue bastante a tal efecto. Y, por último, revela que la referida prueba fue valorada por la Sala a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, lo que le permitió concluir la efectiva realización de los hechos consignados en el factum de la sentencia.

    En concreto, la Sala a quo , valoró las siguientes pruebas de cargo:

    - Los informes policiales realizados en el marco del procedimiento. En concreto el Tribunal de instancia destacó los informes confeccionados por la Brigada de Delincuencia Económica del Cuerpo de Policía Nacional, que fueron ratificados por algunos de sus autores en el plenario, y las correspondencias observadas entre los distintos fraudes en los cuales se observó que se utilizaban unos mismos números de teléfono y de fax para conseguir el desplazamiento patrimonial, previo envío de cartas o correos electrónicos a los que se adjuntaban los documentos falsificados.

    En este sentido, el Tribunal de instancia afirmó que en el oficio obrante a los folios 223 y siguientes de la pieza principal constan los 1117 lotes de cartas intervenidas que fueron agrupados por los números de teléfono y fax que dichas cartas contenían y que se relacionaron en el Anexo III del referido oficio, donde además se hizo constar la compañía operadora a la que pertenecían. El Tribunal de instancia afirma que ese oficio dio lugar al auto de fecha 27 de abril de 2007 (folios 657 y siguientes) en virtud del cual se solicitaron los IMEI y números de llamadas entrantes y salientes producidos en dichos números.

    En este punto, debe recordarse que, de conformidad con lo razonado en el motivo precedente, tales documentos (efectos del delito) pudieron ser valorados por el Tribunal de instancia de conformidad con lo prevenido en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma directa y, asimismo, a través de los informes oficiales antes expuestos.

    Del resultado de la referida diligencia y tras el análisis de los lotes, el Tribunal de instancia destacó que pudo apreciarse la conexión de los datos contenidos en los referidos lotes con las ciudades de Madrid, Valencia, Málaga, Almería, Sevilla, Alicante y Zaragoza.

    Asimismo, el Tribunal de instancia tomó en consideración el informe policial obrante a los folios 4991 y siguientes del Tomo XIII, de fecha 30 de octubre de 2009, donde se pusieron de manifiesto las relaciones existentes entre los diferentes detenidos y las ciudades desde las que operaban.

    En este sentido, el Tribunal de instancia afirmó que "fue la investigación sobre los teléfonos de contacto que constaban en las cartas intervenidas lo que llevó a la identificación de los domicilios en los que dichos teléfonos y faxes eran utilizados y tras ello a efectuar los registros y consiguientes detenciones de sus moradores".

    Además, el Tribunal de instancia indica que en el mismo informe se realizó un examen de las diferentes diligencias de entrada y registro judicialmente autorizadas y realizadas en los diferentes domicilios y locutorios empleados por los partícipes, entre los que se encontraba el del acusado, y se estableció la conexión existente entre los bienes hallados en tales domicilios con la actividad por la que los detenidos fueron acusados.

    - Respecto del registro habido en la calle Diego de Almaguer número 3, locutorio I de Málaga, el Tribunal de instancia (Acta de entrada y Registro -folios 72 y 73 de la pieza separada número 68-) concluyó que los diferentes bienes encontrados (incluidos teléfonos relacionados con las cartas remitidas, documentación con logos de lotería y otros oficiales) a los que se ha hecho referencia expresa en el relato de hechos probados de la sentencia, estaban a su vez relacionados, de forma directa, con otros bienes hallados con ocasión del registro de diversas viviendas o locales de Madrid, Málaga, Valencia y Almería.

    Además, el Tribunal de instancia destacó que, del resultado del referido registro se evidenciaba que estaban a su vez ligadas a otras partícipes del delito que nos ocupa, que fueron detenidos con ocasión del registro de sus diferentes viviendas o locutorios sitas en las ciudades de Madrid, Valencia, Málaga, Almería, Sevilla, Alicante y Zaragoza (en particular, por remisión a las piezas separadas números 56 y 117 cuyos testimonio obran en las actuaciones), y respecto de los que ha recaído sentencia firme al haberse desestimado sus diferentes recursos de casación por sentencia de este Tribunal número 470/2017, de 22 de junio .

    En este sentido, el Tribunal de instancia, en concreto, destacó como prueba de cargo, de un lado, la efectiva ocupación tanto de los distintos teléfonos móviles (en particular, la tarjeta SIM atribuida al recurrente correspondiente al número de teléfono NUM015 y vinculada a los fraudes números NUM016 y NUM017 , así como otros números de teléfono vinculados con los fraudes números NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 y los contenidos en las piezas separadas números 56 y 117). Y, de otro lado, diversos documentos de los relacionados en el relato de hechos probados de la sentencia (y descritos en el acta de entrada y registro antes señalado) tales como "Euromillones Lottery Primitiva S.A.", "El Gordo", "Lotería Nacional", "Hispaloto", "El Gordo Lotería Primitiva", "Spanish Sweespstake Lottery", "Euro City Lotería", todos ellos con el logo del Ministerio de Hacienda y Escudo nacional español, así como formularios a nombre de "Santa Lucia de Seguros S.A.", "Santa Lucia Security Company S.A.", "Banco Santander", "Grupo Eulen Security Company S.A." , " Luna Global Security Company S.A.", "Grupo Security Company S.A." y otros del Banco de España, Banco Santander Central Hispano, Banco la Caixa, Ministerio del Interior "Contra Certificado de terrorismo", Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economia y Hacienda, entre otros.

    - El Tribunal de instancia también destacó las declaraciones policiales de los agentes actuantes entre los que se encontraba agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM024 quien ratificó su intervención en la referida diligencia de entrada y registro en la que fueron ocupados los documentos y teléfonos antes mencionados.

    En concreto, el Tribunal de instancia afirmó que los agentes actuantes convinieron que el registro se llevó a cabo a las 11 horas de la mañana, que en locutorio había muchos clientes de raza negra y uno de ellos con el ordenador abierto manteniendo contacto con una persona extranjera, participándole que había obtenido un premio de la lotería española. Asimismo, ratificaron el atestado en el sentido de que se encontró abundante documentación y papel timbrado en la parte privada del locutorio a la que no tenían acceso los clientes y donde, sin embargo, si tenía acceso el recurrente por ser el titular del local.

    - Por último, el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo las diferentes declaraciones de los perjudicados. En este sentido, afirmó que aunque el Ministerio Fiscal interesó como prueba a practicar en el acto del juicio el visionado de las declaraciones videograbadas de las 73 víctimas (así consta en su escrito de proposición de pruebas unido al rollo de Sala) habidas en las sesiones del juicio celebrado los días 1 de febrero al 18 de abril de 2016 (correspondiente a los partícipes ya condenados a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia) en la vista celebrada no declaró ninguno de ellos por estimar innecesarias la reproducción de la totalidad de las referidas declaraciones al estar documentadas bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia.

    En relación con tales declaraciones, el Tribunal de instancia afirmó, de un lado, que ninguno de los perjudicados vinculados a los fraudes directamente relacionados con el proceder del recurrente pudo identificar a ninguno de los partícipes, aunque todos ellos explicitaron haber sido víctimas del fraude objeto de enjuiciamiento. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó la declaración del perjudicado Carmelo (caso 2001) ya que el teléfono que constaba en una de las misivas que recibió fue hallado en el locutorio sito en la calle Diego Almaguer de Málaga donde fue detenido el recurrente junto con otros partícipes ya enjuiciados y condenados.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el Fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto y, en virtud de la cual la Sala a quo concluyó, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado, junto con los demás partícipes ya enjuiciados, en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Declarada la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración, daremos respuesta a la concreta denuncia de indebida aplicación de preceptos sustantivos. Hemos adelantado que el recurrente denuncia, en el motivo segundo de su recurso, la indebida aplicación de los artículos 5 , 515 y 517.2 , 390.2 º, 248 , 250.1 º, 4 º y 5º y del art. 74.2° todos ellos del Código Penal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    También hemos afirmado que el recurrente, pese al cauce casacional invocado, en realidad denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia ya que la denuncia de infracción de preceptos sustantivos la realiza sin respetar el relato de hechos probados de la sentencia y lo hace mediante una valoración alternativa de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia lo que excede del cauce casacional invocado.

    No obstante, en las alegaciones formuladas por el recurrente pueden distinguirse dos cuestiones concretas.

    La primera, es planteada respecto del delito de asociación ilícita. Sostiene que no existe prueba de la existencia del pactum scaeleris necesario para ser condenado por el mismo.

    No asiste la razón al recurrente ya que el relato de hechos probados de la sentencia evidencia la concurrencia de todos los elementos propios del delito de asociación ilícita.

    Debe recordarse que en relación al mismo hemos dicho, entre otras en la referida STS 470/2017, de 22 de junio , que "la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre , «(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por qué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida, sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos».

    Son, por ello, requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar".

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en el delito de asociación ilícita al concurrir en ella la totalidad de los elementos exigidos por el tipo. Es decir, al concurrir el elemento subjetivo, una pluralidad de personas entre las que se encontraba el recurrente y respecto de las cuales el resto ya han sido condenadas en firme por el mismo delito (copartícipe); la existencia de una organización, descrita en el relato de hechos probados, acreditada por la interconexión de los diferentes partícipes en la ejecución del delito de estafa y su comisión coordinada desde diferentes ciudades de España; la permanencia de la organización, evidenciada por la multitud de actuaciones conjuntas realizadas por los partícipes (debe recordarse que llegaron a intervenirse un millón de envíos postales a diferentes destinatarios de todo el mundo); y el fin de la asociación, consistente en la comisión de la defraudación conocida como "cartas nigerianas".

    Asimismo, debe recordarse que en la mencionada STS 470/2017, de 22 de junio (FJ 2º) este Tribunal desestimó de forma definitiva el mismo reproche casacional formulado por distintos partícipes del mismo delito y por semejantes argumentos a los expuestos en los párrafos precedentes.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho el artículo 515 del Código Penal y, por tanto, el reproche debe ser inadmitido.

    En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del delito de estafa fundado en que no existió el elemento del engaño ya que los recurrentes no jugaron nunca la lotería ni estuvieron en España. Es decir, reclama la aplicación del principio de la autotutela.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia justificó en sentencia la concurrencia del referido elemento del engaño previa valoración conjunta de la prueba de cargo antes expuesta y, en particular, de la forma de las cartas y/o correos electrónicos remitidos por el recurrente y los demás partícipes en los que constaban logos y anagramas de compañías aseguradoras y de entidades bancarias presuntamente depositarias de diversos premios con expresión, entre otros, de sellos del Gobierno Español y de su Ministerio de Economía y Hacienda así como de los organismos de Loterías y Apuestas del Estado ( La Primitiva, Euromillones, etc.). Y del hecho de que el recurrente y los demás partícipes contaban con una amplia red de teléfonos, faxes y personas que asumían el papel de los directores o encargados de cada uno de los organismos y entidades bancarias, efectuando continuas llamadas de teléfono en las que apremiaban a los perjudicados (presuntamente agraciados) para que realizasen el pago de cantidades diversas y por diversos conceptos (tasas, impuestos y otros) y así poder desbloquear el dinero depositado.

    Por último, debemos, de nuevo, recordar que en la mencionada STS 470/2017, de 22 de junio (FJ 3º) este Tribunal desestimó el mismo reproche casacional formulado por distintos partícipes del mismo delito y por semejantes argumentos. En concreto, dijimos lo siguiente:

    "El engaño es bastante pues la remisión de las misivas se realiza a personas que desconocen muchas de ellas el significado de la lotería. La carta se acompaña de escudos, "logos" de entidades bancarias y de compañías de seguros. La lógica curiosidad es acompañada de las conversaciones telefónicas que involucran al incauto en la recuperación del premio que, en ocasiones, tratan de que cobren los impuestos con el dinero del premio y le convencen de la imposibilidad de hacerlo, urgiéndole a una actuación pronta.

    La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

    La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    Esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado".

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos examinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de recurso, la vulneración del art 25.1 de la Constitución Española por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, en el motivo quinto de recurso denuncia, al amparo del art 852 de la LECrim , la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley del art 14 de la LECrim (sic).

  1. En el motivo cuarto de recurso, sostiene que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 74 del Código Penal al castigar de forma agravada los hechos por los que fue condenado como un delito continuado ( artículo 74.1 CP ) y, nuevamente, al agravar la pena en atención al perjuicio total causado ( artículo 74.2 CP ).

    Asimismo, denuncia la infracción del principio de proporcionalidad, si bien no justifica en qué consiste su infracción.

    Y, en el motivo quinto, denuncia la infracción de su derecho de igualdad "al haberse incurrido en el fallo en un agravio comparativo con otros procesados condenados por estos mismos hechos en la sentencia nº 401 de 29/6/16 de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sección Tercera , y con una implicación semejante a la del aquí condenado han recibido penas menores, a saber: Horacio , Borja , Adolfo , Jorge , Romulo Y Julián ".

    Daremos respuesta a ambos reproches al denunciar ambas cuestiones relativas a la determinación de la pena.

  2. Hemos dicho, entre otras en STS 94/2018, de 23 de febrero , que "el artículo 74.2 CP , para los casos de delitos continuados contra el patrimonio, después de establecer que la pena se determinará, no en atención a la infracción más grave, sino teniendo en cuenta el perjuicio total causado, dispone que en los casos en los que los hechos revistan notoria gravedad y hubieren perjudicado a una generalidad de personas, el Tribunal impondrá motivadamente la pena superior en uno o dos grados en la extensión que estime conveniente.

    La jurisprudencia ha venido señalando ( STS nº 78/2017, de 9 de febrero ) que por generalidad de personas ha de entenderse una cantidad superior a la mera pluralidad. Reclama, dice esta sentencia, "una cierta indeterminación en el número de afectados de suerte que el destinatario potencial de la actividad defraudatoria lo sea una colectividad indeterminada o difusa de personas". En otras sentencias se hace referencia a "un grupo numeroso de personas" ( STS nº 439/2009, de 14 de abril ), a "una colectividad indeterminada y difusa de individuos" ( STS nº 129/2005, de 11 de febrero ).

    Es necesario, por otro lado, que se aprecie, no solo la afectación a una generalidad de personas, sino también la notoria gravedad de los hechos. Son las dos circunstancias conjuntamente las que permiten la aplicación del artículo 74.2".

  3. El Tribunal de instancia no aplica de forma conjunta los artículos 74.1 y 74.2 del Código Penal (como alega el recurrente), sino tan solo este último, de conformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal. Su aplicación, además, debe reputarse conforme a Derecho.

    El Tribunal de instancia justificó en sentencia la aplicación del referido precepto al declarar la concurrencia de los elementos exigidos: de un lado, la existencia de una colectividad de personas respecto de los que el Tribunal de instancia afirmó que oyó a 73 en el acto del plenario habido con ocasión del juicio de la pieza principal, si bien la reclamación de indemnización por parte del Ministerio Fiscal ascendió a 320 personas identificadas y fueron más de un millón las personas que podrían haber sido afectadas de no haberse interceptado múltiples envíos postales a través del Centro Internacional de Correos del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Y, de otro lado, la notoria gravedad de los hechos evidenciada no solo en el relato de hechos probados de la sentencia sino en el montante del dinero defraudado, complejidad y permanencia del medio comisivo y pluralidad de partícipes.

    La aplicación del artículo 74.2 CP fue correcta y la alegación, por ello, debe inadmitirse.

    Por último, daremos respuesta a la denuncia de infracción de los principios constitucionales de proporcionalidad y del derecho de igualdad.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que "su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial... ", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

    Por último, en relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda" ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

    El Tribunal de instancia impuso la pena en el límite mínimo previsto por la ley para el delito por el que fue condenado al fijar la pena en 9 años de prisión (delito continuado de falsedad documental, en concurso medial con un delito continuado de estafa - arts. 248 ; 250.1 º, 4 º y 5 º y 74.2º CP -). La pena no solo fue proporcional en atención a los hechos por los que fue condenado el recurrente y su participación en los mismos, sino que se fijó en el límite mínimo previsto en el caso concreto.

    Finalmente, debe darse respuesta a la denuncia de infracción del principio de igualdad.

    En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ).

    El recurrente denuncia la infracción del referido principio, si bien omite los delitos por los que fueron condenados las personas con quienes se compara.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de examinar los recursos de casación interpuestos por los partícipes a quienes se refiere el recurrente en la STS 470/2017, de 22 de junio . Hemos hecho referencia a la misma para fundamentar esta resolución y ello habilita, en favor del reo y pese a la insuficiencia del motivo, que podamos conocer los delitos por los aquellos fueron condenados y las penas impuestas a los mismos.

    En concreto, la STS 470/2017, de 22 de junio , en sus Antecedentes de Hecho afirma que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016 (ratificada por esta Sala en todos sus términos), cuyo fallo, en cuanto afecta a la alegación que nos ocupa, dispuso:

    "4.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge , a Romulo y Julián como responsables en concepto de autores de A) un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de conspiración para cometer delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificada a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuotas de 5 euros por el primero de ellos y a la pena de prisión de 4 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el segundo, y al pago de 2/96 partes de las costas causadas a cada uno de ellos.

    Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Borja y Adolfo como responsables en concepto de autores de A) un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificados, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuotas de cinco, así como al pago de 2/96 partes de las costas causadas a cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Gregoria en 35.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

    6. Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Horacio como responsable en concepto de autor de A) un delito de Asociación Ilícita concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota de cinco euros y B) un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa ya tipificados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 10 meses con cuotas de cinco euros, y abono de 3/96 partes de las costas causadas y a que indemnice conjunta y solidariamente a los perjudicados indicados en el apartado 3º allí referidos".

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    No se ha producido la infracción del principio de igualdad. Como puede advertirse los delitos por los que fueron condenados los partícipes a que se refiere el recurrente no son iguales a aquellos por los que fue condenado el recurrente ni concurren las mismas circunstancias. No estamos ante supuestos iguales y, por ende, tampoco ante la infracción del principio de igualdad.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    ---------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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